TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00042-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00042-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCY PORTOCARRERO GARCIA
DEMANDADO: COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 39 del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 164 Discutida y aprobada según Acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora LUCY PORTOCARRERO GARCIA , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MILLER MOSQUERA, a partir del 24 de julio de 2013 ; retroactivo causado, m esadas
buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MILLER MOSQUERA, a partir del 24 de julio de 2013 ; retroactivo causado, m esadas adicionales, incrementos de ley, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , que se profiera fallo con sustento en las facultades extra y ultrapetita y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada (fls. 5 a 7).
Los hechos en que se sustentan las pretensiones, informan que el señor MILLER MOSQUERA falleció el 24 de julio de 2013; que su lugar de domicilio era Buenaventura pero su lugar de trabajo al momento de su fallecimiento era la ciudad de Cali (V); que la actora solicitó ante Colmena Vida y Riesgos Laborales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% a favor de su menor hijo DANIE R MOSQUERA PORTOCARRERO; que convivió con el causante durante nueve años como compañeros permanentes compartiendo lecho y techo y que de esa unión nació DANIER MOSQUERA PORTOCARRERO, el 20 de febrero de 2006, por lo que a la fecha cuenta con 12 años de edad; que la mencionada entidad le reconoció el 50% del derecho pensional a su menor hijo ante un supuesto conflicto de derechos; que el valor de la mesada del causante era la suma de $ 589.500, esto es el salario mínimo (fls. 3 a 5).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda, mediante auto No. 278 del 20 de marzo de 2018, disponiendo la notificación y traslado a la demandada,
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda, mediante auto No. 278 del 20 de marzo de 2018, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 31 y 32)
Colmena Vida y Riesgos laborales, dio respuesta a la demanda , oponiéndose a las pretensiones y formul ando como excepciones de fondo las que denom inó CONFLICTO DEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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BENEFICIARIAS PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES y PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL (fls.43 a 46).
Por auto No.788 de 9 de julio de 2018, se vinculó al trámite como Litisconsorcio necesaria a SANDRA MARCELA AREVALO disponiendo su notificación personal , a la vez se tuvo por contestada la demanda por la entidad demandada (fls. 73 a 74).
Por no haber sido posible la notificación personal de la integrada se le nombró Curador a Ad Litem y se dispuso su emplazamiento (fl. 80 a 81). La Curadora designada se pronunció indicando que no se oponía a las pretensiones y se atenía a lo probado (fl. 85 a 86).
Mediante auto No.1549 de 19 de diciembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por la Curadora Ad Litem de Sandra Marcela Arévalo y se fijó fecha para la audiencia del Art. 77 del C.P.L.S.S. (fl. 90 y 91).
Curadora Ad Litem de Sandra Marcela Arévalo y se fijó fecha para la audiencia del Art. 77 del C.P.L.S.S. (fl. 90 y 91).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 039 del 18 de diciembre de 2020, en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015, y declaró no probadas las restantes, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a reconocer a favor de LUCY PORTOCARRERO GARCIA, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2013, en un 50%, en calidad de compañera del causante MILLER MOSQUERA, mesadas insolutas ordinarias y especiales causadas desde el 16 de marzo de 2015 con los incrementos de ley, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costas a la demandada y dispuso la remisión al superior al haber sido apelado el fallo. (fl. 42 Carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, la falladora de primera instancia, indica los hechos probados, el problema jurídico, seguidamente señala que la norma que regula el caso según el fallecimiento del causante, 24 de julio de 2013, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
el problema jurídico, seguidamente señala que la norma que regula el caso según el fallecimiento del causante, 24 de julio de 2013, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al cual da lectura, manifestando que a la demandante y vinculada les corresponde demostrar los supuestos f acticos enunciados en la norma a que dio lectura; hace referencia a la comunidad de vida para acceder a la prestación de sobrevivientes; resalta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha establecido que la convivencia de que trata la norma antes ci tada, no es absoluta ya que en ciertos casos la no cohabitación por motivos de fuerza mayor o por condiciones de salud o trabajo, no superan una ruptura de la misma, para lo cual cita la sentencia SL1399 de 2018 y hace lectura del aparte respectivo.
Indica que el Fondo demandado negó el derecho pensional a la demandante con el argumento que existía una tercera persona solicitando el mismo derecho, esto es, Sandra Marcela Arévalo, a quien se vinculó a la Litis y al no ser posible su notificación personal estuvo representada por Curadora Ad Litem, procediendo a verificar el material probatorio allegado para determinar la convivencia de la señora Arévalo con el causante, indicando que a folio 67 y 68 reposa formato de reclamación de sobrevivientes elevado por dicha señora, fechado el 23 de octubre de 2013, con el que aportó registro civil de nacimiento (fl.70) y acta de declaración notarial de la Notaría 11 de Cali del 29 de julio de 2013, en la que manifiesta que convivió en unión marital de hecho
con el que aportó registro civil de nacimiento (fl.70) y acta de declaración notarial de la Notaría 11 de Cali del 29 de julio de 2013, en la que manifiesta que convivió en unión marital de hecho desde el 12 de enero de 2008, por 5 años con el señor Miller Mosquera compartiendo lecho, techo y mesa, en forma ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 24 de julio de 2013, que de esa unión no existen hijos; que de igual forma reposa formato de Colmena de Invalidez y sobrevivencia suscrito por la misma señora Sandra Marcela Arévalo, donde manifiesta que no ha presentado reclamación respecto de pago de derechos pensionales, firmado el 23 de octubre de 2013 (fl.72 mismo índice), concluye que lo anterior no acredita laPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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convivencia pregonada razón por la cual respecto a la señora Arévalo, el Juzgado no emitirá mas pronunciamiento.
Que en cuanto a la señora LUCY PORTOCARRERO GARCIA, obran el registro civil de nacimiento del menor DANIER MOSQUERA PORTOCARRERO, hijo de Lucy Portocarrero y Miller Mosquera, nacido el 20 de febrero de 2006 (fl.17 Índice 6), en el folio 19 y 20 del mismo índice obran declaraciones notariales del 28 de noviembre de 2017, en las que las señoras MIRTHA MILENA CELORIO y NOBEIDY PANAMEÑO VIVEROS hacen constar que conocen a la pareja conformada por la actora y con el causante quienes convivieron en unión marital de
MIRTHA MILENA CELORIO y NOBEIDY PANAMEÑO VIVEROS hacen constar que conocen a la pareja conformada por la actora y con el causante quienes convivieron en unión marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa, de manera ininterrumpida durante 11 años y hasta la fecha del fallecimiento del señor Mosquera, quien falleció de manera violenta el 24 de julio de 2013 y que fruto de esa relación procrearon un hijo de nombre DANIER MOSQUERA PORTOCARRERO; que por su parte la señora MIRTHA MILENA, declara que el causante era quien aportaba todo para el sostenimiento del hogar; que de la misma forma lo manifiesta la señora NOBEIDY; que al debate probatorio compareció Mirtha Milena Celorio, ratificando lo aducido en la declaración notarial enfatizando además que no tuvo conocimiento que entre la citada pareja hubiere mediado separación más que el distanciamiento semanal por razones de trabajo del señor Miller, quien se desplazaba a Cali a prestar sus labores en empresa de seguridad y que los fines de semana regresaba a su casa de habitaci ón con la demandante y su menor hijo de nombre Danier; que esta declaración merece credibilidad por ser clara y ausente de contradicción y dada su cercanía con la pareja conoce de manera personal y directa los hechos sobre los cuales declaró, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales tuvo conocimiento de lo que afirmó, lo cual ha lla respaldo con el registro civil de nacimiento del menor Danier, de lo que se desprende de manera evidente la comunidad de vida de la demandante con el causante por más de cinco años anteriores a su fallecimiento, dando cuenta de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de
nacimiento del menor Danier, de lo que se desprende de manera evidente la comunidad de vida de la demandante con el causante por más de cinco años anteriores a su fallecimiento, dando cuenta de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente con convivencia superior al tiempo exigido por la norma, por lo que se ordenará que la demandada reconozca y pague a favor de Lucy Lucy Portocarrero García, la pensión se sobrevivientes causada por la muerte de Miller Mosquera en forma vitalicia a partir del 25 de julio de 2013, día siguiente a la muerte, en cuantía del 50%, mesad as insolutas ordinarias y especiales e incrementos anuales de ley.
En relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, citó la sentencia de la SCL 33233/08, que establece el pago intereses por retardo en el pago cumpliendo 4 requisitos tales como: 1) Cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, 2)Presentar la solicitud de reclamación del derecho, fecha a partir de la cual se cuenta el termino de respuesta, 3) realizar el retiro del servicio activo, cuando se hace con posterioridad se ordena el pago del retroactivo respectivo y 4) debe cumplir el término que la entidad administradora cuenta para resolver la petición, los intereses de causan si el pago se hace por fuera de aquel plazo, que para pensión de sobrevivientes es de 2 meses, conforme el artículo 1 ley 717 de 2004; que en el expediente está probado que la demandante radicó solicitud de prestación económica el 11 de diciembre de 2013, como se deduce del escrito de validación beneficiarios -pensión de sobrevivientes expedido por Colmena, donde se observa que la entidad advierte que de los
de diciembre de 2013, como se deduce del escrito de validación beneficiarios -pensión de sobrevivientes expedido por Colmena, donde se observa que la entidad advierte que de los documentos aportados para reclamar la pensión de sobrevivientes del causante, existen 2 compañeras permanentes, dentro de las cuales está la demandante y la llamada como Litis (fl.64 índice 15), en tanto la administradora tenía para resolver hasta el 11 de febrero de 2014, sin que se hubiera probado el reconocimiento del derecho dentro del término citado ni en momento alguno, por lo que se hace acreedora al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93, causados desde el 12 de febrero de 2014, debiendo pagar Colmena la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago definitivo.
Respecto a las excepciones declaró no probadas las propuestas por las resultas del proceso, a excepción de la de prescripción que declaró probada parcialmente ya que al haber fallecido el causante el 24 de julio de 2013, la reclamación administrativa llevada a cabo el 11 de diciembre de 2013, pero al haberse interpuesto la demanda el 16 de marzo de 2018, las mesadasPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015, se encuentran prescritas, condenó en costas a la demandada y remitió en apelación el fallo al superior.
En síntesis, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015, y declaró no
En síntesis, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015, y declaró no probadas las restantes, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a reconocer a favor de LUCY PORTOCARRERO GARCIA, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2013, en un 50%, en calidad de compañera del causante MILLER MOSQUERA, mesadas insolutas ordinarias y especiales causadas desde el 16 de marzo de 2015 con los incrementos de ley, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costas a la demandada y dispuso la remisión al superior al haber sido apelado el fallo. (fl. 42 Carpeta).
2.2. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., lo impugnó solicitando que se revoque la parte resolutiva relacionada con los intereses moratorios, puesto que eso pone en condiciones de inferioridad la entidad, ya que sólo a partir de la sentencia es que se pueden causar los intereses, por cuanto antes existía un conflicto de beneficiarios, por lo que no podía de ninguna manera pagar la mesada a la señora Lucy Portocarrero, al haber otra persona efectuando reclamación, no siendo por negligencia que no se pagó, sino porque no podía hacerlo y s ólo cuando definiera el juz gado a quien correspondía el derecho se efectuaría el mismo; que es una decisión arbitraria frente a su representada por estar de manos cruzadas esperando que la justicia definiera, por lo que no
correspondía el derecho se efectuaría el mismo; que es una decisión arbitraria frente a su representada por estar de manos cruzadas esperando que la justicia definiera, por lo que no pueden decir que está en mora, s ólo a partir de esta fecha que está el derecho en pleno, por lo que solicita se revoque este punto de la sentencia.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las mismas guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si a pesar de existir dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes, procede condena por concepto de intereses moratorios en la forma señalada por la juez de primera instancia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el presente asunto no hay discusión alguna respecto a la causación del derecho pensional ni de la condición de beneficiaria de la actora, señora Lucy Portocarrero García, la inconformidad del apoderado de Colmena Compañía de Seguros se centra en la conde na por concepto de intereses moratorios.
Los referidos intereses se encuentran consagrados en e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su
que establece:
“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
Empero, esa mora debe ser injustificada, esto es, que, acreditado el derecho, presentada la reclamación, el fondo encargado del reconocimiento de la prestación, retarde su pago.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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El Decreto 1204 de 2008 en su artículo 6º, establece la forma como deben proceder los fondos encargados de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se presentan varios beneficiarios, el texto es el siguiente: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejer cido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no
qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejer cido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (Resaltado propio). Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” Lo anterior implica, que cuando hay controversia en cuanto a los beneficiarios, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no puede la entidad reconocerlo a uno o a otro, debe dejar que sea la justicia quien resuelva, habida cuenta que como lo indica el Decreto 1204 de 2008, en concordancia con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, es preciso determinar la condición de beneficiario y la proporción que le corresponde, lo que sólo puede lograrse en un proceso judicial, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecerlo.
En el proceso quedó acreditado que las señoras Sandra Marcela Arévalo y Lucy Portocarrero García, presentaron ante la accionada Colmena Compañía de Riesgos, solicitudes para que les fuera reconocida la prestación, así lo evidencian, las documentales que obran de folios 66 a 72
García, presentaron ante la accionada Colmena Compañía de Riesgos, solicitudes para que les fuera reconocida la prestación, así lo evidencian, las documentales que obran de folios 66 a 72 aportadas por la demandada, contentivas de la reclamación presentada por la señora primera de las mencionadas, los SANDRA MARCELA AREVALO, tales como la misma reclamación de la pensión de sobrevivientes, fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, acta de declaración notarial de la mencionada señora Arévalo, formato de pensión de invalidez y sobrevivientes sobre no reclamación de pago de la prestación y de no conocer otro beneficiario.
Por otro lado, en relación a la señora LUCY PORTOCARRERO GARCIA, aunque se indica en la contestación que no le consta el hecho 4º (relacionado con la reclamación efectuada) y en realidad de verdad, no fue aportado documento alguno que acredite la reclamación con la demanda, la propia accionada aportó la documental que obra en el archivo 16 del cd contentivo de los anexos (documento 7 del expediente digital), en el que se evidencia, a folio 64, informe de la misma entidad, en la que se menciona la solicitud de dos beneficiarias, precisamente la demandante y la vinculada y es esa la razón por la cual se retiene el 50% de la prestación reclamada hasta tanto se dirima el conflicto entre beneficiarias.
El Juzgado condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a reconocer y pagar a la señora LUCY PORTOCARRETO GARCIA los intereses moratorios del artículo 141
El Juzgado condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., a reconocer y pagar a la señora LUCY PORTOCARRETO GARCIA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de febrero de 2014 al momento del pago definitivo.
La Sala considera que la inconformidad del apoderado de la accionada está fundamentada en una razón de peso, toda vez que conforme a la norma en mención, los casos en que existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el fondo, en este caso la administradora de riesgos, no está facultada para dirimir a motu proprio el conflicto y determinar a quien l e corresponde la mesada o si es del caso dividirla entre las peticionarias, en otras palabras, lo i ntereses no deben imponerse al fondo pensional, pues la falta de pago de la prestación no se deriva de un incumplimiento injustificado.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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Sobre el tema, la Co rte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, en casos de controversia sobre la calidad de beneficiario, los intereses moratorios no deben imponerse por cuanto existe un imperativo legal que el tema sea resuelto por vía judicial, así lo expresó en sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicación 44384, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al señalar:
“Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes
44384, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al señalar:
“Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga seria s dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”. (Resaltado por la Sala).
En el caso en estudio, se tiene que la negación en el reconocimiento de la prestación a favor de la señora LUCY PORTOCARRERO GARCIA, fue precisamente por existir controversia entre la calidad de beneficiaria que defendió SANDRA MARCELA AREVALO , aspecto que concretamente se le aclaró en la respuesta dada a su apoderada, en la misiva fechada el 28 de noviembre de 2017 (fl. 6 de la carpeta).
En tales condiciones no existió mora de COLMENA S.A., sino que dicha entidad obró conforme a las normas aplicables al caso, razón por la cual, la tardanza en el pago se encuentra plenamente justificada y son improcedentes los intereses moratorios, solicitados en el libelo genitor.
Consecuente con lo anterior, al existir un impedimento legal para que COL MENA S.A. reconociera la prestación de sobrevivencia a la demandante, resulta lógico que no pudo incurrir
genitor.
Consecuente con lo anterior, al existir un impedimento legal para que COL MENA S.A. reconociera la prestación de sobrevivencia a la demandante, resulta lógico que no pudo incurrir mora y no es dable condenarla al pago de los intereses moratorios; sin embarg o, deberá tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476, ha fijado que cuando no procede el pago de la indemnización moratoria o de los intereses moratorios, el mecanismo de la indexación es la mejor forma para garantizar la actualización de las sumas debidas; por lo que las sumas por concepto de mesadas pensionales reconocidas a favor de la actora deberán ser indexadas porque han perdido poder adquisitivo desde su causación y dicha pérdida no puede ser trasladada al pensionado o beneficiario.
Es así, como la liquidación de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de marzo de 2015 hasta la fecha que se efectué su pago deben ser indexadas; por l o que deberá MODIFICARSE el numeral SEGUNDO del fallo apelado en tal sentido y revocarse en cuanto condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a pagarle a la demandante los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, absolver a esa sociedad por dicho concepto, así mismo, se autoriza a dicha entidad para que de las sumas reconocidas lleve a cabo el descuento por salud.
En este orden de ideas se modificará el fallo apelado en los términos expuestos.
5. COSTAS
de las sumas reconocidas lleve a cabo el descuento por salud.
En este orden de ideas se modificará el fallo apelado en los términos expuestos.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
6. DECISIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apaleada, identificada con el No. 039 del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCY PORTOCARRERO GARCIA contra COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en el sentido de ABSOLVER a la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, se DISPONE la indexación sobre las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de marzo de 2015 hasta la fecha que se efectúe el pago efectivo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00042-01
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Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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