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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00026-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00026-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-147-31-05-001-2018-00010-01

Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 33

Aprobado en Sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Apelación de sentencia. Proceso Ordinario Laboral de ARIEL CESAR CANO contra CONDUX Radicación N°. 2018-00026-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura, Valle, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda

El señor Ariel Cesar Cano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria Laboral de primera instancia contra de CONDUX S.A. de C.V. entre el 23

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda

El señor Ariel Cesar Cano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria Laboral de primera instancia contra de CONDUX S.A. de C.V. entre el 23 de febrero de 1997 hasta el 27 de febrero de 1997 que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, que no le pagó las prestaciones a la finalización del contrato, razón por la cual solicita el pago de cesantías, intereses a las cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización morato ria del artículo 65 del C.S .T., devengandoPágina 2 de 10

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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA

como salario la suma de $3.500.000 , indicando que los hechos están probados con el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada . Que la empresa demandada hizo parte del CONSORIO RIOGRANDE INGENIERIA S.A de CV

1.2. Contestación de la demanda.

La demanda se notificó a través de curador ad litem quien dio oportuna contestación de la demanda, señalando frente a los hechos que no le constan y proponiendo como medio de defensa la excepción de prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia.

La Juez de instancia reviso en primer lugar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para luego analizar la procedencia o no de la excepción de prescripción. Respecto del primer problema aplicando el artículo 24 del CST

1.3. Sentencia de primera instancia.

La Juez de instancia reviso en primer lugar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para luego analizar la procedencia o no de la excepción de prescripción. Respecto del primer problema aplicando el artículo 24 del CST sostuvo que, probada la prestación del servicio en unos extremos temporales , se presume la existencia del contrato de trabajo , considerando que la parte demandante acreditó la existencia de la relación laboral en los extremos solicitados en la demanda. luego , procedió a analizar la excepción de prescripción, declarándola totalmente probada, indicando que no opera la renuncia de la prescripción por la práctica del interrogatorio de parte, en el que se declaró la confesión ficta, cuando ya había operado la prescripción.

1.4. Recurso de apelación.

Que en la sentencia de primera instancia se confunde la interrupción, suspensión y renuncia de la prescripción. Que el artículo 2514 trae la figura de la renuncia de la prescripción, que es justamente la que solicita se aplique en el caso concreto . Señala que una vez ha sido renunciada la prescripción, la obligación se revive.

Que, en el caso concreto, la declaratoria de confesión ficta al demandado, revivió la obligación, constituyendo renuncia tácita a la prescripción

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante insistió en que no había operado la prescripción extintiva de losPágina 3 de 10

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corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante insistió en que no había operado la prescripción extintiva de losPágina 3 de 10

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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

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derechos que se reclaman, teniendo en cuenta que, con la confesión ficta declarada por la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, el empleador renunció a la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Labo ral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las gar antías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe

básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Atendiendo los reparos propuestos dentro del recurso de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) SI la acción laboral para el reclamo de las obligaciones surgidas de la relación laboral se encuentra prescritas? ii.) ¿Si la confesión ficta declarada en contra del demandado en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada puede considerarse como renuncia tácita a la prescripción?

4. TesisPágina 4 de 10

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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción para el reclamo de los derechos laborales

5. Argumentos de la decisión

La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legal es. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue

acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legal es. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmente expresan:

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "

Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo esc rito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183-2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación N° 45351 estimó: “Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la

acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.”Página 5 de 10

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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

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Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de trac to sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del tr abajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.

Ahora bien, respecto de la renuncia de la prescripción, que es la figura jurídica motivo de discusión en el litigio, está prevista e n el artículo 2514 del Código Civil, que consagra:

Ahora bien, respecto de la renuncia de la prescripción, que es la figura jurídica motivo de discusión en el litigio, está prevista e n el artículo 2514 del Código Civil, que consagra:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe di nero paga intereses o pide plazos.

Sobre el tema de la renuncia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC 4791 de 2020 expresó que “La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deu dor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor », como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos ». En la misma providencia, indica la Corte, que “la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), « por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y

esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), « por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).Página 6 de 10

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Así las cosas, si una vez vencido el término de prescripción el deudor manifiesta por un hecho suyo que acepta la obligación, renuncia a la misma, conducta que trae consigo contabilizar nuevamente el plazo, como lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL 9319-2016:

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la recl amación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación , de forma tal que

posibilidad jurídica de frustrar la recl amación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación , de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor », expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito d el titular del derecho.

En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Pena l, SP 1461 de 2014 indicó que la renuncia tácita exige

“ (I) la existencia de una obligación, (II) que la obligación esté prescrita, y (III) que el sujeto activo de la prescripción realice actos inequívocamente dirigidos a desvanecer el derecho adquirido por la inacción del sujeto pasivo, esto es, por tratarse de derechos personalísimos, se requiere que solo el obligado principal (no otra persona) sea quien realice esas expresas manifestaciones de desistir de la prescripción. En lo actuado no se evidencia manifestación del deudor en este sentido, ni de que un tercero, con expresa autorización suya, lo hubiere hecho en su nombre ”. (subraya esta Sala)

6. Caso concreto

En lo que respecta al tema de la prescripción, la primera instancia declaró prospera totalmente la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de

6. Caso concreto

En lo que respecta al tema de la prescripción, la primera instancia declaró prospera totalmente la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de finalizada la relación de trabajo, y que no operó la renuncia a la prescripción. .Página 7 de 10

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El reproche propuesto por la parte demandante se concentra en el hecho que la juez no tuvo en cuenta la confesión ficta derivada del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, con la cual considera que la empresa empleadora renunció tácitamente a la prescripción que se había configurado.

Debido a lo anterior, corresponde determinar si la acción para reclamar las obligaciones laborales reclamadas en la demanda está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 151 del C.P.T. y S.S.

En el sublite, la juez consideró que existió u n contrato de trabajo entre las partes, que hacían acreedor a demandante de los derechos laborales consagrados en las normas de trabajo, es decir, está acreditada la existencia de la obligación. El contrato de trabajo, según se informó en la demanda y se aceptó por la juez , terminó el 23 de febrero de 1997 ; luego, en aplicación el artículo 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S. la obligación se encontraba prescrita toda vez que el

terminó el 23 de febrero de 1997 ; luego, en aplicación el artículo 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S. la obligación se encontraba prescrita toda vez que el demandante no presentó, en los tres años siguientes a la finalización del vínculo, reclamo escrito, ni demanda laboral.

Sin embargo la parte demandante considera que el 3 de agosto de 2016 (folio 58 y siguientes), estando prescrita la acción para reclamar las obligaciones laborales, ocurrió la renuncia tácita de la prescripción. Para demostrarlo aportó trámite judicial de prueba anticipada – interrogatorio de parte – diligencia llevada a cabo el 3 de agosto de 201 6 por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, quien ante la inasistencia del representante legal de l a sociedad demandada, declaró la confesión ficta en contra de la sociedad hoy demandada, sobre los hechos del interrogatorio de parte susceptibles d e confesión, que calificó en la misma diligencia, declarando como probado que la sociedad CONDUX adeuda al demandante dinero por concepto de auxilio de cesantía, prima de servicio, intereses a las cesantías, y compensación de vacaciones.

Al analizar ento nces la prueba aportada encuentra la Sala que no obra en el expediente documento o manifestación explicita de la sociedad demandada en donde renuncié a la prescripción que operó en su favor ; es decir, no hay renuncia expresa; correspondiéndole a la Sala determinar, si la aludida confesión ficta derivada del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada puede considerarse renuncia tácita.Página 8 de 10

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derivada del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada puede considerarse renuncia tácita.Página 8 de 10

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Para la Sala es equivocado el entendimiento que la parte demandante le ha da do al artículo 2514 del CC respecto de lo que ha de entenderse por renuncia táci ta. Como quedó ilustrado en los argumentos de esta decisión, el artículo 2514 señala claramente que para que opere la renuncia tácita, el deudor debe manifestar “por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor” . Respecto de la hermenéutica que debe dársele a esta norma, coinciden las tres Salas de Casación de la Corte Suprema, que la renuncia de la prescripción opera cuando el deudor libre y conscientemente renuncia a ella o tácitamente cuando realiza actos inequívocos para reconocer el derecho del acreedor. Es decir, debe existir una acción consciente del deudor, valga insistir, un hecho suyo.

Y para la Sala, la confesión ficta derivada de un interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada no puede considerarse un hecho del deudor, no hay un acto inequívoco dirigido a reconocer los derechos laborales del demandante. En el expediente, no existe manifestación de ningún tipo proveniente del deudor , ni de tercero, con expresa autorización suya.

En consecuencia, será confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia, pues ciertamente desde la finalización del vínculo laboral hasta la

tercero, con expresa autorización suya.

En consecuencia, será confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia, pues ciertamente desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, configurándose la prescripción de la acción para reclamar los derechos sociales

6. Costas.

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISION:

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 9 de 10

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura, Valle, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), d entro del proceso ordinario laboral de primera instancia dentro de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10

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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA

Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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