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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00032-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00032-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 81

ACTA DE DISCUSIÓN No. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Asunto: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación N° 76 -109-31-05003-2018-00032-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las p artes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las p artes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiar io del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la anterior, se condene a la demandada al pago de las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de la primera mesada; costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anteriores pedimentos, adujo en la secuencia fáctica del escrito primigenio que nació el 3 de enero de 1951 y cotizó toda su vida para pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Página 2 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Refiere, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad

años de edad.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido e innominada. Señala como argumentos de su defensa que la demandante realizó las cotizaciones de los años 2001 a 2004 por valores inferiores a los porcentajes establecidos para cada año.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, median te fallo proferido en audiencia pública verificada el 11 de septiembre de 2019, condenó a la entidad enjuiciada. Explicó el operador judicial que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pero si cumplió los requisitos de la pensión de vejez el 1 de diciembre de 2017 bajo los preceptos establecidos en la ley 100 de 1993 al demostrarse haber cotizado más de 1300 semanas, no obstante, supedito el disfrute de la misma hasta tanto la actora acredite ante la entidad el retiro definitivo del sistema.

1.4. Recurso de apelación

El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante interpuso recurso de alzada indicando que difiere parcialmente del fallo proferido por considerar que debe reconocerse su pen sión desde el momento que agotó la vía administrativa, es decir desde el momento que solicitó la pensión porque como quedó establecido en el plenario asegura que debe ser reconocido el derecho

por considerar que debe reconocerse su pen sión desde el momento que agotó la vía administrativa, es decir desde el momento que solicitó la pensión porque como quedó establecido en el plenario asegura que debe ser reconocido el derecho mediante el Acuerdo 049 de 1990 o con la Ley 797 de 2003 por haber cotizado más de 1300 semanas como quedó establecido en el plenario. Agregó que su defendida no se ha desvinculado para el pago de pensión por culpa de COLPENSIONES y es esa entidad la que no ha permitido dejarla retirar porque en tres oportunidades solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y ellos le han negado la pensión, de igual manera difiere de la absolución de los intereses moratorios porque es un resarcimiento cuando los Fondos de Pensiones demoran en su reconocimiento.

1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. El apoderado judicial de la entidad demandada allegó escrito de manera extemporánea.Página 3 de 10

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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Por su parte la demandante señaló que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 43 años de edad, la cual la hace beneficiaria del Régimen de Transición del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del Mismo año, quien además cotizó

43 años de edad, la cual la hace beneficiaria del Régimen de Transición del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del Mismo año, quien además cotizó dentro de los últimos 20 a ños al cumplimiento de la edad, es decir del 3 de enero de 1 986 hasta el 3 de enero de 2006 más de 535.45 semanas cotizadas p ara pensión en COLPENSIONES

Enunció que la señora CHEPOTE PERLAZA, cuenta con un total de semanas cotizadas en toda su vida de 1147 semanas, que se encuentran en la historia laboral expedida por COLPENSIONES más 195 semanas reconocidas por el a quo , las cuales fueron probadas con todas las pruebas documentales aportadas.

Sostiene que la actora también se le puede reconocer la pensión de vejez de acuerdo con la ley 797 de 2003, atendiendo que en toda su vida laboral cuenta con más de 1342 semanas, tiempo también reconocido por el juez de conocimiento y soportados con comprobantes de pago.

II.- CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emer ge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS ; igualmente se conocerá del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa a Colpensiones la decisión de primera instancia.

3. Problema jurídico

¿El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si la actora acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990? ¿En caso negativo, y por efecto de la consulta determinará la Sala si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación de la ley 797 de 2003? Igualmente se revisará el monto de la pensión reconocido en primera instancia. Finalmente, con ocasión del recurso de apelación debe precisar la Sala a partir de cuándo tiene derecho al disfrute, ¿y si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios?Página 4 de 10

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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

4. Tesis

Considera la Sala que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada por no ser beneficiario del régimen de transición.

5. Argumentos de la decisión

4. Tesis

Considera la Sala que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada por no ser beneficiario del régimen de transición.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condicion es de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de

al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menosPágina 5 de 10

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Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

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750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990;

El acuerdo 049 DE 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres. 2. semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.3. Requisitos para el reconocimiento de pensión contenida en la ley 797 de 2003

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 5.4 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema. Sobre el entendimient o que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.Página 6 de 10

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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

6. Caso Concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer para el caso particular del actor que la señora MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA , nació el 3 de enero de 195 1, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 13, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba c on más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello , en principio, era beneficiaria del régimen de t ransición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que la actora no cuenta con el número de semanas requeridas.

principio, era beneficiaria del régimen de t ransición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que la actora no cuenta con el número de semanas requeridas.

Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que su prohijada es beneficiaria del régimen de transición, quien cotizó más de 1300 semanas y explicó no estar reflejado dentro de su historia laboral de los años 2000 a 2004 un total de 190 semanas y solamente reporta un total de 1.111 semanas.

A folios 37 a 44 se encuentra n las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral de los meses de enero a diciembre del año 2000, identificación del afiliado MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA con sello de recibido del extinto ISS , días trabajados 30. Así mismo, reposa a folios 45 a 56 los meses de marzo a diciembre del año 2001. En cuanto al año 2002 fueron allegadas a fl s. 82 a 92 las planillas correspondientes de los meses de enero a diciembre con sello de recibido del extinto ISS ; a folios 57 a 67 se vislumbra las planillas de enero a diciembre del año 2003 y de los aportes del año 2004 milita a folios 69 a 81 . Documentales que no fueron tachadas por la entidad enjuiciada. A revisar las planillas se constata que por cuenta de su empleador se reportaban 30 días por cada mes como laborados, pero que sin razón o motivo y sin mediar retiro, el empleador realizó la cotización deficitaria , aplicándose solamente por Colpensiones unos días por cada mes reportado, sin que la demandada hubiese

días por cada mes como laborados, pero que sin razón o motivo y sin mediar retiro, el empleador realizó la cotización deficitaria , aplicándose solamente por Colpensiones unos días por cada mes reportado, sin que la demandada hubiese realizado gestión alguna frente al empleador moroso, de manera que para el caso concreto se abre paso a la teoría del allanamiento a la mora, debiéndose tener las cotizaciones por realizas, pues no es p osible trasladar la mora del empleador y la inactividad de la AFP a la trabajadora afiliada , de manera que procede la Sala a verificar entonces, sin co n esas semanas dejadas de contabilizar por COLPENSIONES, que asciende a 190, la demandante adquiere derecho a la pensión como beneficiaria del régimen de transición.Página 7 de 10

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Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

En primera medida debe revisar la Sala si la demandante cumplió requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial de terminación del régimen de transición. La demandante nació el 3 de enero de 1951, de manera que el requisito de la edad lo cumplió antes del límite temporal para la transición, debiendo demostrar entonces que entre 4 de enero de 1986 y el 3 de enero de 2006 cotizó 500 semanas, o 1000 semanas en cualquier tiempo y hasta el 31 de julio de 2010.

Como se indicó en precedencia, la demandante demostró que existen 190 semanas

cotizó 500 semanas, o 1000 semanas en cualquier tiempo y hasta el 31 de julio de 2010.

Como se indicó en precedencia, la demandante demostró que existen 190 semanas dejadas de contabilizar por el ISS hoy COLPENSIONES y de las cuales acreditó su pago.

No obstante, de haber tenido razón en este aspecto el tiempo cotizado para ese tiempo junto con las demás semanas cotizadas se constata que a 31 de diciembre de 2014 tenía 775,14 semanas reflejadas en la historia laboral más las 190 dejadas de contabilizar para un total de 965, 14 y en los 20 años anteriores aparecen reflejadas en el sistema 267,28, más las 190 dejadas de contabilizar suman 457,28

Teniendo en cuenta que la actora no logró acreditar requisitos antes del 31 de julio de 2010, procede la Sala a verificar si se benefició de la extensión de la transición encontrando que hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de l Acto Legislativo 01/05, la actora había sufragado en total de 641,35, incluyendo las semanas en mora , es decir, un guarismo inferior a las 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicios que exige la precitada disposición, perdiendo entonces el beneficio para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

Por lo anterior, d ebe resaltarse en este punto, que las condiciones pensionales deben someterse en su integridad a las previsiones de la mencionada Ley 100 de 1993, con la reforma introducida p or la ley 797 de 2003, que establece para la actualidad una densidad de cotizaciones mínima de 1300, semanas. Una vez

1993, con la reforma introducida p or la ley 797 de 2003, que establece para la actualidad una densidad de cotizaciones mínima de 1300, semanas. Una vez revisada la historia laboral de la actora verifica la Sala que al sumar las semanas que no están registradas pero fueron demostradas dentro del plenario sus cotizaciones al mes de febrero del año 2019 arroja un total de 1.300 semanas, sin existir dubitaciones para el reconocimiento del derecho pretendido.

En cuanto al reproche de la parte actora del disfrute de la prestación reconocida desde el primer momento que solic itó la prestación, el 12 de marzo de 2008, debe explicarse que para la fecha enunciada la demandante no había cumplido con los requisitos exigidos y tampoco al momento de haberse radicado la segunda solicitud en el año 201 3. Respecto a la tercera solicitud al mom ento de radicarse el día 20 de noviembre de 2017 , no cumplía con el tiempo de semanas establecidas en la ley, como fue reseñado anteriormente solamente hasta el mes de febrero del año 2019 la señora MARIA ANA FELIPA cumplió con las semanas requeridas y además continuó realizando sus aportes hasta el 31 de marzo de ese mismo año.Página 8 de 10

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Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Lo anterior evidencia, que la intención de la demandante desde del 3 de enero de 2009, fecha en que cumplió requisitos, era la de obtener la pensión de vejez, y que

Lo anterior evidencia, que la intención de la demandante desde del 3 de enero de 2009, fecha en que cumplió requisitos, era la de obtener la pensión de vejez, y que para el momento en que solicitó la prestación en los años 2008, 2013 y 2017 no contaba con la densidad de semanas, entendiéndose que las cotizaciones posteriores, se hicieron con la finalidad de cumplir este requisito, lo que conllevaría a reconocer el derecho al pago del retroactivo a partir de la fecha de la última cotización realizada, es decir, del 31 de marzo de 2019

En consideración a lo anterior, la demandante logró acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión reclamada bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 797 de 2003, toda vez que alcanzó 1300 semanas, no obstante, errò el operador judicial al supeditar el disfrute de la pensión hasta tanto se realice el retiro definitivo, toda vez que, la misma deberá disfrutarse desde el mes de abril de 2019, atendiendo que la última cotización realizada fue el mes de marzo de la misma calendada, por lo que se debe modificará el numeral segundo de la sentencia.

Respecto del valor de la mesada teniendo en cuenta que durante los últimos diez años cotizó con ibc iguales o levemente superiores al mínimo legal, se reconocerá a la demandante una mesada del salario mínimo, más la adicional de diciembre.

Para el año 2019 se ha causado un retroactivo de $8.281.160; y para el año 2020 hasta el 30 de junio de $5.266.818 para un total de $13.547.978, los cuales deberán

Para el año 2019 se ha causado un retroactivo de $8.281.160; y para el año 2020 hasta el 30 de junio de $5.266.818 para un total de $13.547.978, los cuales deberán pagarse debidamente indexados a la fecha de la sentencia , y sobre los cuales se deben realizar los respectivos descuentos en salud

No hay lugar a intereses moratorios, porque el reconocimiento de la pensión deviene de la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora de la entidad demandada.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 079 del veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ANA FILIPA CHIPOTE, la pensión de vejez en aplicación de la ley 797 de 2003.Página 9 de 10

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Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Por lo tanto, el valor de la mesada que le corresponde a partir del 1 de abril de 2019

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Por lo tanto, el valor de la mesada que le corresponde a partir del 1 de abril de 2019 es el salario mínimo mensual vigente, valor que deberá reajustarse año a año.

TERCERO: CONDENAR a las DEMANDADA a pagar la suma de $13.547.978, equivalente al retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2019 hasta el mes de junio de 2020. El retroactivo reconocido y el que se siga causado deberá pagarse debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia ingrese en nómina de pensionados a la demandante. Remítase por Secretaria del Juzgado copia de la providencia a Colpensiones.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado Salvamento de Voto

Firmado Por: Página 10 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado Salvamento de Voto

Firmado Por: Página 10 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00032-01

Demandante: MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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Código de verificación: d23328eece20038bb2011df6415b389864f6f87f13ed178e7032c3499f95e4dc Documento generado en 22/07/2020 12:04:08 p.m.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

MARIA ANA FELIPA CHIPOTE PERLAZA contra COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-003-2018-00032-01.

De forma respetuosa, me permito presentar salvamento de voto dentro de la presente decisión en atención a que si bien ha sido un criterio reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ante la omisión en el cobro de cotizaciones

De forma respetuosa, me permito presentar salvamento de voto dentro de la presente decisión en atención a que si bien ha sido un criterio reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ante la omisión en el cobro de cotizaciones Por parte de los fondos administradores de pensiones no se sigue que el trabajador tenga por perdido aquellos periodos no cotizados y no cobrados en cuanto las acciones de cobro se encuentran en cabeza de aquellas entidades, en el presente proceso en los hechos introductorios alguna aseveración fáctica que guardara relación con aquella conducta u omisión no fue claramente expuesta, de allí que cualquier pronunciamiento en relación con facultades de a quo por el artículo 50 del CPTSS debería ser revisado, aunado que en las reclamaciones administrativas como se cita en Resolución SUB32654 en la petición de la actora se cita que aquellas cotizaciones que no se están considerando corresponden a las que realizó en forma independiente, sino solo días cotizados, de allí que era necesario que por parte de la actora se hubiese otorgado mayor certeza en que si bien los periodos que en la historia laboral validados darían curso a representar mas de 1300 semanas, que obedezcan a relaciones laborales por las cuales pudiera fundamentarse una de las premisas de la convalidación de cotizaciones, pues en caso de tra bajadores independientes una convalidación de semanas cotizadas en forma posterior al periodo que indican cubrir se ha aceptado pero en relación al periodo en el cual se realiza la correspondiente cotización.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MAGISTRADO

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