TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00014-01-(30-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00014-01-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la Sentencia No. 086 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 240 Discutida y aprobada mediante Acta No 46
1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de UGPP, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de pagar para el segundo periodo académico 2012, correspondiente a los meses de julio a diciembre, las primas causadas por ese periodo, indexación, intereses moratorios del art.
mesadas dejadas de pagar para el segundo periodo académico 2012, correspondiente a los meses de julio a diciembre, las primas causadas por ese periodo, indexación, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1994 y las cosas y agencias en derecho. (fl. 58).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que le fue sustituida pensión en un 100%, en calidad de hijo del causante JESUS FRANCO MONTOYA mediante resolución No.1265 de 8 de septiembre de 1997; que al llegar a la mayoría de edad el 10 de septiembre de 2007, remitió al GIT los documentos exigidos para continuar percibiendo la sustitución pensional al estar estudiando por lo que se continuó con su pago; que se inscribió en el programa de Administración de Empresas de la Universidad del Valle sede Pacifico, enviado de manera periódica las constancias de estudio para seguir percibiendo la mesada pensional; que remitió constancia correspondiente al II periodo académico agosto-diciembre 2012, para cuyo periodo se encontraba realizando el trabajo de grado, habiéndose suspendido el pago de la pensión con el argumento de no acreditar los requisitos exigidos para los hijos sobrevivientes mayores beneficiarios de la pensión sustitutiva por razones de estudio conforme la normatividad vigente a pesar de no contar con 25 años de edad y que agotó la reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2015, obteniendo respuesta el 23 de septiembre de 2016 (fl.56 a 58).
Mediante Auto No. 269 de 20 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda una vez subsanada y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 69 y 70)
Mediante Auto No. 269 de 20 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda una vez subsanada y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 69 y 70)
Debidamente notificada, la demandada presenta contestación, indicando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARARADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES
MORATORIOS, PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA (fl.182 a 191).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 086 del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO y condenó en costas a la parte activa. (fl. 234 y 235)
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parte la juez por relatar hechos probados y el problema jurídico a resolver; entrando en materia hace alusión a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, indicando que a través de la ley 100 de 1993 fue estructurado el Sistema de Seguridad Social Integral desarrollando el mandato constitucional contenido en el art. 48 superior, del que hace parte la pensión de sobrevivientes,
1993 fue estructurado el Sistema de Seguridad Social Integral desarrollando el mandato constitucional contenido en el art. 48 superior, del que hace parte la pensión de sobrevivientes, regulada en el art. 47 y posteriormente modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, dando lectura a su contenido.
Seguidamente indica que el Decreto 1889 de 1994, reglamente parcialmente la ley 100 de 1993 y establece en su artículo 15 los requisitos necesarios para que los hijos de 18 años de edad o más y menores de 25, en condición de estudiantes sean derechosos a la pensión de sobrevivientes, esWableciendo como reqXisiWo acrediWar dicha calidad medianWe ³Certificación autentica expedida por el establecimiento de educación básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursan los estudios con Xna inWensidad por lo menos 20 horas semanales.
Aclara que dicha norma fue derogada por la ley 1574 de 2012, publicada el 2 de agosto de 2012, pero como el demandante pretende el pago de mesadas del segundo semestre de 2012, se debe aplicar la primera norma en comento, artículos 2 y 10 de los cuales da lectura.
Sobre el caso concreto indicó que el demandante pretende el pago de mesadas pensionales del segundo semestre de 2012, para lo cual aportó certificación expedida por la Universidad del Valle, sede Pacifico fechada el 23 de agosto de 2012 (fl.17), en la cual se hace constar que el demandante se encontraba matriculado para el periodo académico de agosto a diciembre de 2012, como
sede Pacifico fechada el 23 de agosto de 2012 (fl.17), en la cual se hace constar que el demandante se encontraba matriculado para el periodo académico de agosto a diciembre de 2012, como estudiante regular del programa académico de Administración de Empresas, jornada diurna, matriculado en la asignación trabajo de grado correspondiente al noveno semestre con una inWensidad horaria de ³Xna hora de asesorta semanal Xn WoWal de cXaWro crpdiWos maWricXlados indicando mis adelanWe ³se debe Wener en cXenWa qXe Xn crpdiWo eqXiYale a 48 horas acadpmico del estudiante, según el artículo 18 del Decreto 2561 de 10 de septiembre de 2003 del Ministerio de EdXcaciyn Nacional.
Concluye que lo anterior concatenado a la norma en comento el demandante no cumple con la intensidad horaria que exige la norma para ordenar el pago de la prestación pensional, eso es, 20 horas semanales, al haber matriculado un total de cuatro créditos equivalentes cada uno a 48 horas de trabajo, que multiplicado por 4 arroja 192 horas que dividido en 4 meses que dura 1 semestre académico arroja un total del 16 semana, lo cual indica que cumplió semanalmente una intensidad de 3 horas aproximadamente, lo que indica que no cumple con el supuesto que la ley exige de 20 horas semanales, no habiendo lugar el pago de las mesadas reclamadas, se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones y condena en costas al demandante, disponiendo la consulta del fallo.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso señalando que como fue manifestado
del fallo.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso señalando que como fue manifestado el demandante para el 23 de agosto le fue entregada certificación de la Universidad del Valle, la cual acredita que el estudiante cursaba noveno semestre de Administración de Empresas, con una intensidad horaria de una hora de asesoría semanal para un total de 4 créditos matriculados, queRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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en la misma certificación se informa que un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, los cuales equivalen en su momento a 48x4= 192 horas.
Que se aparta de la sentencia, toda vez que le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las mesadas pensionales con la aplicación del Decreto 2566 de 2003, art. 18, en cuanto a la modalidad de crédito, donde indica que un crédito equivale a 48 horas de trabajo, por lo que encuentra imperioso que le sea suministrado el derecho al señor CARLOS FRANCO, teniendo en cuenta que la certificación cumple con los requisitos máximos; que al encontrarse en el programa de grado está demostrado la calidad de estudiante, por lo que no debe resultar discriminado por la UGPP, otorgándole el derecho al considerar que en ese momento se encontraba estudiando, razón por la cual reclama las mesadas dejadas de pagar lo que debe hacerse en aplicación a la favorabilidad, por lo que solicita revisión de fondo y despachar favorablemente la decisión y que de no hacerse se modifique la sentencia en cuanto las costas, al hacerlo en calidad de estudiante.
favorabilidad, por lo que solicita revisión de fondo y despachar favorablemente la decisión y que de no hacerse se modifique la sentencia en cuanto las costas, al hacerlo en calidad de estudiante.
Dentro del término concedido a las partes por auto número 638 del 9 de los corrientes mes y año, para que presentaran alegaciones finales en los términos del mencionado Decreto 806, sólo la accionada remitió escrito, según constancia de secretaría que se anexa al expediente de segunda instancia.
Solicita la UGPP que se confirme la decisión absolutoria, insiste en que no se acreditó el derecho reclamado habida cuenta que el actor no cumplió con el mínimo de horas de estudio en el segundo semestre de 2012 para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, agregando que en todo caso, tal derecho se vio afectado por el paso del tiempo, habida cuenta que no lo reclamó en forma oportuna.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar:
1. Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las mesadas reclamadas.
2. Si hay lugar a modificar el fallo en lo referente a las costas impuestas a cargo del actor.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN
CONCRETO
En este asunto, quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.Que al señor CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO, le fue otorgada pensión de sobrevivientes
CONCRETO
En este asunto, quedó acreditado y no fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.Que al señor CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO, le fue otorgada pensión de sobrevivientes mediante resolución No.1265 del 8 de septiembre de 1997, en un 100% por la muerte del causante JESUS FRANCO MONTOYA. (fl.18 a 19)
2.Que el señor CARLOS ANDRES FRANCO nació el 10 de septiembre de 1989, según registro civil de nacimiento visto a folio 16 del plenario.
3.Que, según constancia expedida por la Universidad del Valle, sede Pacífico, el actor se encontraba matriculado en dicha institución en el programa de Administración de Empresas, para el periodo académico agosto-diciembre de 2012 (fl.17).
Ahora bien, la pensión reconocida se rige por la normatividad vigente al momento del deceso del pensionado, en este caso por la Ley 100 de 1993, al haber fallecido el pensionado el 17 de septiembre de 1996, en este sentido el literal b)del artículo 47 de la mencionada norma, señala que los hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que sean menores de 18 años, o entre los 18 y 25 años si se encuentran impedidos para trabajar por razones de estudio y dependían económicamenteRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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del causante, o si son inválidos, también acreditando la dependencia económica del fallecido mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Así mismo, en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren impedidos
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del causante, o si son inválidos, también acreditando la dependencia económica del fallecido mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Así mismo, en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren impedidos para trabajar por razón de sus estudios, están en la obligación de demostrar que al momento de fallecimiento de su progenitor: (i) se encontraban estudiando, razón por la cual no podían laborar y (ii) que dependían económicamente del causante para propiciar sus condiciones de existencia. Estos deberes probatorios, deben ser cumplidos por el hijo que alega la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la condición de estudiante el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la calidad estudiantil se derivaría de certificación expedida por el establecimiento educativo en la que conste una dedicación académica curricular con intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales. Es de aclarar que la norma aplicable al asunto es la mencionada, como lo indicó la a quo, al reclamarse el pago de las mesadas correspondientes al segundo semestre del año 2012 (fl. 21 y 22).
En el caso sub judice, se tiene que el señor CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO, pretende el reconocimiento y pago de mesadas pensionales del segundo periodo académico de 2012, para lo cual trajo constancia de la Universidad del Valle Sede Pacifico en la que se informa que el mencionado se encontraba matriculado para cursar el periodo académico de agosto a diciembre de 2012, en el programa de Administración de Empresas (3846), jornada diurna, matriculando la asignatura trabajo de
encontraba matriculado para cursar el periodo académico de agosto a diciembre de 2012, en el programa de Administración de Empresas (3846), jornada diurna, matriculando la asignatura trabajo de grado correspondiente a noveno semestre, con una intensidad horaria de una hora de asesoría semanal y un total de cuatro (4) créditos matriculados, aclarándose seguidamente, que se debe tener en cuenta que un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante según artículo 18 del Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. (fl. 17).
Del mencionado documento se extrae que a pesar del demandante ostentar la calidad de estudiante para el segundo semestre de 2012, apenas alcanza una intensidad horaria igual a 12 horas semanales, inferiores a las 20 horas requeridas en la norma antes citada. Lo anterior resulta de la operación aritmética establecida en la norma, esto es, de multiplicar los 4 créditos matriculados que equivalen a 48 horas cada uno, que multiplicados por 4 que son los meses de estudio, arroja un total de 192 horas, que dividas por 4 meses (tiempo de estudio por semestre) da como resultado 48 horas mensuales, que divididas en las 4 semanas de 1 mes arroja un total de 12 horas semanales, como ya se indicó.
En tales condiciones, no hay lugar a modificar la decisión impartida en tal sentido.
Ahora, respecto a la absolución por las costas procesales, el artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1º predica ³Se condenari en cosWas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,
Proceso, por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1º predica ³Se condenari en cosWas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, s~plica, qXeja, casaciyn, reYisiyn o anXlaciyn qXe ha\a propXesWó; de allt qXe la condena en cosWas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, si se entiende el concepto de parte en sentido amplio, pues comprende tanto a las partes como a los terceros que comparecen al proceso y fueron vinculados con la sentencia. En este tema, la doctrina ha sido pacífica al resaltar que:
³La condena en cosWas graYa al perdedor sin considerar la forma como compareciy en el proceso, («)
Debe entenderse que la expresión partes que utiliza el artículo 392 se emplea en un amplio sentido y dentro de la posibilidad de ser condenado al pago de costas o beneficiado con dicha declaración, igualmente quedan incluidos los terceros vinculados por la sentencia que se hicieron presentes dentro del proceso. Así, por ejemplo, si se hizo el llamamiento en garantía y el llamado demostró que no existía obligación alguna a su cargo, la parWe qXe lo ciWy debe soporWar la condena en cosWas en faYor de aqXpl. (López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima edición, Dupré Editores, Bogotá 1997, páginas 10081009.)RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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Bogotá 1997, páginas 10081009.)RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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El anterior criterio resulta aplicable al caso que se estudia, con miras a establecer quién fue la parte vencida y para ello debe considerarse que si bien la UGPP, fue convocada en calidad de demandada, la discusión sobre el derecho que generó el proceso comprendió la suspensión del pago de mesadas del actor al no acreditar los requisitos exigidos para el pago de las mismas, circunstancia que no logró desvirtuar el mencionado en el trámite procesal, por lo que, en tales condiciones, al ser vencido en juicio, necesariamente tiene a su cargo la imposición de costas procesales.
En este orden de ideas, la decisión impartida debe ser confirmada.
5. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 086 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO contra la UGPP,
2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRES FRANCO FRANCO contra la UGPP, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia, corren a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00014-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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