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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00005-01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00005-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 6 Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00005-01 Demandante: WILLINTONG MORENO MORENO Demandando: UGPP

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 61 APROBADA EN ACTA NO. 12 Radicación N°. 76-109-31-05-003-2018-00005-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia WILLINTONG MORENO MORENO contra UGPP. Siendo las 3:57 pm de la tarde de hoy martes 9 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILLINTONG MORENO MORENO en representación del señor ANGEL MORENO MORENO contra la UGPP, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica

de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo el correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen su intervención, para mejorar la calidad de la grabación; y que el acta solamentePágina 2 de 6

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será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual. Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WILLINTONG MORENO MORENO demandó a la UGPP, pretendiendo que se reconozca el pago a favor del señor ANGEL MORENO MORENO el 50% de las mesadas atrasadas desde el 27 de diciembre de 2002 al 2 de enero de 2011 y que las mismas sean indexadas e imponer condena en costas procesales. En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor ANGEL MORENO MORENO es hijo interdicto del señor ANGEL ROMAN MORENO quien falleció el 26 de diciembre de 2002. Explicó que la pensión de sobreviviente le fue reconocida a la señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA GONZALEZ en un 100% como compañera permanente del señor ANGEL ROMAN MORENO. Relata que la señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA GONZALEZ falleció el 2 de enero de 2011. Que mediante Resolución No. RDP037556 del 29 de septiembre de 2017 le fue reconocida la pensión de sobreviviente en un

ROMAN MORENO. Relata que la señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA GONZALEZ falleció el 2 de enero de 2011. Que mediante Resolución No. RDP037556 del 29 de septiembre de 2017 le fue reconocida la pensión de sobreviviente en un 100% al señor ANGEL MORENO MORENO, representado legalmente por el señor WILLINONG MORENO MORENO a partir del 27 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del mes de enero de 2011. Expuso que la entidad debe pagar el 50% de las mesadas atrasadas desde el nacimiento del derecho del interdicto ANGEL MORENO MORENO es decir 27 de diciembre de 2002 día posterior a la fecha de fallecimiento de su progenitor hasta el mes de enero de 2011.Página 3 de 6

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1.2. Contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de no comprender la demanda de todos los litisconsortes necesarios, así mismo presentó las excepciones de mérito denominada inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, prescripción e innominada. Como sustento de su defensa expuso que el demandante no tiene derecho al retroactivo al no haber solicitado su derecho pensión dentro de la oportunidad legal lo que provocó cancelar en un 100% de la pensión a la señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA GONZALEZ en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido. 1.3. Herederos de la señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA GONZALEZ. Dentro del trámite fueron vinculados los señores FLORISALBA MORENO GONZALEZ y RAMON MORENO MOSQUERA como herederos de la señora MOSQUERA GONZALEZ En virtud de la invitación al proceso reprocharon que se oponen a la condena de pagar el 50% de las mesadas atrasadas debido que con antelación no presentaron reclamación ante la entidad demandada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El juez de instancia absolvió a la parte demandada al considerar que las mesadas pensionales solicitadas se encuentran prescritas y si en gracia de discusión no se aceptara tampoco tenía derecho a su reconocimiento debido que no solicitó dentro de su oportunidad y la entidad no conoció el estado de salud del demandante. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.Página 4 de 6

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3. Problema jurídico Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura si el señor ANGEL MORENO MORENO tiene el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente desde el 27 de diciembre de 2002 al 2 de enero de 2011. 4. Argumentos de la decisión Descendiendo al caso bajo estudio, son hechos no discutidos dentro del proceso 1) que al demandante señor ANGEL MORENO MORENO le fue reconocida pensión de sobrevivientes en cuantía de un 100% mediante Resolución RDP0337556 del 29 de septiembre de 2016, 2) que la muerte del causante acaeció el día 26 de diciembre de 2002, 3) que la pensión fue reconocida al demandante a partir del 2 enero de 2011 fecha de la muerte de la señora MARIA MOSQUERA GONZALEZ, quien venía disfrutando el 100% de la pensión de sobrevivientes. 4) que el señor ANGEL MORENO fue declarado en estado de interdicción mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 (folio 9). De manera entonces que lo que pretende el representante legal del señor ANGEL MORENO es que se la pague la pensión desde el día del fallecimiento de su señor padre el día 26 de diciembre de 2002. En este orden de ideas corresponde a la Sala determinar el momento a partir de cuando debía hacerse el pago de la pensión reconocida al accionante, apreciando la Sala que, para este caso concreto, no podía ser en fecha anterior a la muerte de la señora MARIA BALBODINA MOSQUERA, dado que para esa fecha la demandada reconoció y canceló la pensión de buena fe a quien se presentó a reclamar el derecho, sin que existiera disputas sobre los posibles beneficiarios. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, en la sentencia CSJ

dado que para esa fecha la demandada reconoció y canceló la pensión de buena fe a quien se presentó a reclamar el derecho, sin que existiera disputas sobre los posibles beneficiarios. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, rad. 11326, 12 mar. 1999, reiterada en la SL, rad. 37497, 25 jul. 2012, precisó: “(…) una es la salida cuando se presentan controversias antes de que asigne la pensión a alguno de los beneficiarios, y otra cuando las mismas surgen con posterioridad a la asignación, que se hizo precisamente por no existir discusión. Para reforzar la solución descrita, se estima pertinente trascribir apartes de lo expuesto por la Sala en sentencia de 12 de marzo de 1999, radicado 11.326: “Conforme a lo resuelto por ésta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”. Si después de esto se presentanPágina 5 de 6

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nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevinientes contra los primeros. “ En el caso concreto respecto del pago del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el mes de enero de 2011 no le asiste el derecho al demandante, toda vez que durante ese lapso la pensión fue pagada en un 100% a la única beneficiaria reconocida señora MARIA BALDOBINA MOSQUERA, y no sería posible ordenar un doble pago respecto de una única pensión, porque las mesadas se pagaron de buena, sin que hubiese existido disputa, o controversia con relación a la única beneficiaria, teniendo en cuenta que revisada la primera resolución que dio respuesta a la petición de pensión elevada por el accionante se constata que a presentó solicitud de pensión el 27 de enero de 2017 (folio 26), cuando ya la beneficiaria había fallecido muchos años antes. En este sentido será confirmada la sentencia del veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, pero por motivos diferentes a los expuestos por el juez de primera instancia. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria del veintisiete (27) de junio del

instancia. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria del veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

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