TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00046-02-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00046-02-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PEREA OBANDO DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00046-02
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 10 del veintis iete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 137
Discutida y aprobada en acta No. 28
1. Antecedentes y actuación procesal
El señor LUIS FERNANDO PEREA OBANDO, presentó demanda ordinaria laboral contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, buscando se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de mayo de 2015 y el 4 de noviembre de 2016, que finalizó por decisión unilateral del demandado en violación al fuero circunstancial que le cobijaba ; como consecuencia pide a modo de pretensión
de noviembre de 2016, que finalizó por decisión unilateral del demandado en violación al fuero circunstancial que le cobijaba ; como consecuencia pide a modo de pretensión principal el reintegro inmediato sin so lución de continuidad a su puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, dejados de percibir a partir de la fecha del despido 04 de noviembre de 2016 y hasta la fecha del reintegro. De manera subsidiaria pide el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. desde el 4 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se dicte sentencia, pago de dominicales y festivos, indexación, fallo extra y ultrapetita y costas y agencias en derecho (fls. 7 a 9).
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
“1. El día 01 de mayo de 2015 se firma contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS FERNANDO PEREA OBANDO Y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. que vincula al primero a la compañía en calidad de supervisor de recolección con un salario mensual de un millón trescientos cuarenta mil quinientos sesenta pesos, $1.340.560.
2. El día 14 de agosto de 2016 los trabajadores de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP reunidos en su asamblea fundacional de afiliados, constituyen el sindicato de trabajadores de la entidad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, SINTRABMA reconocida mediante Resolución 000008 del 17 de agosto de 2016 por parte del Ministerio del Trabajo.
3. El 19 de agosto de 2016 se registra la radicación del oficio correspondiente ante el MINISTERIO DEL
agosto de 2016 por parte del Ministerio del Trabajo.
3. El 19 de agosto de 2016 se registra la radicación del oficio correspondiente ante el MINISTERIO DEL TRABAJO en la ciudad de Buenaventura que notifica de la inscripción del empleado LUIS FERNANDO2
PEREA OBANDO (al servicio de la demandada) com o afiliado a la organización sindical SINDICATO
DE TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SINTRABMA.
4. El día 24 de agosto de 2016, se registra la radicación por parte de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIE NTE SINTRABMA de pliego de peticiones ante su empleador BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. identificada con NIT No.
830.509.644-0.
5. De conformidad con lo señalado en el No. 4 y con lo dispuesto por la ley, se configuran los presupuestos materiales y legal es que instauran el conflicto laboral y el fuero circunstancial en la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SINTRABMA.
6. El día 29 de agosto de 2016 se realiza por citación del empleador y d iligencia de descargos No.196 en contra de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO por presunta falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones sin el debido proceso.
7. El 5 de septiembre de 2016 se notifica mediante memorando firmado por HILLARY SANTANDER en su calidad de coordinadora administrativa de la decisión patronal de imponer sanción disciplinaria en contra de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO consistente en llamado de atención y suspensión de dos
su calidad de coordinadora administrativa de la decisión patronal de imponer sanción disciplinaria en contra de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO consistente en llamado de atención y suspensión de dos meses por los hechos de los descargos mencionados en el No. 6.
8. El día 15 de septiembre de 2016 se cita a la comisión negociadora de la organización sindical SINTRABMA a la instalación de la mesa de negociación con objeto de iniciar la discusión del pliego de peticiones radicado ante BUENAVENTURA MEDIO ABIENTE SA ESP
9. El día 04 de noviembre de 2016 LUIS FERNANDO PEREA OBANDO se reintegra a sus funciones en la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. luego de dos meses de suspensión.
10. Se modifica la junta directiva de la organización sindical SINTRABMA con fech a del 06 de noviembre de 2016 y radicada ante el Ministerio del Trabajo suscrita por LUIS FERNANDO PEREA OBANDO en calidad de secretario General de la nueva Junta directiva.
11. El día 11 de noviembre de 2016, en carta suscrita por Ana Josefa Hurtado Aspr illa, Inspectora del Trabajo con código 2003-13 en funciones y en representación del Ministerio del Trabajo es notificada la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. de la modificación a la junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJA DORES DE BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SINTRABMA que incorpora a LUIS FERNANDO PEREA OBANDO en el cargo de secretario general de la junta directiva del sindicato.
12. El día 09 de noviembre de 2016 mediante fallo de tutela por medio de sentencia 069 con rad icado
SINTRABMA que incorpora a LUIS FERNANDO PEREA OBANDO en el cargo de secretario general de la junta directiva del sindicato.
12. El día 09 de noviembre de 2016 mediante fallo de tutela por medio de sentencia 069 con rad icado de proceso 2016 - 00068 -00 emitida por el Juzgado 3ro civil municipal de Buenaventura se ordena tutelar los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los afiliados a la organización sindical SINTRABMA y se conmina al empleador BUEN AVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP a tomar una serie de medidas que permitan el desarrollo con éxito de la fase de arreglo directo entre las partes de conformidad con el desarrollo del conflicto laboral colectivo vigente a la fecha.
13. El día 15 de noviembre de 2016 es informada vía conducto regular la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A de la incapacidad médica de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO quien notifica directamente a su jefe inmediato de la novedad a través de una llamada telefónica
14. El día 15 de noviembre de 2016, se dicta incapacidad médica a LUIS FERNANDO PEREA OBANDO con un diagnóstico de bronquitis aguda por 5 días a partir de la fecha por orden de su médico tratante, Dr. Adriano Gonzales Rivas, identificado mediante cedula de ciudadanía 16.94 7.428 y R.M No. 78-4308 Univalle adscrito al servicio de la IPS UNIMEDICAS Nit.335.001.324-5.
15. El día 17 de noviembre de 2017 es notificada por medio escrito mediante radicación de la Incapacidad médica en sede de la empresa, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENT E S.A de la situación
15. El día 17 de noviembre de 2017 es notificada por medio escrito mediante radicación de la Incapacidad médica en sede de la empresa, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENT E S.A de la situación de salud de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO.
18. El día 17 de noviembre de 2017 es notificada por medio escrito mediante radicación de la Modificación de la Junta Directiva en sede de la empresa, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A de la inclusión como secretario general de la Organización Sindical a LUIS FERNANDO PEREA OBANDO.3
17. El día 18 de noviembre de 2016 LUIS FERNANDO PEREA OBANDO es despedido de su cargo mediante decisión de terminación unilateral de su contrato de trabajo con justa causa por parte de la empleadora BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. por hechos sin especificar,
18. El día 19 de noviembre de 2016 se liquida el contrato de trabajo de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO por parte de su empleador.
19. El día 21 de noviembre de 2016 mi apoderado recibe una llamada de la empresa citándolo para el día siguiente a una diligencia de descargo el día 22 de noviembre de 2016 a las 4:00 pm, al llamado mi apoderado responde que ya lo habían despedido para que realizar un procedimiento que se tenía que realizar antes de... (sic)
20. El día 25 de noviembre de 2016 el mensajero de la empresa busca a Luis Fernando Perea Obando para entregarle una nueva citación a descargo para el día siguiente 28 de noviembre de 2016
21. El día 28 de noviembre de 2016 se realizan sendas diligencias de descargos a LUIS FERNANDO
para entregarle una nueva citación a descargo para el día siguiente 28 de noviembre de 2016
21. El día 28 de noviembre de 2016 se realizan sendas diligencias de descargos a LUIS FERNANDO PEREA OBANDO, en sede de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTES.A
22. Las diligencias de descargos se realizan en hechos posteriores al despido de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO y estando este desvinculado formal y materialmente de la demandada.
23. No se notificaron sanciones por parte de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. en contra de mi poderdante con ocasión de los hechos llevados a diligencias de desc argos al día 26 de noviembre de 2016 y contenidos en actas de descargos 233 y 234 del mismo 26 de noviembre de 2016
24. No se convocó por parte de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. a descargos en 2da instancia con ocasión de los procesos disciplinarios contenidos en el No. 17 arriba
25. El día 11 de enero de 2017 se denuncia ante el ministerio de Trabajo queja formal por el despido de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO bajo el radicado No. 002122
26. El día 23 de noviembre de 2017 se profiere por parte del Ministerio del Trabajo, Resolución No. 2017008810 - CGPVIC "Por medio del cual se resuelve una investigación administrativa la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la D irección territorial del Valle del Cauca" suscrita por Luz Adriana Cortes Torres en su calidad de coordinadora del Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control que sanciona a la entidad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A
suscrita por Luz Adriana Cortes Torres en su calidad de coordinadora del Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control que sanciona a la entidad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A ESP por falta gravísima consi stente en violación al fuero sindical en cabeza de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO durante el período en que se desarrolló el contrato laboral entre las partes..
27. El día 28 de noviembre de 2017 se profiere por parte del Ministerio del Trabajo, Resolución No 2017008810 - CGPVIC "Por medio del cual se resuelve una investigación administrativa la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección territorial del Valle del Cauca" suscrita por Luz Adriana Cortes Torres en su ca lidad de coordinadora del Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control que sanciona a la entidad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A ESP por falta gravísima consistente en el no pago de los recargos dominicales, festivos y nocturnos durante el período en que se desarrolló el contrato laboral entre las partes, LUIS FERNANDO PEREA
OBANDO Y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP.”
Así presentada la demanda fue admitida mediante auto que obra a folio 123, también se dispuso correr el traslado de ley a la demandada.
La entidad demandada al dar respuesta admitió unos hechos y negó otros y se opuso a todas las pretensiones ; propuso la excepción previa de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL ENTRE LAS MISMAS PARTES Y EL MISMO OBJETO; como de fondo
propuso INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO ALEGADO EN EL PRESENTE
PROCESO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR EL
MATERIAL ENTRE LAS MISMAS PARTES Y EL MISMO OBJETO; como de fondo
propuso INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO ALEGADO EN EL PRESENTE PROCESO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR EL DEMANDANTE Y COBRO DE LO NO DEBIDO y EXTINCIÓN DEL FUERO
CIRCUNSTANCIAL POR ABANDONO TACITO DEL PLIEGO Y ESTANCAMIENTO
DEL CONFLICTO COLECTIVO “4
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se resolvió negativamente la excepción previa propuesta (Fol. 193 a 196), decisión que recurrida en apelación fue confirmada por esta sede (fol. 208 a 210)
Debidamente adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dictó la Sentencia No. 10 del veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020), en la que ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, con los con secuentes pagos salariales y prestacionales, y absolvió de las demás pretensiones.
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió la juez por señalar que no hay duda respecto a la existencia de contrato de trabajo entre los contendientes , pues esta situación fue admitida por la demandada; seguidamente expuso que el primer problema jurídico a resolver, corresponde a verificar la fecha final de dicha relación, asegurando que de la documental se logra advertir que el hito final fue el 19 de no viembre de 2016, pues así lo hizo constar la propia demandada.
verificar la fecha final de dicha relación, asegurando que de la documental se logra advertir que el hito final fue el 19 de no viembre de 2016, pues así lo hizo constar la propia demandada.
Acto seguido explicó el concepto del fuero circunstancial y la regulación legal al respecto Art. 25 Dto. 2351 de 1965, de la etapa de arreglo directo Art. 432 a 436 CST; de la huelga 444 a 449 CST, y el arbitramento 452 a 461; explicó que la norma establece las etapas y términos del arreglo directo, del registro de acta final y las formas normales de terminación del conflicto; exponiendo además que también puede terminar de manera anormal, cuando no hay cumplimiento de los términos de ley; puntualizó que en el asunto se presentaron 2 pliegos, el primero presentado el 24 de agosto de 2016 dentro del cual se generó incumplimiento de la demandada la cual dilató el proceso debiéndose presentar acció n de tutela para la efectividad de la misma , al punto que el día 1 de marzo de 2017 la misma demandada tuvo que convocar al sindicato para “continuar” con la negociación del pliego y el segundo que fue presentado el 30 de octubre de 2017 tras el retiro del pliego presentado en la oportunidad anterior por incumplimiento; y así entonces concluyó que para el momento del despido del actor, la negociación estaba en plena vigencia.
Tras revisar la documental y la testimonial recaudada concluyó que en efecto el actor gozaba de la garantía foral circunstancial; resolvió sobre las tachas propuestas y acto seguido se adentró a resolver sobre la justeza de la finalización del contrato , para
gozaba de la garantía foral circunstancial; resolvió sobre las tachas propuestas y acto seguido se adentró a resolver sobre la justeza de la finalización del contrato , para concluir que no quedó probado de ninguna manera que la desvinculación hubiere estado enmarcada dentro de las justas causas; fijó como salario la suma de $1380.560.
Continuando con el estudio, no accedió al pago de trabajo suplementario pues no se probó su ejecución . Conforme con lo discurrido ordenó el reintegro del trabajador a su cargo, con la consecuente orden de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la época de desvinculación, valores que deben ser indexados.
2.2. Apelación De La Parte Demandada.5 Inconforme con la decisión la pasiva interpuso recurso de alzada, que sustentó oportunamente, allí señaló que no se dio todo el valor probatorio a los testigos presentados por la parte “demandante” y las afirmaciones presentadas en el escrito de contestación, particularmente hizo referencia a l tema del fuero sindical, pues considera que no hay lugar jurídicamente hablando a reconocer la calidad de aforado por el fuero de fundadores o fuero circunstancial, considera que en el caso hay que dar aplicación estricta a las normas procesales que el mismo despacho ha citado, para determinar que en el momento en que se retiró al demandante de su lugar de trabajo de manera unilateral ya había precluido esta etapa, (no explica cual);que extender el plazo más allá sería desconocer la norma ; insiste en que esta etapa solo se puede agotar en los 20 días siguientes a la presentación del pliego, y no comparte lo dicho en el aparte de la
sería desconocer la norma ; insiste en que esta etapa solo se puede agotar en los 20 días siguientes a la presentación del pliego, y no comparte lo dicho en el aparte de la sentencia en que la que se indica que etapa se puede retomar con posterioridad los 20 días, inclusive dándole aplicación a una sentencia, que no revivió términos legales para adelantar arreglo directo, solo conmino a la empresa al otorgamiento de unos permisos sindicales; puntualizó que hay una norma procesal de estricto cumplimiento en el arreglo directo que establece la contabi lización de 20 días calendario prorrogables por otro tanto igual; insiste en que cuando sucedió el despido del demandante, en realidad ya no estaba aforado por el “fuero de fundadores”, y que como lo dijeron los testigos, e s especial Erika del Pilar la em presa debía cumplir la sentencia como corresponde, pero ello obedeció más por una voluntad de la empresa de reunirse con el sindicato y que probablemente se haya utilizado mal la expresión de “discutir el pliego”, en todo caso la etapa ya había concluido, y pide reconocer que los términos legales del CST indican que la etapa se agota en 40 días y que revivirse ese término es crear un escenario de inseguridad jurídica, pues es una etapa perentoria que no puede dejarse al libre albedria de empleador y sindic ato; y que quien tiene el deber de impulso de los arreglos, es esa organización; y fue esta la que siguió la estrategia de no firmar las actas, ni firmar nada , ni tomó las decisiones que tenía que tomar y por tanto las reuniones que se llevaron en 2017 fue ron por fuera de la etapa legal, y que si bien no
actas, ni firmar nada , ni tomó las decisiones que tenía que tomar y por tanto las reuniones que se llevaron en 2017 fue ron por fuera de la etapa legal, y que si bien no debieron hacerse había una acción de tutela de por medio . Itera que la decisión de terminación del contrato fue por fuera de los 40 días y que lo que puso a la empresa en la posición de continuar reuniones fue por la tutela pero insiste en que la misma no prorrogó los términos.
Señaló que el f allo adolece de congruencia, porque reconoce una perentoriedad en los términos, pero aun así impone condena, y no advirtió la posición pasiva que tomó el sindicato quien debía acudir a tribunal de arbitramento, pero decidió no hacerlo.
Adicionalmente puntualizó que al demandante se le reconocieron unos dineros con posterioridad al despido, pues por medio de una tutela se ordenó un reintegro que posteriormente fue revo cado, pero que se le cancelaron dichos emolumentos que no fueron reintegrados por este y por tanto reclama que en el evento en que se mantenga la decisión, se ordene el descuento de los mismos.
2.3. Alegatos de conclusión
Dentro del término otorgado para lo tocante (auto 199 del 14/04/21), ambas partes allegaron escrito.
La recurrente expuso que la sentencia de primer grado, adolece de un defecto jurídico y de un defecto probatorio al no examinar de forma crítica las pruebas aportadas por l as6 partes, ya que, tanto la prueba documental como la testimonial refieren a la conducta ilegal y tramposa de la organización sindical al tratar de revivir la etapa de arreglo
de un defecto probatorio al no examinar de forma crítica las pruebas aportadas por l as6 partes, ya que, tanto la prueba documental como la testimonial refieren a la conducta ilegal y tramposa de la organización sindical al tratar de revivir la etapa de arreglo directo ya concluida, situación que quedo probada con los testimonios presentado s por Hilary Santander, Erika del Pilar Méndez, Jorge Alirio Freire Cárdenas y Yamile Villota, quienes afirmaron, que las reuniones de arreglo directo terminaron en septiembre de 2016, pero, los representantes y de la organización sindical se negaron de ma nera sistemática a firmar las actas que se levantaron de cada una de la reuniones que se realizaron en dicho proceso negocial con los representantes de la organización sindical
SINTRABMA.
Añadió que en la sentencia se hizo interpretación errónea de las c ircunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la etapa de arreglo directo, y que además hubo una indebida aplicación de la normatividad, la cual, dispone sin ambigüedades que dicha etapa de arreglo tiene una duración de 20 días prorrogables po r 20 días más, y que claramente dicho t érmino se agotó antes de la finalización del vínculo del demandante; que por tanto la sentencia condenatoria constituye un atentado a la seguridad jurídica; expuso así mismo que sería realmente absurdo que una situación propiciada por la negligencia de las organizaciones sindicales terminara siendo usada a su favor con la perpetuación del fuero circunstancial.
Como fundamento de su dicho se apoyó en la sentencia Rad. 23843 de 2005 SCL CSJ.
Por ultimo manifestó que, el despido del demandante se realizó para privilegiar el orden
su favor con la perpetuación del fuero circunstancial.
Como fundamento de su dicho se apoyó en la sentencia Rad. 23843 de 2005 SCL CSJ.
Por ultimo manifestó que, el despido del demandante se realizó para privilegiar el orden y la estabilidad de la empresa, y que aunque no se adelantó el proceso disciplinario antes de su despido si se le informo claramente de las razones del mismo y, se le pagaron todas sus prestaciones de ley, por lo que, solicita comedidamente al honorable, Tribunal también desestimar las razones del fallo de primera instancia quien consideró como injusto el despido del demandante por violar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, la activa también se pronunció, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia; aseguró que el estudio que debe desarrollar esta sede se centra en determinar si se vulneró el fuero circunstancial que exhibe el demandante LUIS FERNANDO PEREA OBANDO al momento de presentarse su despido el día 18 de noviembre de 2016.
Indicó entre otras cosas, que no le asiste razón a la demandada cuando señala que el conflicto colectivo culminó el 15 de septiembre de 2016 al int entarse la instalación de la mesa de negociación y que no se logrará por razón de la intransigencia patronal, lo que en modo alguno podrá prosperar como eximente de responsabilidad del empleador , pues en dicha ocasión y conforme se prueba mediante las declaraciones de los testigos HERNANDO SINISTERRA PANAMEÑO, YAMILE OCAMPO VILLOTA y el propio demandante en su interrogatorio de parte, todos coinciden que las conversaciones
pues en dicha ocasión y conforme se prueba mediante las declaraciones de los testigos HERNANDO SINISTERRA PANAMEÑO, YAMILE OCAMPO VILLOTA y el propio demandante en su interrogatorio de parte, todos coinciden que las conversaciones continuaron mucho despué s del 15 de septiembre de 2016 ; manifestó que lo que sucedió es que el inicio de las negociaciones y el acuerdo inter partes para instalar la mesa fueron rechazados de forma antijurídica por el empleador, lo cual en modo alguno puede ser un efecto imputable a los trabajadores, que, tuvieron que acudir al Ministerio del Trabajo y a la propia jurisdicción para lograr que su empleador aceptará la iniciación y consumación de la etapa de arreglo directo y discusión en legal forma del pliego, lo7 cual a la postre sucediera en el año 2017, conforme las probanzas que así lo acreditan el expediente.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto y atendiendo lo establecido en el At. 66-A del CPT y la SS, la situación puntual que se deb ate en esta instancia es verificar si el demandante realmente se encontraba cobijado por el fuero circunstancial que se declaró en sentencia de primer grado , y de mantenerse la decisión, se verificará si hay lugar a ordenar el descuento de unos dineros que se reputan pagos.
Es necesario referir, que pese a que en los alegatos finales se hace una exposición referente a la justeza del despido del demandante, dicho elemento f áctico quedó resuelto en la sentencia de primer grado, declarándose la configuración de un despido
Es necesario referir, que pese a que en los alegatos finales se hace una exposición referente a la justeza del despido del demandante, dicho elemento f áctico quedó resuelto en la sentencia de primer grado, declarándose la configuración de un despido injusto, decisión contra la cual no se efectuó reparo alguno y por tanto, no será materia de discusión en esta instancia.
3.2. Desarrollo del caso.
Es importante partir del hecho que el derecho de asociación sindical, establ ecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental , mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.
Ese derecho fundamental ha sido desarrollado dentro del ordenamiento legal en la Codificación Sustantiva Laboral , segunda parte partiendo desde su título I y otras normas concordantes, es así como a l a altura del Art. 354 se prohíbe expresamente a toda persona atentar contra la asociación sindical, considerándose allí mismo como atentatorio de dicho derecho:
(…) c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; (…)
Ese derecho y obligación de negociación, tiene justificación en el convenio 154 de la OIT y dentro de la regulación interna atiende de manera directa a la facultad otorgada a las asociaciones Sindicales en el Art. 374 CST que establece:
“Corresponde también a los sindicatos
(…)
OIT y dentro de la regulación interna atiende de manera directa a la facultad otorgada a las asociaciones Sindicales en el Art. 374 CST que establece:
“Corresponde también a los sindicatos
(…) 2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.8 3). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar (…)
Así mismo, el Art. 375 impone a las autoridades y empleadores atender de manera oportuna a los representantes, voceros y apoderados de la asociación sindical.
En garantía y protección de dichas disposiciones, en el Art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, se instituyó el amparo circunstancial, que cobija a los trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva , resguardando a aquellos que presentan al empleador pliegos de peticiones, para que no sean despedidos sin justa causa comprobada, desde el momento en que se presenta el pliego y durante los términos que la ley señala para desarrollar las etapas que conlleven a la solución del conflicto.
A su vez el Art. 36 del Decreto 1469 de 1978, esclarece quienes son aquellos que se encuentran resguardados por la protección foral y durante qué término, señalando de manera amplia que:
conflicto.
A su vez el Art. 36 del Decreto 1469 de 1978, esclarece quienes son aquellos que se encuentran resguardados por la protección foral y durante qué término, señalando de manera amplia que:
“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (…)”
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya ha explicado con detalle, la intelección que a la norma debe darse en cuanto a los trabajadores que se encuentran aforados, al respecto, en reciente pronunciamiento1 volvió a señalar lo siguiente:
“Para dar respuesta al tópico formulado por la recurrente, es preciso señalar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya los tramitados por un sindicato, o bien los fo rmulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artí culo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un
clarificada en el artí culo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de pet