TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00021-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00021-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-109 -31-05-001-2018-00021-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 125
APROBADA EN ACTA No. 19
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGELICA
RIASCOS TORRES en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-003-2018-00021-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día once (11) de julio del año dos mil veinte (2020).
En aplicac ión del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANGELICA RIASCOS TORRES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
1.1. La demanda.
La señora ANGELICA RIASCOS TORRES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, junto con l os respectiv os retroactivos, reajustes e incrementos de la mesada pensional.
Como sustento de sus peticiones, arg umentó que fue la esposa del señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ, por más de 50 años hast a la fecha de su fallecimiento el día 26 de marzo de 2009.
Precisó que señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ, era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir a la señora ANGELICA RIASCOS TORRES y a sus 7 hijos todos mayores de 25 años al momento del fallecimiento del señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ.Página 2 de 6
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-109 -31-05-001-2018-00021-01.
Que de la relación marital que existió entre el señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ y la señora ANGELICA RIASCOS TORRES procrearon 7 hijos todos mayores de 30 años al momento de la muerte del señor ORDOÑEZ GONZALEZ.
Indicó que la señora ANGELICA RIASCOS TORRES solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el
mayores de 30 años al momento de la muerte del señor ORDOÑEZ GONZALEZ.
Indicó que la señora ANGELICA RIASCOS TORRES solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ, sin embargo, fue negada mediante Resolución Nro. SUB. 290395 del 15 de diciembre de 2017.
Explicó que el señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ cotizó 456 seman as antes del 1 de abril de 1994.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medio de defensa presentó las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 11 de julio de 2019, el ad -quo profirió sentencia, en donde declaró que el trabajador no consolidó para su compañera una pensión de sobrevivientes al no haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 últimos años, y que tampoco en aplicación al principio de condición más beneficiosa. 1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
El profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad demandada
806 de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio.
El profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad demandada insistió que la demandante no es derechosa a la prestación económica deprecada, con ocasión al fallecimiento del señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ, (QEPD), toda vez que no demostró la real y efectiva convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de conformidad con lo dispuesto en la ley 797 de 2003.
Indicó que revisado el expediente administrativo del causante se observa que mediante Resolución No. 9518 del 2000, el ISS reconoció una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez al afiliado fallecido, en tal sentido las semanas cotizadas no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto y por tanto, resulta improcedente el estudio de la prestación deprecada.Página 3 de 6
REF: APELACIÓN SENTENCIA.
Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-109 -31-05-001-2018-00021-01.
Explicó que p ara la fecha de la muerte de l señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ, 27 de marzo de 2009, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma aplicable para resolver el caso concreto.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
modificada por la Ley 797 de 2003, norma aplicable para resolver el caso concreto.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado no dejó causado el derecho a su núcleo familiar y que tampoco es posible dar aplicación de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,
dar aplicación de la condición más beneficiosa.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.Página 4 de 6
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Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
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En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ ocurrido el 26 de marzo de 20 09, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 1 3, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el c ausante por espacio no
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el c ausante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso para el caso de la compañera; y 5 años en cualquier tiempo para el caso de la cónyuge. Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor ORDOÑEZ GONZALEZ , comprendido entre el 26 de marzo de 2009 y la misma fecha del 2006 , alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral del reporte de semanas cotizadas visible a folio 59, de donde se e videncia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto. Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia por ser más favorable para la aspiración pensional Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia [2] “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho
Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia [2] “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajus ta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [3] ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.Página 5 de 6
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correspondiente.Página 5 de 6
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Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
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Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – 26 de marzo de 2009 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según según la h istoria laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de enero de 1998. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor JULIO CESAR ORDOÑEZ no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la
de enero de 1998. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor JULIO CESAR ORDOÑEZ no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente al aspecto de la convivencia entre la demandante y el causante . En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura –
Valle.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6
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Demandante: ANGELICA RIASCOS TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
RAD: 76-109 -31-05-001-2018-00021-01.
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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