TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-0105-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-0105-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020)
Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 49 proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 148
Discutida y aprobada en Acta No. 32
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora Teresa Hernández Alomía, en demanda presentada el 29 de junio de 2017, que se condene a Co lpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor DOMITILO RIASCOS RIASCOS , quien era su compañero permanente; solicita condena, igualmente, por las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre desde el 11 de julio de 2004, los intereses moratorios y, las costas procesales.
permanente; solicita condena, igualmente, por las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre desde el 11 de julio de 2004, los intereses moratorios y, las costas procesales.
Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a f olios 3 a 4 y básicamente señalan, que el señor DOMITILO RIASCOS RIASCOS falleció el 10 de julio de 2004, que cotizó un total de 350.43 semanas antes del 1º de abril de 1994l, que convivio con la demandante en forma continua e ininterrumpida durante más de 30 años, hasta la fecha de su deceso, que de esa unión nacieron dos hijos, mayores de edad; que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 18 de abril de 2017 , resuelta en forma negativa mediante Resolución SUB 76216 del 25 de mayo siguiente.
Admitida la demanda mediante auto Nº 831 del 12 de julio de 2017 (fl. 14) se notificó a las autoridades respectivas y a la accionada; esta última dio respuesta a la acción, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO , AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMADNA Y la INNOMINADA (fls. 27 y 28).
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó la sentencia No. 049 del 06 de septiembre de 2018, en la que resolvió
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó la sentencia No. 049 del 06 de septiembre de 2018, en la que resolvió declarar que la señora TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Domitilo Riascos a partir del 10 de julio de 2004; condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios causados desde el 19 de junio de 2017 a la tas a máxima, declaro no probadas las excepciones , salvo la de prescripción que prosperó parcialmente, condenando en costas a la accionada y absolviendo respecto a lo demás (fls 62 y 63).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Como sustento de la decisión, indicó la a quo, que teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, 10 de julio de 2004 (fl. 13), la disposición legal vigente para revisar los presupuestos para la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003 articulo 12 numerales 1 y 2.
Agrega, que revisando los requisitos de ley y analizados los elementos de juicio allegados al proceso, el juzgado advirtió que en principio el señor DOMITILO RIASCOS RIASCOS no dejo causado su derecho a la pensión de sobreviviente solicitada en los términ os de la norma en mención, toda vez que al momento del deceso 10 de julio de 2004 no tenía cotizadas al sistema
causado su derecho a la pensión de sobreviviente solicitada en los términ os de la norma en mención, toda vez que al momento del deceso 10 de julio de 2004 no tenía cotizadas al sistema 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues si bien ingreso a cotizar el 15 de febrero de 1972 l o cierto es que cotizó hasta el 2 de noviembre de 1978 por lo tanto no cumple con los requisito de ley.
Sin embargo, i ndica la juzgadora, no debe de pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa, recuerda, que conforme a este principio, si no se llega a cumplir con los supuestos de ley, dentro de las normas vigentes, es deber del operador judicial evaluar con qué otra norma derogada es posible acceder al derecho. Indica que este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011 radicado 40662.
Reitera la juzgadora que la alta Corporación, en diferentes pronunciamientos , ha señalado igualmente, respecto de la mencionada figura, que esta encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios próximos a cumplir con los requisitos de semanas, pero que a raíz de un tránsito normativo ve frustradas sus aspiraciones, ya sea porque la norma establece requisitos más rigurosos o porque el afiliado no acredita las nuevas condiciones. Igualmente señala que la condición más beneficiosa guarda relación con los principios de proporcionalidad y equidad encaminados a garantizar las garantías mínimas del articulo 53 C.N
Agrega, que igualmente la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos en los que se
señala que la condición más beneficiosa guarda relación con los principios de proporcionalidad y equidad encaminados a garantizar las garantías mínimas del articulo 53 C.N
Agrega, que igualmente la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos en los que se reclama la condición más beneficiosa ha dado aplicación al Decreto 758 del 1990 para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes , a pesar que el causante falleció en vigencia de la Ley 100.
En conclusión, en virtud del postulado antes mencionado y la Constitución Nacional se tiene que es posible aplicar una norma anterior, que no esté vigente al momento de la muerte del causante sin necesidad que los regímenes sean sucesivos ; por tanto, inaplica la ley 797 de 2003 norma vigente al momento de la muerte del causante y , estudia el derecho pretendido conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Indica la juzgadora, que el causante antes entrar en vigencia la citada Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 350.43 semanas al sistema, cantidad superior a las exigidas en la norma anterior, por lo que resulta procedente conceder la pensión de sobreviviente ya que reúne los requisitos del Acuerdo 758 de 1990.
En lo que tiene que ver con la condición de beneficiaria de la pensión, señala la falladora de instancia, que la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, es clara al indicar que es indispensable acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, es por ello
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, es por ello que el despacho procede a verificar los requisitos y se toma como punto de partida la declaraciones realizadas por WENDY MELISA LOZANO CASTRO,HONORIA MONTOYA y RICARDO GRUESO MENA quienes adujeron que en efecto la pareja de compañeros permanentes convivieron bajo el mismo techo, que se conocen hace 20 años, que las citadas señoras, indica la juez, son coherentes al indicar las causas de l a muerte del señor Domitilo y que fue velado en su casa y enterrado en el cementerio central, dan cuenta de que la parejaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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tuvo tres hijos y que nunca se separaron y que además nunca se conoció de que el causante tuviera otra pareja.
De lo dicho anteriormente, concluye la a quo, se colige que existió una comunidad de vida con vocación de permanencia de la actora con el causante, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte por lo que se debe acceder a la prestación citada por que si se demostró d icha convivencia.
En conclusión condena a la demandada a pagar y reconocer la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA en cuantía de un 100%
Ahora respecto de los intereses moratorios la juzgadora tiene en cuenta los artículos 141 de la ley 100 de 1993, articulo 53 de la Constitución Nacional, sentencia de la Corte Suprema de
Ahora respecto de los intereses moratorios la juzgadora tiene en cuenta los artículos 141 de la ley 100 de 1993, articulo 53 de la Constitución Nacional, sentencia de la Corte Suprema de Justicia 33233 de 2008, de igual forma indica que en el expediente está probado que la demandante radico la solicitud el 18 de abril de 2017 por lo que Colpensiones tuvo un plazo de resolver hasta el 18 de junio de 2017 y, en el proceso no se probó que se haya reconocido el derecho solicitado de allí que se hace acreedora de los intereses de mora desde el 19 de junio de 2017 a la tasa máxima.
En lo atinente al h echo que la demandante es beneficiaria de una sustitución pensional que disfrutaba en vida el señor DOMITILO RIASCOS RIASCOS por ser jubilado de Puertos de Colombia, el juzgado recuerda que los recursos de dicha entidad provienen de l os propios afiliados y estos van a un fondo solidario para el pago de su futura pensión, por lo tanto no se pueden tomar como dineros públicos a pesar que están administrados por una entidad pública como Colpensiones, por lo tanto no opera la prohibición del articulo 128 CN, esto por cuanto la entidad administra dineros que no son del erario público propiamente.
Finalmente, respecto a que el causante reclamo la indemnización sustitutiva de pensión de vejez tal situación no implica que se deba negar la pens ión de sobreviviente reclamada, esto de conformidad con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia , según los cuales no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que recibe el causante con la pensión de sob reviviente que corresponde a los beneficiarios de este.
de conformidad con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia , según los cuales no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que recibe el causante con la pensión de sob reviviente que corresponde a los beneficiarios de este. Siempre que se cumplan las exigencias legales para acceder al derecho pensional, la indemnización sustitutiva recibida en vida por el causante no implica la renuncia por parte del asegurado a reclamar una pensión por riegos distinto al de vejez más aun cuando este ha dejado causado el derecho a la pensión de sobreviviente.
Al respecto, tiene en cuenta las sentencias de la Sala de Casación laboral del 25 de marzo de 2009 radicado 34014, SL9769 de 2014 y SL 3445 del 01 de julio de 2014 radicado 53746.
Respecto de las excepciones las declar ó no probadas, como quiera que quedó acreditado la obligación de Colpen siones de paga r a la demandante la pensión reclamada, excepto la de prescripción que fue declarada probada parcialmente, respecto de las mesadas causadas antes del 18 de abril de 2014.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, Colpensiones a través de su apoderada judicial presentó escrito; solicita que se revoque la decisión basándose en dos argumentos, el primero, que el afiliado reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por lo que no hay lugar a reconocer la prestación reclamada; el segundo, que en este caso, conforme lo indicado por la jurisprudencia laboral, no hay lugar a aplicar la figura de la condición más beneficiosa en la forma pretendida.
La actora guardó silencio.
caso, conforme lo indicado por la jurisprudencia laboral, no hay lugar a aplicar la figura de la condición más beneficiosa en la forma pretendida.
La actora guardó silencio.
3. CONSIDERACIONESREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
En grado jurisd iccional de consulta del fallo adverso a COLPENSIONES, considera esta Colegiatura, que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
1. Determinar si el causante DOMITILO RIASCOS RIASCOS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación a la condición más beneficiosa
2. Si procede dicho reconocimiento , establecer si la señora TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad compañera permanente del causante
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que el señor DOMITILO RIASCOS falleció el 10 de julio de 2004 (fl.13); que el 18 de abril de 2017 con radicación Nº 2017_3848843 la demandante TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada Colpensiones (fls 8); que la mencionada entidad contestó de forma negativa aduciendo que la pensión reconocida que tiene el causante es incompatible con la solicitada por la demandante , aunado al hecho que le fue cancelada en vida al
forma negativa aduciendo que la pensión reconocida que tiene el causante es incompatible con la solicitada por la demandante , aunado al hecho que le fue cancelada en vida al mencionado afiliado, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.(fls 8 a 10); igualmente está acreditado, conforme las pruebas allegadas al proceso, que el señor DOMITILO RIASCOS, cotizó en toda su vida un total de 350.43 semanas al sistema pensional, antes de 1994.
Entrando en materia y para resolver el primer interrogante propuesto, debe recordar la Sala, que según doctrina reiterada de la Corte S uprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobreviv ientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; en este caso, como el señor DOMITILO RIASCOS falleció el 10 de julio de 2004 , el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió (por lo menos frente a la accionada) , que éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Pues bien, revisando el expediente, se evidencia sin ambages, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte el señor DOMITILO RIASCOS no cotizó una sola semana, si se tiene en cuenta que el último aporte data del año 1978, lo cual impide que sus beneficiarios accedan a
anteriores a su muerte el señor DOMITILO RIASCOS no cotizó una sola semana, si se tiene en cuenta que el último aporte data del año 1978, lo cual impide que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, sin embargo l a a quo consideró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el derecho que se reclama puede estudiarse la luz del Acuerdo 049 de 1990 y como el señor DOMITILO RIASCOS, durante toda su vida laboral alcanzó a cotizar 350.43 semanas en vigencia de dicha normativa , conc luyó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en aplicación del principio de favorabilidad, que el mencionado hombre dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios.
Para la Sala, esa posición se aleja de lo preceptuado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, frente al referido principio; en forma reiterada y pacífica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde hace algún tiempo, ha venido indicando siempre y con suficiencia que cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, para revisar si se causó el derecho pensional, por no ser esa la no rma inmediatamente anterior, en reciente pronunciamiento (SL142/2020), ratificó esa posición:
“En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientosREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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“En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientosREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a nualidad, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, sie mpre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente
de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, c omo excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hac er una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rige n hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016,
CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.
hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016,
CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Bajo ese contexto, y a l compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de ap licación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL20783-2017.”
Aplicando la posición anterior - que como ya se dijo resulta reiterada y pacífica y que por su claridad libera a la Sala de realizar mayores elucubraciones -, al caso concreto, resulta claro, que el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del deceso,
claridad libera a la Sala de realizar mayores elucubraciones -, al caso concreto, resulta claro, que el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, como lo establece la norma vigente al momento del deceso (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la Ley 797 de 2003); por lo tanto, resulta palmario que no se cumplieron los supuestos para que el afiliado el señor DOMITILO RIASCOS, al momento de su muerte, haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demuestren ser sus beneficiarios, habida cuenta que no era el Acuerdo 049 de 1990, la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de su muerte.
En este orden de ideas, habrá de REVOCARSE la sentencia del Juzgado , haciénd ose innecesario por tanto, revisar el segundo problema jurídico que dependía necesariamente de laREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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respuesta positiva al primero, se ABSUELVE por tanto a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS
Teniendo en cuenta que la decisión se revoca, al revisar la actuación en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de la accionada.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y
cargo de la demandante y a favor de la accionada.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. No. 049 del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA HERNÁNDEZ ALOMIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , para en su lugar ABSOLVER a la mencionada entidad de las pretensiones de la demanda, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS.en primera instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante. En esta sede no se impone condena, por lo anotado en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00105-01
7
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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