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TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 003 2018 00033 01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 003 2018 00033 01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Página 1 de 16

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2018 00033 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 195

APROBADA EN ACTA No. 31

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO: APELACION SENTENCIA RELIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO. DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S

SOLASERVIS. RADICADO: 76-109-31-05-003-2018-00033-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las sociedades demandadas en contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

judiciales de las sociedades demandadas en contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El señor RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO, actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de las sociedades CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 9 de abril de 2015 y el 1 de diciembre de 2017 con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., fungiendo como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S.

En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en elPágina 2 de 16

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de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en elPágina 2 de 16

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DTE: RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO

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artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas desde el 2016 a 2017; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1. (ff.309-312)

Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, desde el 9 de abril de 2015, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 2:00 p:m. a 10:00 p:m., y de 10:00 p:m a 7:00 a.m., y otros de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a domingo, que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus

los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., era la empresa que fijaba las políticas de atención a los usuarios, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 720.000, para los años 2015 y 2016, y a partir del 2016 la suma de $ 150.000, por concepto de auxilio no constitutivo de salario que era pagado mensualmente; que la relación se extendió hasta el 1 de diciembre de 2017, fecha en la que afirma fue despedido; que el demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales a la finalización del contrato; que no le cancelaron el valor completo de las horas extras; que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al haberse excluido las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Los demás hechos se encuentran en el libelo de la demanda. (ff.305-312)

1.2. Las respuestas a la demanda

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 13, y 19, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de

manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “PAGO TOTAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA,

GENÉRICA O INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, GENÉRICA.” (ff.362-372).

Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 4, 7, 8, 9, 13, 14, 17, 19, 21 y 22. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL

DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA

DE DESPIDO INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA,Página 3 de 16

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BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.172-224)

1.3 Sentencia de primera instancia

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BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.172-224)

1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 89 en la que dispuso:

Resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por el señor Miguel Ángel Duarte Quintero, o quien haga sus veces, en consecuencia, se absuelve a esta última de las pretensiones invocadas por el actor y según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor Roque Bautista Bustos o quien haga sus veces, a pagar al señor RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $ 9.510.099, por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, recargos dominicales y dominicales nocturnos; y $ 2.837.205, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantía, intereses a la cesantía y primas) como vacaciones pagadas, atendiendo como factor salarial los auxilios de “alimentación y transporte RFI”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE

vacaciones pagadas, atendiendo como factor salarial los auxilios de “alimentación y transporte RFI”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas

RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO.

…”

Es de precisar que en el acta visible a folio x se consagró un resuelve diferente de la sentencia, que constituye un error en el acta, que deberá ser corregido por la juez de instancai

1.4. Recurso de apelación

La Parte demandante, dentro de los argumentos expuestos en la alzada, señaló que la E MPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SOLASERVIS viene suministrando personal a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, con lo cual está violando flagrantemente la Ley toda vez que el artículo 2 del parágrafo del artículo 13 del Decreto 0024 de 1991, dice si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga del presente artículo si la necesidad originaria del objeto del contrato subsiste la empresa usuaria esta no podrá prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo con la misma, o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.Página 4 de 16

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Como se pudo observar el demandante prestó sus servicios a través de SOLASERVIS, desde el 1 de abril de 2015 cuando la EST, ya tenía más de dos años prestando personal a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO. Por lo anterior, se debe declarar la existencia de un contrato realidad entre la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y su mandante.

Ahora bien, en cuanto al auxilio que se le pagó al demandante todos los meses por valor de $ 150.000, si constituye salario y, por tanto, debió haberse tenido en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, pagos de seguridad social y están deben ser canceladas como se determine.

Por último, se debe conceder la indemnización por despido injusto, toda vez que la labor de auxiliar de enfermería nunca fue suprimida, ni terminada.

Con base en lo anterior, solicita a los señores Magistrados que se modifique la sentencia y en su lugar se declare: primero-que se reliquide al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral y también el pago de la seguridad social, también que se reconozca al demandante la indemnización por despido injusto.

Apoderado Solaservis S.A.S.

Advierte que el a quo, consideró los auxilios no constitutivos de salario como salario

el pago de la seguridad social, también que se reconozca al demandante la indemnización por despido injusto.

Apoderado Solaservis S.A.S.

Advierte que el a quo, consideró los auxilios no constitutivos de salario como salario dando como resultado la reliquidación de prestaciones sociales y de horas extras y recargos nocturnos, lo anterior, no teniendo en cuenta que estos auxilios no constitutivos de salario fueron pactados así por las partes y el art. 128 del CST, permite que estos que sean habituales u ocasionales entre ellos los de auxilio y transporte, tal como quedo en el cuerpo de los mencionados contratos, por lo tanto, no habría lugar a que se tuvieran en cuenta para las liquidaciones.

Por otra parte, en el supuesto o hipotético caso de que se continuará con la condena, el Despacho no ha tomado en cuenta el primer contrato del 1 de abril de 2015, para reliquidarlo cuando en el primer contrato no hubo auxilio no constitutivo de salario, pues estos fueron incluidos en el segundo contrato, y tercero de la relación laboral con el señor Rubén Darío Caicedo, por lo tanto, la liquidación debe ser corregida por eso error, igualmente en la liquidación de prestaciones sociales donde se incluyeron los auxilios no constitutivos de salario en el contrato que inicio el 1 de abril de 2015, cuando en el mismo no se pactaron estos auxilios.

Por este motivo, solicita revocar esta parte de la sentencia que es adversa a mi representada y en su lugar, se absuelva y condene en costas al demandante.

1.5. Del trámite de Segunda Instancia.Página 5 de 16

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1.5. Del trámite de Segunda Instancia.Página 5 de 16

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Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora y la IPS demandada no allegaron correo alguno con el escrito de alegatos.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que el demandante ingreso como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una primera vinculación que inicio desde el 09/04/2015 hasta el 01/02/2016, contrato que culmino por la realización de la obra contratada, la segunda vinculación tuvo como extremos laborales el 25/02/2016 al 12/12/2016, relación que término por la realización de la obra o labor –disminución de personal; la tercera y última vinculación desde el 11/01/2017 hasta el 01/12/2017, en el cargo de Auxiliar de Enfermería del área Asistencial para el cubrimiento en la atención de usuarios, alegando que relación que finalizo por la terminación de la obra o labordisminución de pacientes, contratos, los cuales considera que son independientes,

de Auxiliar de Enfermería del área Asistencial para el cubrimiento en la atención de usuarios, alegando que relación que finalizo por la terminación de la obra o labordisminución de pacientes, contratos, los cuales considera que son independientes, unos de los otros; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal. Asimismo, considera que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T. Respecto de la indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por

TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.

artículo 45 del C.S.T. Respecto de la indemnización por el despido injusto, alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por

TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señalo que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada. Para concluir, indicó que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.Página 6 de 16

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Por su parte, la apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos afirmó que RUBEN DARIO CAICEDO, presto sus servicios como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., que jamás obro como su empleadora directa, por lo que no tuvieron injerencia en los acuerdos o arreglos laborales, sueldos, bonificación, entre el demandante y la EST. Al hilo de lo anterior, señala que las sanciones solicitadas por la parte demandante dentro del recurso de apelación no son emolumentos que deban ser asumidos por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por cuanto la obligación de pago

Al hilo de lo anterior, señala que las sanciones solicitadas por la parte demandante dentro del recurso de apelación no son emolumentos que deban ser asumidos por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por cuanto la obligación de pago de salarios y demás recae en su verdadero empleador la EST SOLASERVIS, que la IPS siempre cumplió con sus obligaciones de pago a la EST, para garantizar el pago del salario de la actora, por lo que cualquier discusión respecto a las acreencias laborales entre el demandante y la EST no son competencia de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Aduce, que dentro del presente proceso existe un error de formalidad, como quiera que en la sentencia proferida en audiencia pública No. 210 del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la parte considerativa y resolutiva, ABSOLVIÓ a la Clínica Santa Sofía del Pacifico de las pretensiones del demandante al declarar PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación; no obstante en el acta de audiencia que se encuentra en el proceso se hace transcripción de unas condenas en contra de mi representada que no fueron realmente ordenadas en primera instancia, por lo que no se presentó recurso de apelación en su momento al haber sido absuelta en la sentencia, situación que pone a consideración de la Sala y manifiesta que solicitará la corrección del acta al Juzgado de Origen. Finalmente, solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Finalmente, solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por elPágina 7 de 16

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apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral entre el señor RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO, con la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado como trabajador en

No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral entre el señor RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO, con la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado como trabajador en misión a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en tres periodos contados a partir del 9 de abril de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2017, y ii.) Que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 745.000, pactándose como auxilio no constitutivo de salario la suma de $ 150.000

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿ Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades existió una relación laboral entre RUBEN DARIO CAICEDO CAICEDO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., teniéndose como solidariamente responsable a la SOLASERVIS S.A.S.? ii.) Se analizará ¿ si el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales iii.) De salir avante el anterior pedimento se estudiaría si hay lugar a la sanción moratoria

4. Tesis

La Sala Modificara parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)., para en su lugar declarar la existencia de un solo contrato a término indefinido entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, revocando la decisión instancia en los restantes

(16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)., para en su lugar declarar la existencia de un solo contrato a término indefinido entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, revocando la decisión instancia en los restantes numerales.

5. Argumentos de la Decisión

5.1 De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, enPágina 8 de 16

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incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la

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incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad.

De las reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que

solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad.

De las reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que se extrae es la obligatoriedad de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria como verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente desde el mismo momento de la vinculación. Finalmente, si lo que ocurre es que la vinculación con la EST inicia por una causal contemplada en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, pero se excede en el tiempo de vinculación, el trabajador se considerara empleado de la usuaria luego del vencimiento del plazo legal.

5.2 Contrato de trabajo.

El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al considerar que los contratos suscritos por el demandante y la EST, fueron con el objeto de cubrir incrementos en la producción de la empresa usuaria, y no superaron el término establecido en las disposiciones legales. Así pues, esta corporación estudiará lasPágina 9 de 16

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establecido en las disposiciones legales. Así pues, esta corporación estudiará lasPágina 9 de 16

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diferentes modalidades contractuales que sostuvo el demandante, para resolver el reparo del apoderado judicial del actor.

En tal contexto, resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Sobre la norma anterior a precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

6. Caso concreto

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada de los apoderados judiciales de las demandadas, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2017, debiéndose dejar en claro en este punto, que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de tres contratos de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles a (ff.225226), (ff.245-246v.), y (262-263v.).

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación,

226), (ff.245-246v.), y (262-263v.).

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su

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