TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-201700207-01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-201700207-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Víctor Manuel Castro Ángulo contra Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otra. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-201700207-01A los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 02
Aprobada en acta No. 03
1. ANTECEDENTES
El señor VÍCTOR MANUEL CASTRO ÁNGULO , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, -SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de octubre al 30 de noviembre de 2015 y (ii) se condene a la sociedad
entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de octubre al 30 de noviembre de 2015 y (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la Clínica, a reliquidar y pagar alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-012
accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor, teniendo en cuenta el reajuste salarial; (iii) se reconozcan; al igual que la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la indexación de sumas dinero a reconocer; y (iv) fulminar condena por costas procesales -folios 8 y 9-.
Admitida la acción en auto del 14 de diciembre de 2017 (folio 100) y dado en traslado dicho auto a las encartadas (folios 100 y 106); la Clínica presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones y solicitó se le absuelva de las mismas, toda vez que entre la clínica y el actor no existe , ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un princip io suscribió y ejecutó el accionante, fue un contrato de prestación de servicios con la empresa temporal SOLASERVIS. Así, propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, genérica e innominada -folio 117-.
Por su parte , la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda e indicó que se opone a la s
Por su parte , la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda e indicó que se opone a la s pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto su representada cumplió en su totalidad , con el pago de salarios y prestaciones sociales que se gener aron del vínculo contractual; que sumado a ello, el demandante ingresó a desempeñarse en misión con S OLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, como médico general, bajo la modalidad de contrato por obra o laboral; relación laboral que culminó por renuncia voluntaria. Agregó que la EST tiene la faculta d de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las empresas usuarias requieran, empresa cliente que en este caso en particular, es la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO . Consecuentemente,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-013
propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa, inexistencia del despido injusto, prescripción y genérica -folios 161 a 175-.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó en término, reforma a la de manda, en solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, pago de horas extras laboradas, recargos nocturnos, y dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral (folios 198 a 2 21); admitida la misma (reforma), se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de
causados durante toda la relación laboral (folios 198 a 2 21); admitida la misma (reforma), se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de contestación de demanda.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 036, en la que condenó a la EST SOLASERVIS S.A.S y solidariamente , a la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO LTDA., a la reliquidación de recargos nocturnos, dominicales nocturnos, prestaciones sociales, atendido como factor salarial , los auxilios de comunicación y rodamiento; e igualmente condenó a la EST SOLASERVIS S.A.S. y solidariamente a la CL ÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA , a pagar a l demandante, la indemnización establecida en el art ículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y absolvió por las demás pretensionesfolios 287 y 288-.
Para arribar a esa conclusión la Juez analizó el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y de las probanzas arrimadas al proceso, apreció que el contrato de trabajo celebrado por el actor con SOLASERVIS S.A.S , no reúne los requisitos deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-014
determinación de la obra o labor contra tada, dado lo
4
determinación de la obra o labor contra tada, dado lo indeterminado y general de l contrato , circunstancia que desdibuja su esencia de duración de obra o labor . Indicó además, que la actividad para la cual se contrató al demandante se rotuló como “MEDICO GENERAL”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, dado que tales actividades hacen parte del giro ordinario de la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA, que no es otro que la prestación de servicios médico asistenciales y la elaboración y ejecución de programas especiales en salud; como dimana del certificado de existencia y representación legal de ésta última (folios 128 a 130); de ahí que a criterio del Juzgado, debió determinarse en detalle la obra o labor a realizar y su duración en el tiempo; y al no ha cerlo, declaró la inoperancia del convenio suscrito con la empresa de servicios temporales y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la beneficiar ia directa del servicio prestado.
Subsiguientemente, declaró la solidaridad deprecada entre SOLASERVIS SAS y la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO LTDA, pues sabido es que existe solidaridad para el beneficiario del servicio prestado por el trabajador cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto s ocial, situación que halló demostrada en el caso, pues el demandante es MEDICO GENERAL y prestó su fuerza de trabajo en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, beneficiaria directa de esos servicios.
situación que halló demostrada en el caso, pues el demandante es MEDICO GENERAL y prestó su fuerza de trabajo en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, beneficiaria directa de esos servicios.
Respecto a los extremos temporales, la a quo o bservó una inconsistencia, toda vez que en la reforma de la demanda el demandante indicó que el nexo laboral inició el 1º de octubre deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-015
2015 y terminó el 30 de noviembre de 2015 (f olio 204, pretensiones 1 y 2); y en las pretensiones décimo segunda, tercera, cuarta y quinta ( folios 205 y 206 ), se indicó que el extremo final fue el 1º de marzo de 2016 ; no obstante, los representantes legales de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y SOLASERVIS S .A.S., al absolver sendas declaraciones de parte, aceptaron que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2016 ; por tanto, éste último sería el extremo final a tomar en cuenta; asimismo adujo que los auxilios “comunicación RFI ” y “rodamiento RF ”; cancelados al actor durante la relación laboral constituyen salario, por manera que dispuso reajustar las prestaciones sociales.
En el mismo acto público , los apoderados de las partes formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La apoderada judicial del demandante (momento 00:32:49 a 00:35:17), adujo:
formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La apoderada judicial del demandante (momento 00:32:49 a 00:35:17), adujo:
“Presentar apelación parcial de la sen tencia 036, toda vez que si me encuentro de acuerdo con lo ordenado a través de la sentencia, difiero en cuanto los puntos referidos a la nivelación salarial en donde manifestó este Juzgado, que no aplica el mismo, más sin embargo consider o que debe tenerse en cuenta, pues no se tuvo en cuenta el testigo el señor VICTOR CUERO, donde manifestaba que tanto los médicos de prestación de servi cios de OSP, como de SOLASERVI S, cumplían las misma s funciones, tanto así que como médico que prestó su servicio, la exigencia era la misma.
Así mismo solicito al TSDJ que si bien estoy de acuerdo que se reliquidó (aron) los recargos nocturnos , domin icales y festivos considero frente a los mismos los valores deben ser superiores, a lo cual se estudien los mismos mi mandante salga beneficiado de las sumas aprobadas.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-016
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (momento 00:35:17 a 00:45:10), manifestó:
“No existió contrato de realidad entre el demandante señor VICTOR MANUEL CASTRO ANGULO y mi representada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, en donde tuvo una relación directa y de manera laboral con la empresa SOLASERVIS S.A.S. ,
VICTOR MANUEL CASTRO ANGULO y mi representada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, en donde tuvo una relación directa y de manera laboral con la empresa SOLASERVIS S.A.S. , empresa que dicho sea de paso, le pagó al demandante todos los emolumentos y acreencias laborales a las que estaba obligada y le correspondía por Ley, por tanto , no se configuró la relación laboral cuando se estableció en el proceso que lo que se configuró fue una obra o labor determinada, establecida en la Ley 50 de 1990.
Con relación a los auxilios no constitutivos de salarios , me permito manifestar que el demandante no desvirtuó los acuerdos plasmados en la clá usula contractual respecto de los auxilios no constitutivos de salario, atendiendo que la s documentales constituyen prueba calificada, por lo tanto , no pod ría dársele valor probatorio a los mismos, por tanto se debe n desestimar las pretensiones del actor.
En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, me permito manifestar que mi representada siempre ha actuado de buena fe; además la parte actora simplemente hizo referencia al parágrafo primero del parágrafo 65 del CST, por la falta de entrega de los últimos tres -3desprendibles de pago a la Seguridad Social y parafiscales, hecho que se puede evidenciar de los numerales 16 y 17 en el que la parte demandante dice (….); entonc es como quedó acreditado en el presente proceso, todos los comprobantes de pago fueron aportados al demandante, por tanto no hay lugar a imponer dicha sanción.
Por todo lo anterior , solicito a la SLTB revocar la sentencia en su
proceso, todos los comprobantes de pago fueron aportados al demandante, por tanto no hay lugar a imponer dicha sanción.
Por todo lo anterior , solicito a la SLTB revocar la sentencia en su totalidad y absolver a mi representada de todas las pretensiones de la demanda. En este caso mi representada y la codemandada actuaron con el convencimiento de que los auxilios no cons titutivos de salario, por cuanto se había acordado previamente en el contrato y habían sido acord ados con el beneplácito de ambas partes.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-017
Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. (momento 00:45:16 a 00:48:40), expuso:
“(…) no estamos de acuerdo con la decisión por medio de la cual el Despacho manifiesta que el contrato es indeterminado y que sobre este mismo oper ó el principio de la realidad, porque ha desconocido la literalidad del contrato que es de OBRA o LABOR DETERMINADA, de aproximados cinco -5meses, por tanto desconociendo el artículo 77 de la ley 50 de 1990; no tuvo en cuenta las excepciones de mérito, desconoce el despacho la buena fe con la que actuó mi representada, no hubo reclamaciones de las prestaciones canceladas en su momento.
Las labores de médico general si podían estar determinadas por el incremento de la at ención de usuarios, de acuerdo a esto , solicito revocar la sentencia y las condenas impuestas.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se
Las labores de médico general si podían estar determinadas por el incremento de la at ención de usuarios, de acuerdo a esto , solicito revocar la sentencia y las condenas impuestas.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; la demandada, CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA , solicitó se absuelva d e las pretensiones esbozadas por la demandante, pues insiste en que, la empresa S OLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS, obró como único y verdadero empleador con el personal a su cargo, del cual hacía parte el señor CASTRO ANGULO, y era és ta empresa quien se encargaba de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario, así como definir los lugares en los que el trabajador prestaría el servicio; teniendo con su trabajador el nexo de la retribución mensual.
De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., reiteró que el contrato que se suscribió con la actora fue por obra o labor en misión para la Clínica demandada e insistió queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-018
al momento de suscribir el contrato, cuyo fundamento legal es la Ley 50 de 1990, por el cual se cubren los servicios que se desarrollan a través del env ío de trabajadores en misión, para
8
al momento de suscribir el contrato, cuyo fundamento legal es la Ley 50 de 1990, por el cual se cubren los servicios que se desarrollan a través del env ío de trabajadores en misión, para que ejecute n las actividades de colaboración temporal, bajo la subordinación delegada de la empresa usuaria.
Entre tanto, la parte actora no realizó manifestación alguna.
Así las cosas, se decidirá n los recursos, en conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efect uados por la apoderada de la clínica demandada, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá a establecer qué modalidad contractual se suscitó entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA, y si SOLASERVIS S.A.S., fue intermediaria en ese nexo social ; de ser positiv o el anterior interrogante ; se determinará si los recargos nocturnos, dominicales y festivos deben liquidarse por mayor valor al indicado por el a quo y los auxilios de comunicación RFI y de rodamiento RF cancelados al demandante, constituyen salario y de ser afirmativ a la respuesta, si se debe n reajustar tanto el salario como las prestaciones sociales deprecadas por el actor ; además se establecerá si procedía la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o si por el contrario la misma no fue solicitada por el actor, dado que lo demandado fue la sanción establecida en el parágrafo 1º del mencionado artículo 65.
Sostuvo SOLASERVIS S.A.S, que el demandante suscribió un
demandado fue la sanción establecida en el parágrafo 1º del mencionado artículo 65.
Sostuvo SOLASERVIS S.A.S, que el demandante suscribió un contrato de trabajo por el término de duración o la realizaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-019
de la obra , tal como consta a folios 179 y 180, en los que se observa que el profesional de la salud prestó servicios en misión desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 ; última data que fue confesada por los codemanda dos en declaración de parte; en el cargo de medico con el fin de “prestar sus servicios como temporal en labores de apoyo logístico, área de servicio asistencial por incremento prestación de servicios y demás procesos inherentes al negocio de la empresa . Prestar servicios como temporal en labores: recibiendo instrucciones del usuario o representante legal y no por el tiempo que este considere necesario ”, contrato que se suscitó en virtud de convenio de servicios que ejecutó SOLASERVIS S.A.S, con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA -folios 120 a 126-.
Antes de continuar con el análisis del asunto en referencia, esta Sala de Decisión se aplicará a analizar únicamente el periodo laboral comprendido entre el 3 y el 31 de octubre de 2015; toda vez que el tiempo pretendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, fue estudiado por la Sala de Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que el aquí demandante
vez que el tiempo pretendido entre el 1º de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, fue estudiado por la Sala de Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que el aquí demandante adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA y SOLASERVIS S.A.S., y en providencia de la presente anualidad, se absolvió a la demandada al considerar que “aunque quedó acreditad a la prestación personal del servicio y le correspondía a la accionada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, una vez analizadas las pruebas allegadas, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, esa doble condición en la que prestó sus servicios el demandante, impide determinar, que en realidad, la subordinación que predica y a la que se refieren algunos de los declarantes, se haya surtido en virtud del contrato de prestación de servicios y no por el trabajo pactado con Solaservis, toda vez que, como ya se indicó, ni siquiera él mismo pudo determinar con suficiencia que turnos y horarios ejecutaba uno y otro contrato ”, lo que lleva a concluir queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0110
la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y tiene plena validez , pues palmariamente se observa que concurren los requisitos de identidad de objeto, de causa y de partes.
Entrando en materia, se precisa que las Empresas de Servicios Temporales y su utilización , se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la cual las define como aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de
Temporales y su utilización , se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la cual las define como aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador; en efecto, el artículo 77 de citada norma limita los siguientes casos (i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se r efiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo ; (ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad ; (iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemen to del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico obje to del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0111
misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0111
Igualmente, para evitar el uso indebido de las empresas de servicios temporales , el artículo 82 de la Ley 50 de 1990 , preceptúa que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las mismas.
También tenemos que los contratos por obra o labor, pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo por su duración, de acuerdo a lo normado por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice “ El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Ahora para establecer si en verdad existió una relación laboral, es necesario resalta r que para que se configure , la misma se debe contar con tres -3elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo), por tanto , esta Corporación pasará a valorar el acervo probatorio arrimado al plenario.
Declaraciones de parte
- El r epresentante legal de la clínica demandada, DANIEL PARRA LIZCANO (mm. 00:04:44), expresó que entre la clínica que representa y la EST SOLASERVIS S.A.S., se suscitó un
- El r epresentante legal de la clínica demandada, DANIEL PARRA LIZCANO (mm. 00:04:44), expresó que entre la clínica que representa y la EST SOLASERVIS S.A.S., se suscitó un contrato de prestación de servicios; que el cargo de medico no está contratado directamente por la clínica; que el señor Víctor laboró para la clínica a través de SOLASERVIS S.A .S., desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016; que para pactar los salarios , la temporal hizo una propuestaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0112
de salario; que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios con la EST, se realizaba una veeduría, para hacer constar que los salarios se cancelaban correctamente por parte de la EST; y finalmente, adujo que la Dirección Medica, también era contratada por la temporal.
- El representante de SOLASERVIS S.A.S. (mm 00:12:40 a 00:21:34), sostuvo que la relación que unió a la EST con la clínica demandada, es de tipo comercial ; que las órdenes en cuestiones disciplinarias y permisos , las daba la empresa contratante, pero el médico debía cumplir con l as directrices de la clínica en el turno; que el demandante laboró para la clínica, a través de la entidad que representa desde el 3 de octubre de 2015 hasta e l 28 de febrero de 2016 ; que el demandante cumplía funciones dentro de la clínica; que los auxilios comunicación y rodamiento se cancelaban para que
clínica, a través de la entidad que representa desde el 3 de octubre de 2015 hasta e l 28 de febrero de 2016 ; que el demandante cumplía funciones dentro de la clínica; que los auxilios comunicación y rodamiento se cancelaban para que los m edicos se movilizaran de su sitio de trabajo a su residencia, por cuanto los mismos no residían en el lugar donde prestaban el servicio; que el salario lo cancelada SOLASERVIS S.A.S, y en caso de incumplimiento de las labores encomendadas, la clínica le informaba a la temporal; finalmente indicó, que en la actualidad la EST le suministra los medicos a la Clínica.
- El demandante VÍCTOR MANUEL CASTRO ÁNGULO ( mm 00:41:37 a 00:51:47), aseveró que se vinculó a la temporal en octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, data en la que renunció ; que la Coordinación Medica Científica era la que los entrevistaba y daba el visto bueno para contratar; que el pago del salario se realizaba directamente en la cuenta bancaria y que conocían el valor a percibir, por cuanto tenía la programación de los turnos; que nunca recibió copia de losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0113
comprobantes de pago , pero en la entidad financiera , aparecía como persona que realizaba la transacción SOLASERVIS S.A.S; reveló, que las personas que daba n las órdenes eran el Doctor Parra y de la Dirección Científica; que el primero de estos era empleado de la clínica y de la
SOLASERVIS S.A.S; reveló, que las personas que daba n las órdenes eran el Doctor Parra y de la Dirección Científica; que el primero de estos era empleado de la clínica y de la segunda, no sabe quién la contrató; que suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con SOLASERVIS S.A.S, y le pagaban $2.4 60.000.oo y adicionalmente una bonificación de $1.600.000.oo. Frente a interrogatorio elevado por el apoderado de la clínica accionada, sostuvo que a diario revisa ba su correo electrónico y nunca encontró copia de los desprendibles de pago y que no pagaba la seguridad social porque ellos (quienes lo contrataron) le descontaban, y luego indicó que cuando se llevaba la cuenta de cobro a la Coordinación Medica, debían demostrar los aportes al sistema y posterior a ello, le depositaban el salario.
Testimonios
- VICTOR HERNÁN CUERO ROSERO (mm 00:22:10 a 00:41:01) laboró en la clínica demandada , desde el año 2010 hasta el 2016; dijo que laboró con el demandante en marzo de 2010 en la sección de urgencias ; que los m edicos eran contratados a través de la Oficina de División Científica; que existen las modalidades de contratación por OPS o por SOLASERVIS S.A.S; refirió que la dependencia de Dirección Científica le pertenece a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; que los pagos se realiza ban una vez se presentaban las cuentas de cobro en la Coordinación M edica
Científica le pertenece a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; que los pagos se realiza ban una vez se presentaban las cuentas de cobro en la Coordinación M edica Científica y esa documentación , era direccionada a TalentoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0114
Humano del hospital; que no llegó a ver los comprobantes de pago porque siempre les depos itaban en las cuentas bancarias; que le consta que el solicitante estuvo vinculado con SOLASERVIS y que las órdenes las cumplían a través de la Coordinación Medica Científica y el Gerente de la empresa, DANIEL PARRA ; que el actor cumplía horario de 7 /7 y diferentes turnos nocturnos; que el horario se remitía por correo electrónico o fijaban las programaciones en las carteleras de la clínica; que los implementos de trabajo eran de la clínica ; que los permisos , “se imagina”, debían tramitarse a través de la Coordinación Medica Científica y Talento Humano; también manifestó , que el auxilio de comunicación y rodamiento eran un bono o bonificación para nivelar la prestación del servici o, el cual ascendía a $1.600.000.oo; que cada mes debía n presentar las cuentas de cobro y debían aportar el pago de los aportes al sistema.
- YULY SUJEY CORT ÉS CORTÉS (mm 00:52:11); dijo laborar para la clínica demandada desde el año 2011 , en el cargo de Coordinadora de Talento Humano y N ómina, y que sus funciones están direccionadas a procesos de contratación ,
para la clínica demandada desde el año 2011 , en el cargo de Coordinadora de Talento Humano y N ómina, y que sus funciones están direccionadas a procesos de contratación , selección, nómina, reporte de novedades, informes y disciplinarios; que conoce al actor porque estuvo vinculado con SOLASERVIS S.A.S, y enviado en misión para trabajar para la clínica demandada, desde el 3 de octubre de 2015 y renunció el 28 de febrero de 2016; que los salarios los pagaba la EST ; que cumplía con los turnos programados por la Dirección Médica; funcionaria igualmente vinculada por la EST; que el salario devengado por el actor era de $2.460.0000.oo y recibía un auxilio no constitutivo de salario por $1.600.000.oo, mismo que se cancelaba por concepto de rodamiento y comunicación , que se cancelaba porque losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00207-0115
médicos vi ven en otro municipio , entonces se les suministraban unos incentivos; que la EST era la encargada de remitir por correo electrónico, los comprobantes de pago a los medicos y para acceder a los permisos, debían diligenciar un formato ante la temporal; que el doctor DANIEL PARRA, quien es el Director Administrativo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA, no le daba órdenes porque cada médico debía someterse a la reglamentación expedida por la ley; indicó que SOLASERVIS S.A.S, le canceló las prestaciones sociale s y de ese pago se remitió al correo electrónico del demandante; que
someterse a la reglamentación expedida por la ley; indicó que SOLASERVIS S.A.S, le canceló las prestaciones sociale s y de ese pago se remitió al correo electrónico del demandante; que tenía su salario básico y lo que varía son los recargos para las prestaciones, aportes al sistema y salario mensual y el día que no comparecía, el auxilio de comunicación y rodamiento era proporcional. F rente a lo preguntado por la ES T, dijo la deponente que por ser empleada de la clínica era la encargada de realizar los reportes a la temporal, respecto del personal que estaba en misión, y reiteró que el demandante suscribió un contrato con SOLASERVIS S.A.S ; y que le consta que le pagaron las prestaciones sociales porque una de las funciones dadas por la clínica era verificar el pago a los medicos.
En lo que respecta a la prueba documental relacionada con los extremos laborales objeto de análisis; esto es, entr