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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00011-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00011-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 149

APROBADA EN ACTA No. 21

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA en contra de

COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2018-00011-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión a desatar recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por

Buenaventura - Valle, el día once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, junto con los respectivos retroactivos, intereses e indexación y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Página 2 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que el señor DIONICIO ANGULO, cotizó al instituto del Seguro Social hoy Colpensiones más de trescientas (300) semanas, quien falleció el día 1 de junio del 2015.

Relata que el pensionado fallecido convivió con la señora MARIA VIRGELINA RIASCOS FONSECA de manera permanente e ininterrumpida, dependiendo económicamente de él, hasta la fecha de su fallecimiento.

Que la señora MARIA VIRGELINA RIASCOS FONSECA, solicita el reconocimiento

RIASCOS FONSECA de manera permanente e ininterrumpida, dependiendo económicamente de él, hasta la fecha de su fallecimiento.

Que la señora MARIA VIRGELINA RIASCOS FONSECA, solicita el reconocimiento de la pensión el día 10 de octubre del 2017, sin que a la fecha la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se pronuncie al respecto.

Sostuvo que el señor DIONICIO ANGULO, alcanzó a cotizar como trabajador dependiente con anterioridad al 1 de abril de 1994 la suma de más de 300 semanas.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señala como razones de su defensa que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual exige, para que se cause la pensión de sobreviviente que el cotizante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin que se acreditara el número de semanas requeridas para que en cabeza de la demandante se radique el derecho pensional.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante providencia del 11 de junio de 2019 , absolvió a la entidad demandada, precisó el operador jurídico negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, al considerar que no le es apli cable el principio d e la condición más beneficiosa.

operador jurídico negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, al considerar que no le es apli cable el principio d e la condición más beneficiosa.

1.4 Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida argumentando que considera que debe aplicarse el decreto 758 de 1990 al presente caso, pues las semanas de cotización las causó al 1 de abril de 1994 el pensionado era 582 según el reporte de COLPENSIONES, que aparte de haberse configurado la pensión de sobreviviente s e causó la de vejez y se estaría dentro de un caso posmorten, por cuanto el causante nació el 1 de febrero de 1921 y cotizo entre 1970 a 1981 un total de 582 semanas, lo cual configuraría el sustento de las 500 dentro de los 20 años al cumplimiento de la e dad, recuerda que el causante falleció mucho tiempo después de haber cumplido la edad; que ademásPágina 3 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01. el derecho de la pensión de sobreviviente de la demandante cuenta con la condición más beneficiosa.

1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

La apoderada de la entidad llamada a juicio insistió que la parte actora, en sede

se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

La apoderada de la entidad llamada a juicio insistió que la parte actora, en sede judicial de primera instancia, no demostró probatoriamente ser derechosa a la prestación económica deprecada, pensión de sobrevivientes, del causante señor DIONICIO ANGULO (QEPD), y quien falleció el día 01 de enero de 2015, en la ciudad de Buenaventura, quien pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.

Para la fecha en que la causante falleció, 1 de junio de 2015, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2 003, en lo que respecta con el mínimo de semanas de cotización que dan lugar a la pensión de sobrevivientes, que no es otro que 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte.

Considera que dentro del presente asunto el causante no acredi tó el número de semanas necesarias que dan lugar a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, es decir no dejo configurado el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, precisó que la norma aplicable para el estudio de reconocimiento de la prestación económica, es aquella vigente a l momento de estructuración del riesgo cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en este caso, la Ley 797 de 2003, que cobija la solicitud de pensión de sobrevivientes, por ocurrir el deceso el 1 de junio de 2015.

Afirmó que no se cumple el requisito de 50 semanas cotizadas, dentro de los 3 años

sobrevivientes, por ocurrir el deceso el 1 de junio de 2015.

Afirmó que no se cumple el requisito de 50 semanas cotizadas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por tanto, no es factible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las condicione s de la Ley 797 de 2003. Razón por la cual solicitó que sea confirmada la sentencia primigenia, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para acceder a la prestación económica deprecada.

Por su parte la demandante dentro del término concedido p ara presenta sus alegatos finales no presentó escrito alguno.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión absolutoria de primera instancia, circunscribiéndose la competencia de segunda instancia a los puntos de apelación expuestos por el recurrente.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión, que mediante Resolución No. 039373 del 20 de octubre

la competencia de segunda instancia a los puntos de apelación expuestos por el recurrente.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión, que mediante Resolución No. 039373 del 20 de octubre de 2016 (folio 76) expedida por la UGPP el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le fue concedida a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación legal que había sido reconocida al causante DIONICIO ANGULO el 27 de abril de 1984. En este nuevo proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES por muerte de pensionado, razón por la cual corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si el señor DIONICIO ANGULO dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES?; y si el anterior problema resultaré afirmativo precisará la Sala si la pensión de jubilación legal que se reconoció al actor es compatible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES?

De encontrarse que el causante dejó causada pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES se analizará la condición de beneficiaria de la actora.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación legal que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de vejez que solicita se reconozca al causante y que se le sustituya a ella.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,

a ella.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reitero enPágina 5 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01. sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de

2017.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DIONICIO ANGULO ocurrido el 1º de ju nio de 2015, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado por vejez o invalidez; o por muerte de afiliado al sistema de seguridad social, caso en el cual se deben acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyug e o compañera supérstite,

seguridad social, caso en el cual se deben acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyug e o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

El apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación solicita que se estudie la solicitud como muerte de pensionado, co nsiderando que el causante tenía requisitos edad y tiempo de servicios para que COLPENSIONES le hubiese reconocido la pensión, debiendo verificar la Sala si el causante tenía los requisitos de edad y tiempo de servicios.

A folio 15 del expediente reposa cédula de ciudadanía del causante en la que se constata que nació el 1º de febrero de 1921, de manera que a 1º de abril de 1994 tenía 73 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición. Para esa misma fecha el causante tenía acreditadas 582,43 semanas por cuenta del empleador PUERTOS DE COLOMBIA, verificando entonces, que ciertamente cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el Decreto 3041 de 1966, en tanto cumplió 60 años el 1º de febrero de 1981, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó más de 500 semanas, 574.01 concretamente.

Es decir, que en principio era beneficiario de la pensión de vejez, debiendo verificar la Sala si esa pensión es compatible con la pensión legal que le fue reconocida en su momento por su empleador FONCOLPUERTOS, y si es posible acceder a la

concretamente.

Es decir, que en principio era beneficiario de la pensión de vejez, debiendo verificar la Sala si esa pensión es compatible con la pensión legal que le fue reconocida en su momento por su empleador FONCOLPUERTOS, y si es posible acceder a la pensión de vejez con los mismos tiempos que sirvieron de base para la pensión legal de jubilación que reconoció el empleador con cargo no solo a FONCOLPUERTOS sino también a CAJANAL.

Lo primero que advierte la Sala entonces, es que FONCOLPUERTOS no reconoció una pensión convencional o voluntaria, sino una pensión legal tal como se evidencia en la resolución visible a folio 74, en la que se constata se cumplen con todos los requisitos convencionales y de ley; pero como quiera que se tuvo en cuenta para sumar los 20 años, no solo el tiempo de servicio al empleador FONCOLPUERTOS sino también servicios públicos laborados al Ministerio de Obras Públicas y cotizados a CAJANAL, concluye l a Sala que se trata de una pensión legal de jubilación como lo dice la misma resolución “por haber laborado por más de 20 años

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 6 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01. con entidades de derecho público, contar con más de cincuenta y cinco (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cue nta del Estado”, de manera que se trata de una pensión que no es compatible.

con entidades de derecho público, contar con más de cincuenta y cinco (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cue nta del Estado”, de manera que se trata de una pensión que no es compatible.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (SL 8202 2020) .

Igualmente la Corte ha precisado que con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre d e ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (SL1032-2019).

Así las cosas, resulta claro que, las pensiones que tienen vocación de ser compatibles, son las pensiones extralegales; y como Foncolpuertos le reconoció una pensión legal de jubilación, no es cierto que el causante tenía requisitos de pensión respecto del ISS hoy COLPENSIONES, pues el tiempo cotizado al ISS ya se tuvo en cuenta para el reconocimiento la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante.

pensión respecto del ISS hoy COLPENSIONES, pues el tiempo cotizado al ISS ya se tuvo en cuenta para el reconocimiento la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante.

En consecuencia, se confirmará el fallo absolutorio de primera instancia, condenando en costas al recurrente, y señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, por lo expuesto en las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.Página 7 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: MARIA VIRGELIA RIASCOS FONSECA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-003-2018-00011-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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