TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00048-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00048-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES Pablo Arbey Obregón Angulo, Eicen Jauder Viáfara Córdoba, Fernando Cabuyales Angulo, Carlos Hernando Estupiñán Peña, Luis Alexis Hurtado y Olga Sofía Torres DEMANDADAS Montajes de Ingeniería de Colombia S.A. (MICOL S.A.) y Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP (EPSA S.A. ESP)
LLAMADA EN
GARANTÍA
Seguros del Estado S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2018-00048-01 TEMAS Modalidad de contratación, despido sin justa causa y solidaridad. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Pablo Arbey Obregón Angulo, Eicen Jauder Viáfara Córdoba, Fernando Cabuyales Angulo, Carlos Hernando Estupiñán Peña, Luis Alexis Hurtado y Olga Sof ía Torres Camacho contra
Obregón Angulo, Eicen Jauder Viáfara Córdoba, Fernando Cabuyales Angulo, Carlos Hernando Estupiñán Peña, Luis Alexis Hurtado y Olga Sof ía Torres Camacho contra Montajes de Ingeniería de Colombia S.A. (MICOL S.A.) y Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP (EPSA S.A. ESP), y como llamada en garantía, Seguros del estado S.A.
Auto Al correrse el traslado para alegar en esta instancia, se aportaron tres documentos suscritos de una parte por Pablo Arbey Obregón Angulo, Fernando Cabuyales Angulo y Carlos Hernán Estupiñán Peña y de otra por Micol S.A. solicitando“el desistimiento del recurso de apelación, frente a la condena por el extrabajador (…) y la terminación del proceso por conciliación y transacción de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor del demandante (….)”.
Las peticiones son imprecisas desde el punto de vista jurídico. La conciliación, la transacción y el desistimiento son figuras diferentes, a pesar su vocación de finalizar el conflicto. La primera de ellas corresponde a un mecanismo alternativo de solución de conflictos en que media un tercero llamado conciliador, no siendo el caso. Las restantes, son formas de terminación anormal del proceso: El desistimiento, consistente en la renuncia a las pretensiones o al recurso formulado contra decisión judicial, dejando en firme la providencia materia del mismo respecto de quien la propone2.
1 -66 Control estadístico por secretaría. 2 Art.316 del CGPFinalmente, la transacción es un contrato mediante el cual las partes
dejando en firme la providencia materia del mismo respecto de quien la propone2.
1 -66 Control estadístico por secretaría. 2 Art.316 del CGPFinalmente, la transacción es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciendo concesiones mutuas3.
En auto AL1828 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia reitera el precedente construido por ella 4 señalando que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes se encamina a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no para obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes reiterada.
Procedimos a verificar los elementos de validez de la transacción5:
… “que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vici o del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.
Respecto el primer punto, en efecto existe un derecho litigioso , al haberse formulado por Micol S.A. recurso contra la sentencia de primera instancia . La indemnización
derechos del trabajador”.
Respecto el primer punto, en efecto existe un derecho litigioso , al haberse formulado por Micol S.A. recurso contra la sentencia de primera instancia . La indemnización solicitada no tiene carácter de derecho cierto e indiscutible. No se evidencia n vicios en el consentimiento, los cuales tampoco se discuten. Hubo concesiones recíprocas y mutuas, sin que se evidencia que el acuerdo es lesivo o abusivo para el trabajador
Por lo anterior, se aprueba la transacción suscrita por los demandantes Pablo Arbey Obregón Angulo, Fernando Cabuyales Angulo y Carlos Hernán Estupiñán Peña y la demandada Micol S.A., extendiendo sus efectos a la otra demandada, en consideración a que respecto suyo se deprecó responsabilidad solidaria, sin dirigir pretensiones en su contra de manera directa.
Como consecuencia de lo dicho, se declara la terminación anormal del proceso respecto de quienes se ha expresado.
ANTECEDENTES
Teniendo en cuenta lo anterior, para lo que nos interesa, Eicen Jauder Viáfara Córdoba, Luis Alexis Hurtado y Olga Sofía Torres Camacho demandaron a Micol S.A. y EPSA S.A. ESP , pretendiendo i) se declare que las demandadas son responsables solidarias de la carga prestacional y salarial de los contratos de trabajo suscritos con
3 Art.2469 del CC 4 Vease CSJ AL2004-2021, CSJ AL1761-2020, CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792
5 Vease AL607 de 2017 y AL312 de 2024ellos, los cuales terminaron sin justa causa ; ii) que los contratos se ejecutaron entre el 04 de septiembre de 2017 hasta la terminación del contrato N°1110-2017, celebrado entre EPSA S.A E.S.P y Micol S.A. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de iii) las indemnizaciones de los arts.64 y 65 del CST; iv)cotizaciones a seguridad social6.
Fundamentaron sus pretensiones en que EPSA S.A . E.S.P. y MICOL S.A., suscribieron el contrato N°1110-2017, cuya duración se pactó de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018. El objeto del contrato fue la atención de órdenes de servicios relacionadas con la instalación, revisión, suspensión, corte, rec onexión, relectura, recuperación de energía a través de requerimientos que sobre el suministro de energía realizan los usuarios clientes de EPSA E.S.P. actividades contempladas en el objeto social de esta última, aun cuando no cuenta con personal contratada directamente p ara esas labores. Los demandantes firmaron contratos de trabajo N° MC-GH-CT por duración de obra o labor determinada ; sin embargo, los despidieron con antelación a la finalización del contrato N°1110-2017, no habiéndose pactado previamente periodo de prueba. Para el momento en que se radicó la demanda MICOL S.A. contaba con personal contratado para la ejecución del contrato comercia y no había pagado indemnización por despido sin justa causa7.
Oposición a las pretensiones de la demanda.
personal contratado para la ejecución del contrato comercia y no había pagado indemnización por despido sin justa causa7.
Oposición a las pretensiones de la demanda. Quienes integran la pasiva, se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
EPSA S.A. ESP8 celebró contrato N°1110-2017 con MICOL S.A., el cual duró un año -1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018. No tuvo contrato con los demandantes., debiendo MICOL S.A. responder por los hechos que relacionan la contratación.
Excepcionó: principio de legalidad y estabilidad jurídica, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la petición de indemnización por mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, buena fe. Llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado
S.A.
MICOL S.A.9 celebró contrato con EPSA E.S.P. cuya duración se dio entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018. Asimismo, contrató verbalmente a los demandantes. Finalizó los contratos, habiendo previamente informado a los trabajadores sobre el periodo de prueba, mismo que aplicó , no habiendo lugar a la indemnización reclamada. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, desproporción de la indemnización y buena fe contractual y legalidad de la terminación del contrato de trabajo.
Seguros del Estado S.A.10 se opuso a las pretensiones de la demanda principal. MICOL S.A. es la responsable de las obligaciones respecto de sus trabajadores, no así EPSA
la terminación del contrato de trabajo.
Seguros del Estado S.A.10 se opuso a las pretensiones de la demanda principal. MICOL S.A. es la responsable de las obligaciones respecto de sus trabajadores, no así EPSA
6 01 - EXPED DIGITAL RAD 2018-00048-01 - CDNO 1 ff. 27-32, 331 7 01 - EXPED DIGITAL RAD 2018-00048-01 - CDNO 1 ff. 24-27 8 01 - EXPED DIGITAL RAD 2018-00048-01 - CDNO 1 ff. 117126 9 01 - EXPED DIGITAL RAD 2018-00048-01 - CDNO 1 ff. 236 - 244 10 02 - EXPED DIGITAL RAD 2018-00048-01 - CDNO 2 ff. 44-67E.S.P. La póliza que dio lugar al llamamiento en garantía sólo ampara contratos de trabajo celebrados por MICOL S.A. con ocasión de contrato 1110 -2017, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 01 de septiembre de 2021. Excepcionó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el art.65 del CST y art.99 de la ley 50 de 1990 , ausencia de responsabilidad de EPSA E.S.P. por cuanto no se encuentra probada la solidaridad, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estados S.A. si se declara relación laboral directa entre EPS E.S.P y los demandantes, compensación, límites máximos de la responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se le atribuye y condiciones del seguro y condición de que solo se aseguran trabajadores
laboral directa entre EPS E.S.P y los demandantes, compensación, límites máximos de la responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se le atribuye y condiciones del seguro y condición de que solo se aseguran trabajadores contratados únicamente y en forma exclusiva dentro del contrato garantizado.
Sentencia recurrida11 El 19 de abril de 2022, en audiencia de reconstrucción de la regulada en el art.80 del CPTSS, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por EL extremo plural demandado, por lo expuesto en parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada MONTAJE DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A, representada legalmente por MAURICIO TABARES OSSA o por quien haga sus veces y los señores PABLO ARBEY OBREGON ANGULO, FERNANDO CABUYALES ANGULO y CARLOS HERNAN ESTUPIÑAN PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, existieron sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada a partir del 4 de septiembre de 2017 y hasta el 5 de octubre de 2017.
TERCERO: DECLARAR que entre la demandada MONTAJE DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A, representada legalmente por MAURICIO TABARES OSSA o por quien haga sus veces y los señores EICEN JAUDER VIAFARA CORDOBA, LUIS ALEXIS HURTADO CASTILLO Y
MICOL S.A, representada legalmente por MAURICIO TABARES OSSA o por quien haga sus veces y los señores EICEN JAUDER VIAFARA CORDOBA, LUIS ALEXIS HURTADO CASTILLO Y OLGA SOFIA TORRES CAMACHO , de condiciones civiles conocidas en autos, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido a partir del 4 de septiembre de 2017 y hasta el 12 de septiembre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad MONTAJE DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A, representada legalmente por MAURICIO TABARES OSSA o por quien haga sus veces; y solidariamente a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA S.A. E.S.P. , representada legalmente por el señor FRANCISCO JOSE ESTRADA SERRANO o por quien haga sus veces, a pagar a los señores PABLO ARBEY OBREGON ANGULO, FERNANDO CABUYALES ANGULO, CARLOS HERNAN ESTUPIÑAN PEÑA , EICEN JAUDER VIAFARA CORDOBA, LUIS ALEXIS HURTADO CASTILLO Y OLGA SOFIA TORRES CAMACHO, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas por concepto de indemnización por despido sin justa
causa:
PABLO ARBEY OBREGON ANGULO: $ 13.043.333,00
FERNANDO CABUYALES ANGULO: $ 16.488.333,00
CARLOS HERNAN ESTUPIÑAN PEÑA: $ 13.043.333,00
PABLO ARBEY OBREGON ANGULO: $ 13.043.333,00
FERNANDO CABUYALES ANGULO: $ 16.488.333,00
CARLOS HERNAN ESTUPIÑAN PEÑA: $ 13.043.333,00
11 48ActaReconstrucciónAudienciaArt80, 49GrabacionReconstrucciónAudienciaArt80. mp4. minuto 16:08 – 59:00EICEN JAUDER VIAFARA CORDOBA: $ 1.522.000,00
LUIS ALEXIS HURTADO CASTILLO: $ 1.522.000,00
OLGA SOFIA TORRES CAMACHO: $ 889.000,00
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones solicitadas por la parte plural activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: EXONERAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A ., representada legalmente por ANDRES FELIPE GONZALEZ MUÑOZ o por quien haga sus veces, de las condenas impuestas en este proveído.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las codemandadas MONTAJE DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A, y EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. y a favor de cada uno de los demandantes. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno. Quedó notificada en estrados.”
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión adoptada, las partes la recurrieron en apelación así:
La parte demandante12 depreca que se evalúe el valor probatorio de los contratos de
notificada en estrados.”
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión adoptada, las partes la recurrieron en apelación así:
La parte demandante12 depreca que se evalúe el valor probatorio de los contratos de trabajo de Eicen Jauder Vi áfara Córdoba, Olga Sof ía Torres Camacho y Luis Alexis Hurtado Castillo , por hab erse cambiado la naturaleza contractual de las vinculaciones de obra o labor a término indefinido al por no contener la firma del representante legal de la empleadora aun cuando desarrollaron las mismas actividades de sus compañeros que se encontraban enmarcadas dentro del proyecto del contrato comercial suscrito entre las demandadas. Los documentos que se presentaron no fueron inventados, ni sustraídos de forma ilegal, fue la misma empresa quien en el afán de realizar la contratación del personal o mitió firmarlo, por lo que solicita se modifique la sentencia en el sentido de darle la validez requerida a los contratos de los trabajadores anteriormente referenciados.
MICOL S.A.13 insiste en que actuó bajo el convenci miento de haber retribuido el periodo de prueba, como fue anunciado en las seis (06) comunicaciones en las que se terminó el contrato, de buena fe. La prueba de ese convencimiento es el asesoramiento que tuvieron los trabajadores a través de la organización sindical a la que pertenecían. Los testigos no fueron claros , son de oídas , debiendo restarles validez. En caso de no revocarse la sentencia, solicita se rechace la apelación realizada por la activa, en el sentido de no alterar la sentencia de primera instancia.
EPSA S.A. ESP14 pide se declaren las excepciones formuladas. No hay lugar a declarar
realizada por la activa, en el sentido de no alterar la sentencia de primera instancia.
EPSA S.A. ESP14 pide se declaren las excepciones formuladas. No hay lugar a declarar la solidaridad porque suscribió con MICOL S.A un contrato de prestación de servicios en atención de órdenes de servicios, siendo la contratista autónoma e independiente en la ejecución del objeto del contrato, bajo su propia técnica y atendiendo su objeto social, como qued ó establecido con las declaraciones rendidas. EPSA S.A. ESP no intervino con ninguno de los demandantes para darles instrucciones u órdenes. La forma de contratación, creación de los puestos de trabajo, perfiles, competencias,
12 28PABLO ARVEY OBREGON Y OTROS VS EPSA Y OTROS FALLO (2). minuto 00:04:05 – 00:09:34. 13 28PABLO ARVEY OBREGON Y OTROS VS EPSA Y OTROS FALLO (2). minuto 00:09:45 – 00:13:45. 14 28PABLO ARVEY OBREGON Y OTROS VS EPSA Y OTROS FALLO (2). minuto 00:14:05 – 00:18:32.funciones a desarrollar, remuneración, régimen disciplinario y de seguridad social se hicieron bajo la dirección de MICOL S.A.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 15, fue descorrido por las demandadas, en tanto la demandante y la llamada en garantía se abstuvieron de descorrerlo.
EPSA S.A ESP 16 reiteró lo dicho en el recurso de apelación respecto de los demandantes Eicen Jauder Viafara Córdoba, Olga Sofia Torres Camacho Y Luis Alexis
descorrerlo.
EPSA S.A ESP 16 reiteró lo dicho en el recurso de apelación respecto de los demandantes Eicen Jauder Viafara Córdoba, Olga Sofia Torres Camacho Y Luis Alexis Hurtado Castillo e informó sobre las transacci ones celebradas con los restantes demandante.
MICOL S.A.17 insistió en lo argumentado al sustentar el recurso de apelación, informó sobre la transacción , informó sobre los acuerdos celebrados con Pablo Arbey Obregón Angulo, Fernando Cabuyales Angulo y Carlos Hernán Estupiñán Peña y solicitó se confirme el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la relación laboral suscrita con los demandantes Eicen Jauder Viafara Córdoba, Olga Sofia Torres Camacho y Luis Alexis Hurtado Castillo fue verbal, por lo que la indemnización debe ser tasada en igual sentido.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en determinar: i) el tipo de contrato suscrito entre Eicen Jauder Viáfara Córdoba, Olga Sofía Torres Camacho y Luis Alexis Hurtado Castillo con MICOL S.A. ii) Si la terminación de los contratos se presentó en periodo de prueba o se trató de un despido sin justa causa , iii) si hay responsabilidad solidaria entre l as demandadas.
Se limita el recurso a los tres demandantes enunciados, como quiera que , según lo advertido en auto de la fecha, se celebró contrato de transacción entre los restantes demandantes y Micol S.A. que terminó el proceso tanto respecto de ellos, como
demandadas.
Se limita el recurso a los tres demandantes enunciados, como quiera que , según lo advertido en auto de la fecha, se celebró contrato de transacción entre los restantes demandantes y Micol S.A. que terminó el proceso tanto respecto de ellos, como respecto de la codemandada, por lasa razones ya explicadas.
Generalidades de los temas abordados. a) Contrato de trabajo por duración de la obra o labor y su terminación Respecto de cómo deben celebrarse los contratos de trabajo en general, el art. 37 del CST establece:
15 54.2018-48 AdmiteCorreTraslado.pdf 16 57AlegatosEpsaMemoral. pdf. 17 63AlegatosMICOLMmeorial. pdf.“ARTICULO 37. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”
En cuanto a su duración dispone el art. 45 del CST:
“ARTICULO 45. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”
En caso de no establecerse o cumplirse con los requisitos legales para la configuración de una duración diferente, se entiende que el contrato se ha presentado a término indefinido, de conformidad con el art. 47 del CST, que en lo que interesa, regla:
“ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio , será contrato a término
fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio , será contrato a término indefinido (…)” (subraya nuestra)
La legislación laboral no ha establecido la necesidad de pactar el contrato de obra por escrito, pudiendo ser verbal, siendo su elemento definitorio el objeto del mismo. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600 de 2018:
“En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.
Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” (subraya nuestra)
Ha profundizado la Alta Corporación en sentencia SL 4936 de 2021:
“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que
modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” (subraya nuestra)
Ha profundizado la Alta Corporación en sentencia SL 4936 de 2021:
“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, qu e su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600 -2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura , la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que per miten establecer estetipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” (subraya nuestra)
b) Periodo de prueba El art.76 del CST consagra “ARTICULO 76. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleado r, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”
Respecto a su estipulación, el art. 77 del mismo código señala:
ARTICULO 77. 1º) El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo”. (resalta la Sala)
c) Terminación del contratoconsecuencias jurídicas
contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo”. (resalta la Sala)
c) Terminación del contratoconsecuencias jurídicas El art. 62 del CST establece cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar una diferente en momento posterior.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronunciamientos18, entre ellos, en la sentencia SL2351-2020, que para dar por terminado el contrato por justa causa se requiere: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
En cuanto a la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de copiosas providencias, entre ellas la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
En lo que interesa, art.64 del CST es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
18 Vease SL3580-2022SL2842-2022SL1971-2022En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
…”
Respecto a este último tópico es importante resaltar lo reseñado en la providencia SL4065-2022 donde se reseña:
“En consecuencia, «[...] pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados [...]», está permitido el finiquito de la relación «sin que medie un motivo justo, previo el pago de la
“En consecuencia, «[...] pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados [...]», está permitido el finiquito de la relación «sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura», por cuanto, en todo caso, en ese contexto, el despido además de sancionarse, «se hace difícil y oneroso» (CSJ SL, 4, ag, 1981, citada en la CSJ SL10106-2014).
Por ende, lo regulado a través de los tiempos en los artículos 64 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, ha sido «[...] la potestad del empleador de terminar el vínculo sin talanquera distinta que la satisfacción de una sanción previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC-1507/2000» (CSJ SL10106-2014).
Inclusive, con referencia en las decisiones CC C1341 -2000, CC C1507-2000 y CC C5332012, la Corporación en la providencia CSJ SL3424-2018, acentuó que,
La estabilidad en el empleo [...] tiene [que] ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-13412000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad
le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-13412000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
Resalta la Sala esas referencias jurisprudenciales, para hacer ver a la impugnación, que su doctrina no se ha apartado de lo expuesto en sede de constitucionalidad sobre la terminación del contrato sin justa causa, así como tampoco lo ha hecho respecto de lo expuesto” (subraya nuestra)Beneficiario de la obraResponsabilidad En torno a la responsabilidad del beneficiario de la obra, el artículo 34 del CST, consagra:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales
por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o n