TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00046-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00046-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÒN DE ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PEREA OBANDO
DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00046-01
Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 12
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 2
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., contra el Auto No.020 del 07 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, a través del cual, se libró orden de pago.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La demandante adelantó proceso ordinario laboral contra la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., el cual culminó su trámite con decisión favorable, que fue dictada en los términos que fueron anunciados en la sentencia de primera
BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., el cual culminó su trámite con decisión favorable, que fue dictada en los términos que fueron anunciados en la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 010 del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y confirmada en su integridad en Segunda Instancia según sentencia número 137 del 09 de agosto de 2021 dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la que de igual se impuso condena en costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. (Archivo digital 01 y 12).
En lo que interesa, la sentencia de primera instancia identificada como la número 010 del 27 de febrero de 2020, dispuso: 2) D eclaró que Luis Fernando Perea Obando al momento de la terminación de su contrato de trabajo ocurrida el 19 de noviembre de 2016, gozaba de fuero circunstancial, por tanto, se dejó sin efectos dicha desvinculación. 3.) Ordenó a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., a reintegrar al señor Luis Fernando Perea Obando sin solución de continuidad, quedando en la obligación de pagar a título d e indemnización salarios dejados de percibir y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha del despido, esto es, 19/11/2016 y hasta cuando se produzca su reintegro, todas las sumas adeudadas debidamente indexadas. Condenó en costas a la parte vencida. (Archivo digital 01 pág. 237 ss.).
fecha del despido, esto es, 19/11/2016 y hasta cuando se produzca su reintegro, todas las sumas adeudadas debidamente indexadas. Condenó en costas a la parte vencida. (Archivo digital 01 pág. 237 ss.).
2.2. Mediante auto No. 782 del 11 de octubre de 2021 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, de igual modo se fijaron las agencias en derecho en primera instancia.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00046-01
2 2.3. Mediante auto No. 950 del 29 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación en costas realizada por el juzgado, quedando las mismas establecidas en cuantía de $ 9.993.786 (Archivo digital No.27.), y, acto seguido, por no quedar más actuaciones pendientes se dispuso el archivo del proceso. (Archivo digital No.034.)
2.4. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la parte demandante mediante escrito calendado del 15 de diciembre de 2021 acudió a solicitar la ejecución de las mencionas providencias. (Archivo digital 26)
2.5. Por auto No.020 del 07 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario, el que fue notificado por estado No. 08 de 09 de febrero de 2022. Disponiendo entre otros, la notificación en los términos del artículo 306 del CGP, concediendo el término de 5 dias para pagar y 10 para excepcionar. Igualmente se decretaron
de 2022. Disponiendo entre otros, la notificación en los términos del artículo 306 del CGP, concediendo el término de 5 dias para pagar y 10 para excepcionar. Igualmente se decretaron medidas cautelares (Archivo digital 38).
2.6. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 (Archivo digital 50 y 51), por la entidad ejecutada formuló recurso de reposición, señalando para el efecto, que:
“JORGE PORTOCARRERO B, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Cali, Abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.385.774, con Tarjeta Profesional No.73920 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en m i condición de apoderado judicial de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. – BMA., dentro del expediente de la referencia, presento Recurso de Reposición, en contra del Auto Interlocutorio No. 0020 de fecha 07 de febrero del 2022, y notificado por estado el 09 de febrero del presente año.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE REPOSICIÓN
(…)
“Si bien es cierto que Buenaventura Medio Ambiente es la entidad ejecutada, tampoco es menos cierto que, de conformidad con el contrato fiduciari o celebrado entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P, y Fiduciaria Central, la entidad que está facultada para realizar el pago materia del presente proceso es la Fiduciaria Central Fiducentral, por lo tanto, el presente proceso ejecutivo debe dirigirse contra dicha entidad, no solo para que sea vinculante la decisión que se
materia del presente proceso es la Fiduciaria Central Fiducentral, por lo tanto, el presente proceso ejecutivo debe dirigirse contra dicha entidad, no solo para que sea vinculante la decisión que se adopte en este proceso de ejecución, sino además, porque existe una imposibilidad fáctica y jurídica para que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P, pueda realizar el pago reclamad o por el ahora ejecutante. Ahora bien, desde ya, se le advierte al ejecutante que la entidad Fiduciaria puede realizar dicho pago, si y solo si, y en la medida en que, existan remanentes de acuerdo con la orden de pago establecida en el encargo fiduciario aseo público buenaventura establecido en el contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN PAGOS Y FUENTE DE PAGO DE LA CONCESIÓN SERVICIO INTEGRAL DE ASEO URBANO MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, celebrado entre el 29 de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P y Fiduciaria del Valle S.A. el 29 de diciembre de 2004. Sobre este particular, adjunto al presente recurso de reposición la providencia interlocutoria proferida el 03 de diciembre de 2021, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, en la cual, se da alcance al contrato fiduciario al que hemos hecho mención con anterioridad”. (Archivo digital 43).
2.7. Mediante auto número 114 del 26 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) no dio trámite al recurso de reposición interpuesto por extemporáneo. No obstante, concedió recurso de apelación. (Archivo digital 57).
de Buenaventura (v) no dio trámite al recurso de reposición interpuesto por extemporáneo. No obstante, concedió recurso de apelación. (Archivo digital 57).
2.8. Una vez llegó el referido asunto ante esta instancia Judicial, a través el auto No. 296 del 19 de agosto de 2022 se avocó su conocimiento y acto seguido, se corrió traslado a las partesREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00046-01
3 para que presentaran sus alegatos , evidenciando que tanto demandante, como demandada se pronunciaron. (Archivo digital 03, carpeta 2ª instancia)
Conforme lo anterior, procede esta colegiatura a resolver, previo a las siguientes;
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 132 del CGP, aplicable por analogía, que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Por su parte el artículo 48 del CPT y la SS consagra que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
En ese orden se evidencia que sería del caso entrar a examinar la procedencia del recurso de apelación que concedió el Juez de instancia, en aras de determinar si el mismo es pasible de
el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
En ese orden se evidencia que sería del caso entrar a examinar la procedencia del recurso de apelación que concedió el Juez de instancia, en aras de determinar si el mismo es pasible de ser concedido, o en su defecto, si resulta viable la discusión que se intenta presentar frente al mandamiento de pago, conforme los términos en que fue anunciado el escrito de reparos formulado.
Sin embargo, tal discusión en el presente asunto no es posible, pues se evidencia que una vez realizado control de legalidad a las actuaciones vertidas hasta el momento, se evidencia que el auto No. 114 del 26 de julio de 2022 entraña un yerro de tal talante que impide a la Sala continuar con el examen del presente asunto.
Se dice lo anterior, al verificar que la recurrente en el escrito del 14 de febrero de 2022 a través del cual pidió reponer la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago, - auto No. No.020 del 07 de febrero de 2022-, en ningún aparte alude que dirigía de modo subsidiario, recurso de apelación , brillando por su ausencia manifestación alguna que permita sustentar lo dicho por el juzgado cuando concedió el mismo.
Bajo el escenario descrito en la forma que ha quedado detallado, constata la Sala que, más allá de las razones que pueda haber exhibido el recurrente, el juzgado de instancia se valió de la providencia que resolvió el recurso de reposición, y con error, dio un alcance diferente al recurso presentado y le hizo producir unos efectos que no fueron ni siquiera solicitados por la parte, se itera, esta no formuló recurso de apelación alguno que mereciera mención alguna del despacho
presentado y le hizo producir unos efectos que no fueron ni siquiera solicitados por la parte, se itera, esta no formuló recurso de apelación alguno que mereciera mención alguna del despacho con lo cual, queda demostrado que se trató de un error judicial, con el que el despacho remitente hizo incurrir de igual modo a la sala.
Error judicial que conllevó a un yerro procesal, de tal talante, que quebrantó el debido proceso que debe imperar, pues una vez se resolvió sobre el recurso de reposición, el proceso debió continuar sin mora en su trámite y evitar congestionar aún más el despacho Judicial al conceder un recurso de apelación inexistente.
Expuestas como han quedado, las falencias como se ha surtido el trámite de instancia conllevan a la Sala a declarar la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva del auto No. 114 del 26 de julio de 2022, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, quedando sin efecto jurídico alguno lo allí dispuesto, como, de igual modo, bajo esa nulidad y sin validez jurídica alguna quedará el auto No. 296 del 19 de agosto de 2022 por medio del cual se avocó suREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00046-01
4 conocimiento por parte de este despacho judicial y acto seguido, se corrió traslado a las partes, todo lo que de igual modo, queda sin validez jurídica.
En ese orden, con el fin de encauzar nuevamente el proceso ejecutivo por la senda que debe
conocimiento por parte de este despacho judicial y acto seguido, se corrió traslado a las partes, todo lo que de igual modo, queda sin validez jurídica.
En ese orden, con el fin de encauzar nuevamente el proceso ejecutivo por la senda que debe seguir, se dispondrá devolver el expediente al juzgado de origen, previniendo al juez de instancia respecto al deber de ajustar sus actuaciones dentro del debido proceso..
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral tercero de la parte resolutiva del auto No. 114 del 26 de julio de 2022, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, quedando sin efecto jurídico alguno lo allí dispuesto, como también queda sin validez jurídica alguna el auto No. 296 del 19 de agosto de 2022 por medio del cual se avocó su conocimiento por parte de este despacho judicial y los alegatos allegados (inclusive), conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, previniendo que ajuste a derecho las actuaciones a seguir, conforme se indicó.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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