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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00049-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00049-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LEIDY YURANI SANCHEZ PRECIADO DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y OTRA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00049-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 16 del doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 419

En los términos establecidos en los artículos 75 y siguientes del CGP y en atención al memorial de sustitución de poder que se anexa al expediente, se le reconoce personería para actuar en representación de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a la abogada GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ, portadora de la T.P. No. 267.011 expedida por el CSJ.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 139

Discutida y aprobada mediante Acta No. 28

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 139

Discutida y aprobada mediante Acta No. 28

1. Antecedentes y actuación procesal.

LEIDY YURANI SANCHEZ PRECIADO, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, (que posteriormente fue reformada) buscando que se declare la existencia de un único contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de marzo de 2017 en la cual obró como intermediaria la sociedad SOLASERVIS S.A.S., y que el valor de $150.000 que percibía como bonificación era realmente salario; como consecuencia de esas declaraciones pide se condene a la referida S.A.S., y solidariamente a la Clínica demandada al pago de las reliquidación de tiempo suplementario, a la reliquidación y pago de acreencias laborales causadas durante el periodo en mención y las sanciones que relaciona, la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que suscribió contrato por obra o labor contratada con la empresa SOLASERVIS S.A.S., para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. , que el objeto único de dicha sociedad es el suministro de personal; que el horario era por turnos rotativos inmodificables sin previa autorización; que la clínica era la encargada de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los

era la encargada de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor, que la única función de la S.A.S era pagarle la remuneración mensual; que en el año 2017 su salario ascendió a la suma de $770.000; que percibía un auxilio no constitutivo de salario, denominado auxilio de transporte y de alimentación que dicha2 bonificación ascendía a $150.000 y que nunca fue tenido en cuenta para efectos d el pago de aportes a seguridad social, que la relación se mantuvo hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en la que la SAS la dio por terminada, que no se le concedieron vacaciones para los años 2015 y 2016 y tampoco se cancelaron completas las hora extra laboradas; que a la terminación de la relación, las accionadas no le entregaron los comprobantes de pago para la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses;, pero que dicho valor fue pagado de manera constante y como retribución del servicio prestado, (fol. 3-7).

La demanda fue admitida , por medio auto del 17 de abril de 201 8, Fol. 72 en ella se ordenó la notificación a las accionadas.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fol. 78 y ss.; se pronunció frente a los hechos manifestando la existencia de una relación civil entre las codemandadas ; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “pago total; Buena fe en la parte demandada; Temeridad y Mala fe del Demandante, la Genérica, Prescripción, Inexistencia de la obligación y excepción genérica”.

excepciones propuso “pago total; Buena fe en la parte demandada; Temeridad y Mala fe del Demandante, la Genérica, Prescripción, Inexistencia de la obligación y excepción genérica”.

Soluciones Laborales y de Servicios SOLASERVIS también se pronunció, admitió como ciertos algunos hechos y negó otros; admitió haber celebrado contrato de obra o labor con la demandante, pero señaló que no fue uno sino 3 contratos distintos, negó lo demás, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la previa de indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de “Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin cau sa, mala fe de la demandante; límites de la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe de Soluciones Laborales y de Servicios y compensación”

En la audiencia de que trata el Art. 77. Se resolvió la excepción previa negando su procedencia.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 16 del doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, se condenó a SOLASERVIS SAS y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico al pago de la suma de $2.310.000 por concepto de indemnización de despido sin justa causa y se absolvió de todo lo demás.

2. MOTIVACIONES

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Partió la funcionaria de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales y

2. MOTIVACIONES

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Partió la funcionaria de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto. Seguidamente recordó los problemas jurídicos a resolver modalidad contractual y a favor de quien se prestó el servicio; lo referente a la condición o no de salarial de las bonificaciones canceladas y la procedencia de reliquidación de las acreencias tales como tiempo suplementario y aportes a seguridad social y las indemnizaciones.

Partió por explicar lo contenido en el Art 45 CST y otros, referentes a la duración del contrato de trabajo; y descendiendo a las pruebas allegadas, manifestó que ninguno de los aportados al plenario define la duración del contrato dada la indefinición de la obra puntual y fecha hasta la cual se ejecutaría; que lo anterior desdibuja la figura del contrato de obra o labor, lo que genera automáticamente que el contrato se entienda a término indefinido dentro de los extremos señalados en la demanda, acto seguido señaló que la solidaridad entre la sociedad y la clínica es evidente, principalmente porque la labor desarrollada por la activa correspondía a una del giro ordinario de la segunda esto es a la prestación de servicios de salud, única labor que fue ejecutada.

Con relación al carácter salarial de las bonificaciones de alimentación y transporte; manifestó que existe pacto escrito suscrito por la demandante en la que se convino no dar caráct er salarial a dichas bonificaciones, y además quedó evidenciado que con anterioridad a mayo de 2015 dichos rubros no fueron pagados a favor de la activa , aunado a que los pagos estaban plenamente identificados y no estaban encaminados a aumentar el patrimo nio de la activa; así las cosas procedió a negar su3

fueron pagados a favor de la activa , aunado a que los pagos estaban plenamente identificados y no estaban encaminados a aumentar el patrimo nio de la activa; así las cosas procedió a negar su3 procedencia y correlativamente la procedencia de reliquidación pretendida y de contera las indemnizaciones por falta de pago completo.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, aseguró que quedó demostrado que la culminación del contrato lo fue por finalización de la obra, pero como ya se dijo el contrato estuvo enmarcado en la modalidad indefinida por principio de la realidad y por tanto, dicho modo de terminación no está enmarcado dentro de las justas causa y por tanto la activa se hace merecedora de la indemnización por valor de $2.310.000; declaró no probadas las excepciones propuestas, y se abstuvo de condenar en costas a la pasiva.

2.2. Apelación de la parte demandante.

Presentó recurso señalando que el despacho no advirtió que el pago de los auxilios se hizo mes a mes por valor de $150.000 desde que se inició la relación laboral, tal como se estableció dentro del plenario y que a las voces del Art. 127 del CST hacen parte del sal ario, {leyó su texto} ; continuó expresando que se probó la habitualidad que exige la norma y por tanto es procedente que se haga reliquidación de las prestaciones sociales, pagos horas extra, y como consecuencia las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda.

2.3. Apelación Clínica Santa Sofía

La apoderada de la Clínica accionada, solicitó que se confirme la declaratoria de que los auxilios no

pretendidas en la demanda.

2.3. Apelación Clínica Santa Sofía

La apoderada de la Clínica accionada, solicitó que se confirme la declaratoria de que los auxilios no eran constitutivos de salario, pero señaló que no solamente por el acuerdo que hubo entre las partes, sino también, que no se trajo evidencia en la que se demostrara que su pago fue contraprestación directa a su servicio, por tanto, no opera la reliquidación de horas extra y demás prestaciones, aunado a que no fueron acreditadas de manera detallada y concreta, las horas adicionales que supuestamente laboró. No cumplió carga de la prueba.

Con relación a la indemnización por despido injusto aseguró que no es procedente, pues la finalización del contrato se efectuó por SOLASERVIS dada la terminación de la obra contratada, dada la disminución en la fluctuación de la población usuaria y porque además la clínica no fue la verdadera empleadora de la demandante.

Expuso que de modificarse la sentencia, declararse como constitutivo de salario los auxilios e impartir condena por concepto de reliquidación es necesario, verificar lo relativo a la prescripción de 2013 hacia atrás. F inalizó exponiendo que la demandada actuó de buena fe, por tanto, no hay lugar a indemnización moratoria.

Solicita se revoque la sentencia en lo relativo a indemnización despido injusto y en su lugar se reitere la absolución de la totalidad de los cargos, y en especial los cargos impuestos a su representada por no existir ninguna obligación o deuda para con la demandante por no haber tenido relación contractual directa con ella, lo que la desencarta de cualquier responsabilidad de declaratoria de contrato realidad.

2.4. Apelación SOLASERVIS

no existir ninguna obligación o deuda para con la demandante por no haber tenido relación contractual directa con ella, lo que la desencarta de cualquier responsabilidad de declaratoria de contrato realidad.

2.4. Apelación SOLASERVIS

Señaló que el despacho da por cierto sin serlo que entre la entidad y la demandante existió un solo contrato, cuando lo que existió fueron 3 contratos de obra o labor independientes entre sí, dentro de los limites establecido en el Art. 57 de la ley 50 de 1990, cancelándose todas las prestaciones de ley y salario, por tanto, asegura que la terminación fue legal y los extremos no son los declarados en sentencia.

2.5. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 383 del 16/07/21) solo la Clínica demandada aprovechó la oportunidad para pronunciarse, así se expresó:4 “Como petición principal se solicitó al Honorable Tribunal revocar la condena en solidaridad ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura respecto a la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que es la EST SOLASERVIS el verdadero empleador de la señora Leidy Yurani Sán chez quien determinó dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito como se encuentra probado dentro del proceso y no la Clínica Santa Sofía del Pacífico, no es procedente imponer a mi representada, ni siquiera como solidaria tal condena.

Como se manifestó en el recurso de alzada que hoy es estudiado por esta honorable sala Laboral, no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas a mi representada, es por esto que solicitó al Honorable

Como se manifestó en el recurso de alzada que hoy es estudiado por esta honorable sala Laboral, no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas a mi representada, es por esto que solicitó al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y absuelva a mi representada.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados en la alzada, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

a) Verificar si fue uno o fueron más los contratos existentes. b) Verificar si los auxilios percibidos por la demandante eran constitutivos o no de salario De su respuesta positiva verificar si hay lugar a la reliquidación de las horas extra laboradas, de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria. c) Definir si hay lugar a revocar la condena por despido injustificado. d) Verificar lo relativo a la condena solidaria en cabeza de la clínica Santa Sofia.

3.2. CASO CONCRETO 3.3. Reparos a) y c)

Comienza la Sala por recordar que en este asunto no está en discusión la condición de verdadera empleadora que ostentaba la sociedad SOLASERVIS SAS y que la Clínica Santa Sofía del Pacifico fue condenada como obligada solidaria, pues así fue declarado en sentencia.

Con la anterior claridad y entrando en materia, para definir si existió un solo contrato o fueron 3 los suscritos, es preciso citar el artículo 45 del C.S.T., que estipula lo siguiente: “El contrato de trabajo

Con la anterior claridad y entrando en materia, para definir si existió un solo contrato o fueron 3 los suscritos, es preciso citar el artículo 45 del C.S.T., que estipula lo siguiente: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Respecto a los contratos de trabajo suscrito por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, en sentencia del 27/06/2018 Rad. 69175 (SL2600-2018) se pronunció la SCL de la CSJ con ponencia de la Mag. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; así

“La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entend er para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

(…)

En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad

delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.”5 Ahora bien, por su parte establece el Art. 64 del CST. “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

(…) En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”

Y el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

Como se d ijo, en el asunto que debe verificarse en primer término, si se encuentra debidamente establecida la modalidad contractual, por tanto, revisadas las pruebas, advierte esta colegiatura que a folio 220 reposa copia del contrato de trabajo que suscribió la demandante el día 1 de mayo de 2013 del que se extrae lo siguiente:

1. Dicho documento está encabezado como contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada.

del que se extrae lo siguiente:

1. Dicho documento está encabezado como contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada.

2. La obra o labor a ejecutar: prestar sus servicios como temporal en labores de auxiliar de enfermería, recibiendo para ello instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario

3. En la cláusula 2 se indicó la duración del contrato así: “las partes acuerdan que el presente contrato tiene una duración determinada por la ejecución de la obra o contrato suscrito entre el empleador y el usuario contratada. 4. se pactó un salario de $700.000 5. como clausula adicional a este contrato se pactó el trabajo por turnos sucesivos.

Reposa un segundo contrato (fol. 240), suscrito el 2 de mayo de 2014 con condiciones similares a las ya descritas, pero teniendo como diferencias lo siguiente:

1. el cargo es denominado auxiliar de enfermería en misión I

2. La obra o labor a ejecutar: prestar sus servicios como temporal en “labores de,” recibiendo para ello instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario.

Aparece un tercer contrato (fol. 266), celebrado el 2 de mayo de 2015 con las siguientes condiciones:

1. el cargo es denominado auxiliar de enfermería área asistencial

2. La obra o labor a ejecutar: prestar sus servicios como temporal en labores de atención a usuarios áreas asistenciales d ebido al incremento en la atención de usuarios o pacientes (ventas) lo que repercute en los demás procesos que giran alrededor (dispensario, asistencial, administrativo, financiero, auditoría y control) recibiendo para ello instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario.

repercute en los demás procesos que giran alrededor (dispensario, asistencial, administrativo, financiero, auditoría y control) recibiendo para ello instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario. A folio 97 se verifica el contrato de prestación de servicios No. 00005 -2013, celebrado entre SOLASERVIS S.A y La Clínica Santa Sofía del Pacifico, mediante el cual la primera se obliga con la segunda a colaborar temporalmente con el desarrollo de actividades tales como reemplazos, vacaciones, licencias, incapacidades, incrementos en la prestación de servicio de salud , prevención diagnóstico, tratamiento enfermería entre otros; dicho contrato en su cláusula quinta, se fijó a término de 6 meses prorrogable por 6 meses más.

De cara a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia anotada, considera esta colegiatura, que en verdad para este asunto no existe una claridad tal que permita especificar cuál era la obra o la labor determinada que iba a ejecutar la demandante; en efecto en cada uno de los contratos tanto en los laborales con la activa, como en el de prestación de servicios entre las codemandadas se enlistó una cantidad tan amplia de labores como ya se vio: “Temporal en labores de apoyo logístico” - “área de servicio asistencial por incremento prestación de servicios” –“demás procesos inherentes al negocio de la empresa” “reemplazos, vacaciones, licencias, incrementos en la prestación de servicio6 de salud”; y si bien el cargo para el que se contrató a la señora Sánchez Preciado se limita al de auxiliar de enfermería, esta labor es de tal naturaleza, que la misma corresponde al giro habitual y ordinario de

de salud”; y si bien el cargo para el que se contrató a la señora Sánchez Preciado se limita al de auxiliar de enfermería, esta labor es de tal naturaleza, que la misma corresponde al giro habitual y ordinario de la usuaria, siendo imposible señalarse que la misma sea una obra o labor que finalice en un tiempo determinado; así las cosas, se debe entender que el contrato lo fue al termino residual, esto es a término indefinido, como lo dejó dicho la a quo.

En ese mismo orden de ideas, encuentra la Sala que la parte demandante sostiene que su desvinculación obedeció a la decisión unilateral e injusta de su empleador; argumento que es debatido por la codemandada señalando que la finalización se dio por la culminación de la labor para la cual fue contratada. Como ya se indicó, lo que se suscitó fue la existencia de un único contrato bajo la modalidad de “indefinido” pues los que se denominaron como de “labor u obra determinada” se reputaron aparentes o nulos, conclusión a la que llegó también la juez.

Con la anterior claridad, no remite a duda alguna que la carta de despido que milita a folios 27 y 334, mediante la cual se cancela el contrato por culminación de la obra o labor, es abiertamente injusta, al no encuadrar en las causas definidas en el Art. 62 del CST., y de contera ello conlleva la consecuente cancelación de la indemnización reclamada por el petete e impuesta por la juez de primera instancia.

Así las cosas, es evidente que en lo respectivo la providencia atacada debe ser innegablemente confirmada por ser acorde a las pruebas arrimadas y a la ley.

3.4. Reparo b)

Así las cosas, es evidente que en lo respectivo la providencia atacada debe ser innegablemente confirmada por ser acorde a las pruebas arrimadas y a la ley.

3.4. Reparo b)

El Artículo 127 del CST, define el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio , cualquiera que sea la forma o denominación que se adop te. La retribución al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST. Por su parte el Art. 128 señala qué: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

El salario puede ser fijo, es decir no alterarse su valor mes tras mes o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como las comisiones o porcentajes por ventas o

las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

El salario puede ser fijo, es decir no alterarse su valor mes tras mes o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como las comisiones o porcentajes por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.

El tema, aunque parece sencillo, no lo es tanto en la realidad, por lo que resulta necesario acudir a criterios juri sprudenciales para determinar cuándo una suma que paga el empleador lo constituye efectivamente:

1. Si su carácter es retributivo u oneroso, esto es que sea una contraprestación directa por el servicio, tales como comisiones o pagos porcentuales, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo.

2. Que no constituyan mera liberalidad: ejemplo de ello, el pago de una prima ocasional y voluntaria, participación de utilidades, bonificación ocasional, regalos en días especiales o de celebraci ón; por propia voluntad del empleador

3. Que tenga carácter de ingreso personal: Esos pagos deben ingresar al patrimonio del trabajador para su libre disposición ; no para que los emplee en la prestación del servicio. Entonces, no serían salario los medios de transporte, ni los gastos de representación, por ejemplo.7

Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto; revisada la contestación presentada por la sociedad demandada SOLASERVIS específicamente las respuestas dadas a los hechos 11 a 14 fol. 189, se observa que la entidad admite que durante la vinculación de la

la contestación presentada por la sociedad demandada SOLASERVIS específicamente las respuestas dadas a los hechos 11 a 14 fol. 189, se observa que la entidad admite que durante la vinculación de la actora se le cancelaron unos valores no constitutivos de salario, el primero por concepto de AUXILIO DE ALIMENTACION RFI por valor de $ 75.000 y otro denominado AUXILIO DE TRANSPORTE por valor de $75.000, sin embargo argumenta que dichos auxilios fueron pactados por las partes como no constitutivos de salario, que no se cancelaron durante toda la ejecución del contrato sino solo para la vigencia del 2 de mayo de 2015 en adelante y

Remitiéndose esta colegiatura a las pruebas, se parte por verificar los desprendibles de pago que obran a fol. 223 a 301, allí se observa que tal como lo expresó la pasiva, dichos auxilios fueron cancelados solo a partir del mes de mayo de 2015, mas no para las anteriores anualidades, pudiéndose decir de entrada que no se evidencia habitualidad; ahora bien, revisado el contrato suscrito el día 2 de mayo de 2015, se evidencia que en la cláusula tercera parágrafo tercero, se estipuló que las partes acuerdan de manera expresa que lo que reciba el trabajador adicional a su salario ordinario ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como habitación, alimentación y vestuario o cualquier otra que reciba en dinero o especie, no constituyen salario; así mismo a folio 335, se aprecia documento denominado novedad de ajuste salarial y cargo en el que se ajusta el salario inic ialmente pactado por $700.000, en la suma de $720.000, pero adicionalmente se pactó allí la suma de 150.000 como auxilio

denominado novedad de ajuste salarial y cargo en el que se ajusta el salario inic ialmente pactado por $700.000, en la suma de $720.000, pero adicionalmente se pactó allí la suma de 150.000 como auxilio no constitutivo de salario, y en el folio 336, se evidencia el acuerdo suscrito entre la demandante y la contratante donde se estipuló lo siguiente:

“…hemos convenido en celebrar el presente convenio que se regirá por las siguientes cláusulas: a) EL EMPLEADOR otorgará un auxilio extralegal mensual en dinero, con un único y exclusivo fin, cual fuere, el mejoramiento de la prestación del servicio y el desempeño a cabalidad de sus funciones; auxilio extralegal no constitutivo de salarlo. Dicho auxilio podrá ser de carácter habitual, es de naturaleza extralegal y sobre el cual las partes disponen expresamente que no constituya salario. Será destinado como auxilio extralegal para el transporte, alimentación y comunicaciones, en que deba incurrir el trabajador para la ejecución de las funciones para las cuales fue contratado, habida cuenta que dichos valores no tienen el sentido de enriquecer, aumentar o ingresar al patrimonio del trabajador, sino que le facilitarán la prestación del servicio en ejecución de las labores del contrato de trabajo. b) Los viáticos de transporte o elementos de transporte, gastos de alimentación o los gastos de representación en los que deba incurrir el empleador para sufragar la mejor prestación del servicio a favor del trabajador tampoco son constitutivos de salario ni serán base para liquidar ni prestaciones sociales ni aportes parafiscales. El auxilio a que hace alusión el presente acuerdo, serán entregado mensualmente y regirá a partir de la fecha de firma y permanecerá hasta el día en que subsistan las causas que le han dado lugar, por lo tanto si durante

aportes parafiscales. El auxilio a que hace alusión el presente acuerdo, serán entregado mensualmente y regirá a partir de la fecha de firma y permanecerá hasta el día en que subsistan las causas que le han dado lugar, por lo tanto si durante la ejecución del contrato de trabajo las causas que dieron lugar a este auxilio extralegal no subsistieren, EL EMPLEADOR po

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