TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00040-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00040-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA ARLETH CARRASQUILLA SIMANCAS
DEMANDADO: CALZANEIVA S.A.S.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00040-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8).de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Sentencia No. 40 del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 76 Discutida y aprobada mediante Acta No 26.
1 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MARIA ARLETH CARRASQUILLA SIMANCAS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CALZANEIVA S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2017; que fue despedida en estado de discapacidad; como consecuencia pide
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2017; que fue despedida en estado de discapacidad; como consecuencia pide que se le reintegre en el cargo que ocupaba ; igualmente pide reajuste en el pago de sus prestaciones, el pago del valor del trabajo suplementario y la indemnización moratoria.
Subsidiariamente pide el reajuste al pago de la indemnización por despido injusto, e indemnización por despido en estado de discapacidad.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: (fol. 5)
Que la demandante suscribió contrato a término fijo el 9 de julio de 2012 con ZOJUL S.A.S., que el día 1 de septiembre de 2012 se estableció como nuevo empleador a INVERSIONES G&B S.A.S., y finalmente el 17 de enero de 2017 se estableció una cláusula adicional al contrato quedando como empleadora CALZANEIVA S.A.S., cambios todos estos que se traducen en sustituciones de empleador; que el 12 de diciembre de 2017 se le comunica la decisión de terminar unilateralmente el contrato; que el 20 de diciembre de 2017 en la práctica del examen de egreso se diagnosticó a la demandante con neurosis de angustia, como producto de altos niveles de estrés y alto nivel de incertidumbre vinculados con la estabilidad y con síndrome del túnel carpiano; que al mome nto del despido estaba bajo tratamiento médico y gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Mediante Auto No. 276 del 20 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso
túnel carpiano; que al mome nto del despido estaba bajo tratamiento médico y gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Mediante Auto No. 276 del 20 de marzo de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 87)2
Debidamente notificada, la demandada presenta contestación, (Fol. 111 y ss.) mediante la cual declara como ciertos algunos hechos y niega los demás; se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones que denominó:
“Inexistencia De La Obligación, Buena Fe De La Demandada, Mala Fe De la demandante, Falta de causa para pedir, Pago total de las obligaciones, Prescripción, Temeridad y Las que resulten probadas en el proceso”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 40 del 7 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por MARIA ARLETH CARRASQUILLA SIMANCAS y condenó en costas a la parte activa.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parte la juez por relatar los antecedentes del negocio y dejó cimentados los problemas jurídicos a resolver; entrando en materia explica la diferencia entre despido justo, injusto y el ilegal y la obligación de indemnización, señalando que el despido injusto es legal siempre que se pague la indemnización y solo son ilegales los que se hacen sobre personas en condición de estabilidad reforzada.
Seguidamente explicó lo relativo al Art. 26 de la ley 361 de 1997 y la jurisprudencia aplicable
la indemnización y solo son ilegales los que se hacen sobre personas en condición de estabilidad reforzada.
Seguidamente explicó lo relativo al Art. 26 de la ley 361 de 1997 y la jurisprudencia aplicable en el momento en que se dictó el fallo relativo a la protección en atención a los grados de discapacidad moderada, severa y profunda y adicionalmente que el empleador tuviera conocimiento de la situación médica del trabajador.
Analizando las prueba s indicó que no quedó probado que la demandante tuviera algún tratamiento, incapacidad u otro que demuestre la existencia de una situación medica y tampoco reposa la calificación requerida, agrega que los testigos no dieron certeza sobre la verdadera existencia de una patología y solo hay registro de esto en el examen de egreso.
Estudiando lo relativo a reajuste de las prestaciones partió por definir los extremos y modalidad contractual y del estudio de las pruebas determinó que con distintas sociedades se suscribió fue un contrato a término fijo y que con la demandada se inició contrato por una sustitución de empleador, siendo los extremos 1 de septiembre de 2012 a 12 de diciembre de 2017, que el salario pactado fue $1.118.640 más $83.140 de auxilio de transporte y que un pago adicional en realidad no tiene el carácter de salarial y no hay lugar entonces a reliquidaciones. Respecto al trabajo suplementario señaló que no quedó probado, pues su demostración debe ser exacta con fechas y horas; finalmente señala, que ante la negación de las anterior es pretensiones tampoco hay lugar al pago de sanción moratoria, así las cosas absuelve de todo lo pedido.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE (min 31:35)
tampoco hay lugar al pago de sanción moratoria, así las cosas absuelve de todo lo pedido.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE (min 31:35)
Inconforme con la decisión presenta recurso señalando que de acuerdo a las pruebas se demuestra la existencia de un contrato de trabajo y de una sustitución patronal desde el primer contrato que fue sus crito y que el nuevo empleador está obligado al pago todo lo que se le quedó adeudado a la trabajadora desde ese primer contrato, aseguro que conforme lo preceptuado en el Art. 127 del CST quedó demostrado que la actora devengaba la suma de $1500.000 y a renglón seguido lee su contenido.
Aseguró la recurrente que no se tuvo en cuenta que la demandante desde el año 2016 venia presentado dolores y calambres en las manos y que el empleador conocía esa situación como se ve en la historia clínica y a pesar de ello no hizo ningún seguimiento a esas enfermedades y además que la empresa no entregaba recibido de las incapacidades que se le presentaban dada su posición dominante; resaltó que en el examen de egreso la señora Carrasquilla recibió diagnostico no satisfactorio, con reporte de ansiedad y síndrome de túnel carpiano y que por3
tanto la empresa no podía alegar el desconocimiento de las patologías pues ese informe se le remitió en su calidad de empleador . Se apoyó en la posición de la Corte Constitucional en especial la sentencia T 317 de 2007, En tanto asegura que no corresponde al disminuido demostrarlo, pues es el empleador quien tiene que demostrar la justeza del despido y reitera que se sustenta en el concepto proteccionista de la corte constitucional. Que la demandada
demostrarlo, pues es el empleador quien tiene que demostrar la justeza del despido y reitera que se sustenta en el concepto proteccionista de la corte constitucional. Que la demandada finalizó de manera in justa y abrupta la relación y de esa manera también ocasiona que se finalice el tratamiento médi co que adelantaba la demandante, por el cese en el pago de seguridad social.
Pide se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
Dentro del término concedido las partes presentaron alegaciones en forma escrita, que se resumen de la siguiente manera:
La parte actora insiste en la existencia del contrato de trabajo con la demandada; en que el despido se produjo cuando la señora María Arleth Carrasquilla se encontrada en situación de discapacidad y en que quedó acreditada la remuneración por lo que procede el reajuste deprecado. Finalmente, considera excesiva la condena en costas que le fuera impuesta. Solicita en consecuencia que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
La demandada por su parte, depreca la confirmación de la decisión ; indica que conforme lo sostuvo durante todo el trámite procesal, esa sociedad actuó conforme a derecho, la actora no demostró la afectación en su salud y el despido se dio por causa legal y con el pago de la indemnización correspondiente, evidenciándose que no se trató de una situación de discriminación
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar:
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar:
1. Si conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que la actora para el momento de terminación de su contrato, se encontraba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y si hay lugar entonces al reintegro y al pago de la indemnización de la ley 361 de 1997.
2. Verificar el extremo inicial de la relación y lo relativo a la sustitución de empleador.
3. Determinar cuál era el verdadero salario devengado por la actora.
4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Reparo 1. De la estabilidad laboral reforzada.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna limitación que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.4
trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.4
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
En actual desarrollo jurisprudencial, se ha señalado que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, sin que sea necesaria una calificación de discapacidad propiamente, como era la anterior posición, así lo interpretó1, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
salud, sin que sea necesaria una calificación de discapacidad propiamente, como era la anterior posición, así lo interpretó1, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los
empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia acercó su criterio al sostenido por la corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
(Se procede a revisar la sentencia T 317 de 2007 referenciada por la recurrente, advirtiendo que la misma no existe, sin embargo se encuentra la T 317 de 2017, donde se establece lo que ya quedó dicho, respecto a la modificación en el criterio)
1 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5
ya quedó dicho, respecto a la modificación en el criterio)
1 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5
Ahora bien, no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminuc ión física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así se expresó la Corte Suprema de Justicia2:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infar to que sufrió la actora, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó
laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proces o laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el
discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”
Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y visto que no se remite a duda la existencia de una relación de orden laboral entre los contendientes, se adentrará esta sala a verificar entonces, si efectivamente la actora sufría alguna discapacidad o limitación para el momento del finiquito del vínculo, situación que debía probar la parte en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C .G.P., si pretendía activar a su favor la presunción contenida en la norma.
En esa tarea, se impone revisar las pruebas que la activa aportó y que hacen referencia al tema puntual; a folios 42 y 43 se evidencia el examen médico ocupacional de retiro efectuado la actora, de fecha 22 de diciembre de 2017 en el que se emite concepto de la valoración como retiro no satisfactorio, por motivo de “NEUROSIS DE ANGUSTIA Y STC BILAT. SINTOMÁTICO”; de folio 45 en adelante se aprecia la historia clínica general de la señora
retiro no satisfactorio, por motivo de “NEUROSIS DE ANGUSTIA Y STC BILAT. SINTOMÁTICO”; de folio 45 en adelante se aprecia la historia clínica general de la señora Carrasquilla allí se puede apreciar que en el mes de noviembre de 2016 consultó por dolor de cabeza, en el pecho y calambres en las manos , teniendo como diagnostico síndrome de la articulación condrocostal (Tietze)
2 Sentencia del 30-01-2019 Radicación 71395 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6
De las pruebas documentales allegadas por la actora, no se infiere en realidad que la misma para el momento del despido se encontrara en el estado de debilidad manifiesta que alega, pues si bien es cierto que de la historia clínica que allegó se evidencia la consulta en el mes de noviembre de 2016 y consta el tratamientos a realizar por dicha consulta, no se infiere de estos documentos la existencia de una patología que fuera realmente recurrente y adicionalmente no contrasta la consulta médica efectuada en el mes de noviembre de 2016, con el hallazgo en el examen de egreso de diciembre de 2017, pues el primero refiere la existencia de como ya se dijo un síndrome de la articulación condrocostal (Tietze) o también denominado costocondritis3 que refiere un dolor torácico, mientras que en el hallazgo hecho en el examen de egreso se encontró STC BILAT. SINTOMÁTICO que corresponde a un síndrome del túnel carpiano4 y este se refiere a un dolor y calambres en las manos y muñecas.
Teniendo en cuenta entonces lo anterior, se hace necesario recurrir al interrogatorio de parte
se refiere a un dolor y calambres en las manos y muñecas.
Teniendo en cuenta entonces lo anterior, se hace necesario recurrir al interrogatorio de parte efectuado al representante lega l de la demandada y los testimonios ofrecidos por la demandante, se obtiene lo siguiente:
Interrogatorio representante legal Juan Camilo Bobadilla (min 2:37 audio 1) Aseguró que el contrato con la demandante terminó porque ya no se requería más de sus servicios, pero no desapareció el cargo de administrador que ella ocupaba; indicó que después de su desvinculación no se contrató otro administrador en largo tiempo; indi có que no conocía el estado de salud de la demandante que nunca presentó nada de eso y ella era la encargada de ello en su almacén en Buenaventura pero nunca informó de ello a la oficina en Medellín; aseguró no saber si el examen de egreso se allegó a la empresa, y que en ese entonces no era su representante legal; aseguró que el salario que devengaba la demandante ascendía a la suma de $1118.000 + auxilio de transporte, explicó no saber sobre un pago adicional y señaló que si la señora tenía una bonificación, quedó muy bien apuntado en el manifiesto que todo valor adicional no corresponde a salario.
Shirley Carabali Vente. (Min 22:15 audio 1) Conoce a la demandante desde el 2012 cuando llegó a trabajar a Buenaventura en el almacén calza fashion, y señaló que trabajaban juntas ahí, la ponente como vendedora y en bodega y la demandante era administradora pero ayudaba mucho en bodega a limpiar, indicó que se retiró en di 1ciembre de 2012 del almacén y después
señaló que trabajaban juntas ahí, la ponente como vendedora y en bodega y la demandante era administradora pero ayudaba mucho en bodega a limpiar, indicó que se retiró en di 1ciembre de 2012 del almacén y después volvió en febrero de 2013 y estuvo hasta el 2014 o 2015 con ella y la demandante siguió laborado hasta que la despidieron; indicó que estaba en el almacén cuando despidieron a la actora por el problema con don Julio el esposo de ella que empezó a padecer de temblor y le diagnosticaron Parkinson y a él lo trasladaron; explicó que ella regresó a trabajar en octubre de 2017 en el almacén y estuvo hasta el 31 de diciembre de 2017 y que a la demandante la despidieron el 12 de diciembre de 2017 y recuerda la fecha porque doña María le había hecho un contrato por esos días; aseguró que a la señora María le notificaron el despido pero no sabe si fue escrito, pero si sabe que la llamaron y vino doña Eloisa a comunicarle lo del despido y que como el almacén es un salón “uno se da cuenta de todo lo que sucede”; aseguró que fue despedida porque María no quiso firmar una carta donde iban a despedir a su esposo que trabajaba en el otro almacén; señaló que la señora mantenía mucho estrés y mantenía llorando todo el día, que a ella le dolían mucho las manos y pidió la autorización de que entrara el hijo quien era el que manejaba la caja y señaló que la actora si iba al médico y que este le decía que le dolían las manos era por el estrés pero aseguró que nunca la vio incapacitada ni descansando; no sabe s i había
el hijo quien era el que manejaba la caja y señaló que la actora si iba al médico y que este le decía que le dolían las manos era por el estrés pero aseguró que nunca la vio incapacitada ni descansando; no sabe s i había recomendación médica; relató que María ganaba millón seiscientos una parte por consignación y otro se le daba en efectivo todos los meses; indicó que el horario de enero a noviembre entraba a las 8:30 y salía 7:30 y en diciembre se entraba a la misma hora pero no había horas de salida y aseguro que a doña María no le pagaban horas extra; aseguró que las temporales eran las que firmaban unas planillas de entrada y salida pero no sabe si María también firmaba pero señaló que siempre trabajó más que todas; indicó que María si man ifestó a la empresa el problema de las manos e indicó que conoció del escrito pero no sabe si la empresa le dio respuesta. Señaló que tiene conocimiento de un acoso laboral porque ella estando trabajando se ponía a llorar, pero que a ella no la acosaban, aseguro que a la demandante la acosaban por las ventas y por mantener contentos a los jefes.
3 Todas las costillas excepto las últimas 2 están conectadas al esternón por un cartílago. Este cartílago puede inflamarse y causar dolor. Esta afección se conoce como costocondritis. Esta es una causa común de dolor torácico . https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000164.htm 4 El síndrome del túnel carpiano se produce cuando el nervio mediano, que va desde el antebrazo hacia la mano, se comprime o se aprieta en la muñeca. https://espanol.ninds.nih.gov/trastornos/tunel_carpiano.htm7
la mano, se comprime o se aprieta en la muñeca. https://espanol.ninds.nih.gov/trastornos/tunel_carpiano.htm7
Jenny Bonilla Angulo (min 4:10 audio 2) Señaló conocer a la demandante desde hace unos años , 4 o 5, porque donde ella laboraba queda cerca su almacén y la veía pasar todos los días y se hicieron amigas tras un incidente en ese almacén; aseguró que pensaba que era la dueña porque era muy pendiente de su trabajo, que la veía dialogando de las trabajadoras y señaló que ella era la administradora, que la veía en las mañanas cuando pasaban y la saludaban y la vio trabajando hasta diciembre de hace un año (pero no sabe decir cual año era), indicó que la demandante le informó que le dolían las manos y ella le recomendó ir al médico y ella fue, aseguró que después le comentó que la habían sacado porque le iban a despedir al esposo, señaló que la demandante le comentó después de que la sacaron que le dolía y la vio muy desmejorada y todo, y ella le decía “para que se queja ahora y no antes cuando estaba trabajando”; y ella le aconsejó que fuera donde don Guillermo a que la recetara estaba muy mal de las manos y en el estado anímico y cosas sicológicas y de estrés y cuando iba donde el médico ya la habían sacado.
Aseguró que antes de que la sacaran ella se quejaba de las manos y del estrés, señaló que la demandante le comentó que le había dicho al empleador de su dolencia, que siempre la veía llegar temprano a veces a las 6 y
Aseguró que antes de que la sacaran ella se quejaba de las manos y del estrés, señaló que la demandante le comentó que le había dicho al empleador de su dolencia, que siempre la veía llegar temprano a veces a las 6 y que cuando salía por ahí a las 8 todavía la veía ahí, indicó no conocer el salario. Aseguró que no tenía ninguna disminución para laboral salvo el dolor de manos y los nervios que le daban, no estaba incapacitada y que le dio trabajo después por turnos, señaló no saber de malos tratos o cosas así.
De lo allegado, no logra advertirse en verdad la existencia de una patología o enfermedad y menos aun que esta fuera de tal talante que en realidad limitara la capacidad laboral de la demandante; nótese que no hay un diagnóstico, ni un tratamiento o un seguimiento vigente o pendiente respecto a la presunta patología que aquejaba a la señora Carrasquilla al momento del despido, adicionalmente las testigos presentadas si bien hacen referencia tangencial al dolor que presuntamente tenía la demandante en sus manos, no dejaron sentado ni demostrado que en realidad esa dolencia fuera suficiente como para generar un despido, ni señalaron que la demandante hubiera tenido incapacidades.
Ahora bien, la señora Shirley Carabali Vente, quien fue compañera de traba jo de la demandante, si aseguró que el dolor en las manos obligó a que el hijo de la señora Carrasquilla le colaborara en la ejecución de algunas labores, sin embargo también señaló que esta situación fue admitida por el empleador y además añadió que lo que motivó el despido fue un suceso con el esposo de la demandante, que nada tiene que ver con temas de salud, por su lado la señora
fue admitida por el empleador y además añadió que lo que motivó el despido fue un suceso con el esposo de la demandante, que nada tiene que ver con temas de salud, por su lado la señora Jenny Bonilla Angulo aseveró que la demandante si tuvo eventos médicos pero admitió que todos fueron posteriores al de