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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00059-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00059-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE EDINSON GARCES VALENZUELA.

DDO: COEXPUERTOS Y OTROS..

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 87

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE EDISON GARCES VALENZUELA

contra COEXPUERTOS Y OTRO.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2018-00059-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE EDISON GARCES VALENZUELA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

contra COEXPUERTO CTA EN LIQUIDACIÓN y GRUPO OPERADOR

1.1. La demanda.

El señor JOSE EDISON GARCES VALENZUELA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COEXPUERTO CTA EN LIQUIDACIÓN y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA - GOP, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que entre las partes existió un contrato realidad, en la modalidad a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 01 de septiembre dePágina 2 de 14

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2002 hasta el 31 de julio de 2014, el cual terminó de forma unilateral con causa imputable a los empleadores . Que, se declare dichas empresas han actuado como simples intermediarias entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A; que se declare solidariamente responsable a la mencionada sociedad de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo. Consecuencialmente, pretende se condene a COEXPUERTO CTA EN LIQUIDACIÓN y G RUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA - GOP, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, junto con la indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social e indexación. Se condene a la parte demandada a las agencias en derecho y

consignación de las cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social e indexación. Se condene a la parte demandada a las agencias en derecho y costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido con COEXPUERTOS a partir del 01 de septiembre de 2002, para desempeñarse en el cargo de distribuidor; labor ejecutada en los patios o recintos de la SOCIEDAD PORT UARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Que, sus funciones eran dirigidas y supervisadas, en cuanto al tiempo, modo y calidad de trabajo por los funcionarios de COOEXPUERTOS y de la SOCIEDAD PORTUARIA. Que, COEXPUERTOS lo único que hacía era transmitir las órd enes y directrices que sobre las funciones de distribuidor imponía el verdadero destinatario del servicio, que era la sociedad. Que, su jornada laboral era de lunes a domingo, en tres turnos de 8 horas cada un o; que habitualmente laboraba los domingos y festivos. Que, los turnos eran cancelados por el empleador COOEXPUERTOS. Que, su salario era variable.

Aseveró que, durante la ejecución de la relación laboral, se firmó un convenio de trabajo asociado que data del año 2005, ello con el fin supuestamente de evadir el pago de prestaciones sociales e interrumpir la antigüedad del trabajador. Que, laboró para COEXPUERTOS hasta el 31 de julio de 2012.

Señaló que, a partir del 01 de agosto de 2012 la empresa GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP comenzó a pagarle el salario,

trabajador. Que, laboró para COEXPUERTOS hasta el 31 de julio de 2012.

Señaló que, a partir del 01 de agosto de 2012 la empresa GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP comenzó a pagarle el salario, desconociendo los motivos, pero que sus funciones de supervisoresPágina 3 de 14

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empezaron a ser vigiladas GOP y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, cumpliendo con su horario y jornada habitual como venía establecida con COOEXPUERTOS; que también laboró para ellos los domingos y festivos, percibiendo un salario variable.

Expuso que, la empresa GOP terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, el día 31 de julio de 2014, sin que se le hubiese cancelados las prestaciones sociales.

Relató que, la empresa COEXPUERTOS le canceló de forma irregular los aportes a pensión ante Colpensiones.

Afirmó que, a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A le fue concedida la concesión portuaria, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias del extinto terminal marítimo de Buenaventura. Que, durante la ejecución del contrato de trabajo con las demandadas, mantuvieron una relación comercial

con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTUR A S. A.;

del extinto terminal marítimo de Buenaventura. Que, durante la ejecución del contrato de trabajo con las demandadas, mantuvieron una relación comercial con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTUR A S. A.; celebrando contratos de prestación de servicios de almacenaje – administración sector almacenamiento patios No. 1, 3 y 3 del terminal marítimo de Buenaventura.

Enunció que, la empresa COEXPUERTOS y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S .A fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución CGPIVC No. 144 de 18 de mayo de 2012, por la tercerización o intermediación laboral utilizada.

1.2. La contestación de la demanda Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en lo que respecta a la solidaridad, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción y genérica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que los contratos mercantiles suscritos con COEXPUERTOS y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP, fueron llevados a cabo por cuenta y riesgo de estos, y con recursos financieros,Página 4 de 14

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materiales y humanos, siendo responsables por los resultados de sus

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materiales y humanos, siendo responsables por los resultados de sus actividades y teniendo bajo su exclusiva subordinación a los trabajadores.

Agregó que, no puede calificarse como empleadora, pues al contratar con COEXPUERTOS y GOP lo hizo bajo el amparo de la ley, por lo que no resultaría pertinente considerar a la empresa como simple intermediaria, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad pretendida.

1.3. Contestación de la demandada Grupo Operador Portuaria LTDA y

COEXPUERTOS CTA.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso las excepciones de pago y compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Como fundamento de su defensa, admitió la relación laboral con el demandante, pero aseguró haber cancelad o la contraprestación salarial en cantidad y forma convenida.

1.4. La contestación de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.

La apoderada judicial de la sociedad dio contestación al llamamiento de garantía, por medio de la cual en cuanto a las pretensiones de la demandante se opuso a las relacionadas con la solidaridad que se le endilga a la SOCIEDAD PORTURIA; expuso que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto las labores de COEXPUERTOS y GOP, no son actividades normales que se encuen tren dentro del objeto social de la SOCIEDAD PORTUARIA, que desarrollan diferentes actividades. Que, la

prosperar, por cuanto las labores de COEXPUERTOS y GOP, no son actividades normales que se encuen tren dentro del objeto social de la SOCIEDAD PORTUARIA, que desarrollan diferentes actividades. Que, la SOCIEDAD PORTUARIA es la administradora del terminal marítimo de Buenaventura, pero que no opera en el puerto. Propuso las excepciones de inexistencia d e solidaridad y de obligación a cargo de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y genérica.

Respecto de los hechos y pretensiones de l llamamiento en garantía expuso que, se opone absolutamente a la pretensión expuesta por la parte convocante, toda vez que, es ajena a los hechos, y es imposible la afectaciónPágina 5 de 14

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de la póliza por cuanto los hechos en los cuales se funda la demanda son anteriores a la vigencia de la póliza, por lo que en virtud del Art. 173 del CCO no hay lugar a la cobertura de hechos pretéritos. Proponiendo las excepciones de inexistencia de cobertura, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones d el seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción, exclusiones de amparo y genérica.

1.5. La contestación de la llamada en garantía Previsora S.A Compañía de Seguros.

responsabilidad, condiciones d el seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción, exclusiones de amparo y genérica.

1.5. La contestación de la llamada en garantía Previsora S.A Compañía de Seguros.

La apoderada judicial de la sociedad dio contestación al llamamiento de garantía, por medio de la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, dado que, no existe prueba que permita establecer el criterio obligacional que determine la exigibilidad de los compromisos a partir de los cuales se detenta la cancelación de las sumas de dinero por los rubros . Que los contratistas es u n personal totalmente independiente, y son autónomos en la contratación del personal para la consecución del objeto del contrato al que se comprometieron.

Que, las pólizas de cumplimiento tienen unas coberturas que son excluyentes unas de otras por disposición legal, al igual que los valores asegurados limitados a las condiciones de la póliza, demostración del siniestro y cumplimiento de los requisitos del Art. 1077 del Código de Comercio. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por pasiva e innominada.

Respecto de la formulación del llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en la medida que excedan los límites máximos y las coberturas otorgadas. Propuso las excepciones de inexistencia del siniestro, ausencia de cobertura, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro, incumplimiento de las garantías y genérica.

1.6 Sentencia de primera instancia

inexistencia del siniestro, ausencia de cobertura, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro, incumplimiento de las garantías y genérica.

1.6 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre el demandante y laPágina 6 de 14

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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y

ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA – COEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN, que bajo la primacía de la realidad sobre las formas existió contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 201 2. Asimismo, bajo ese principio, declaró que entre el actor y el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP, existió contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014. Declaró probada la excepción de prescripción. Absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Desvinculó a las llamadas en garantía

LIBERTY SEGUROS S.A y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión

LIBERTY SEGUROS S.A y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión solicitando que se revoque de forma total, por cuanto, al declarar que existió un contrato realidad sin solución de continuidad entre el mandante y las entidades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOEXPUERTOS y GRUPO OPERADOR PORTUARIO con solidaridad de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, desde el año 2002 hasta el año 2014, sin ninguna clase de prescripción, ni interrupción demostrado documentalmente y con testimonios, considera que el no hacerlo es fulminar un derecho inherente y protuberante conforme con la determinación firme de la existencia de la relación laboral. Manifestó que no fueron dos contratos si no que está plenamente demostrado que fue un solo contrato de trabajo que existió durante el extremo laboral inicial del año 2002 hasta el año 2014, prueba de ello es la documental, la historia laboral de Colpensiones del demandante, aportado al proceso y que deben de se r valoradas por el ad quem.

Señaló que, la prescripción en contrato de realidad, como el caso concreto no opera por el carácter constitutivo de la sentencia, entendiendo que el término de prescripción se cuenta a partir de la sentencia ejecutoriada, en razón a que en tratándose de contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma, la que constituye el derecho, razón por la cual no resulta acertado que el a quo, hayaPágina 7 de 14

exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma, la que constituye el derecho, razón por la cual no resulta acertado que el a quo, hayaPágina 7 de 14

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considerado que el término de prescripción se cuente a partir de la culminación de su relación laboral con la entidad; es decir de la finalización del último contrato celebrado, pues de acuerdo con la posición de la sección del Consejo de Estado, el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo, nace a partir de que se declare su existencia, por lo que resulta lógico que en la sentencia que se defina la misma, se empiece a contar el término de prescripción; de esta manera no debe salir avante el fenómeno prescriptivo invocado por la demandada. Y consecuencialmente, se condene a todos las acreencias laborales referenciadas en el escrito de demanda.

Por otro lado, hizo referencia que los aportes pensionales no se ven afectado por el fenómeno prescriptivo, que así el juez ad quem, llegase a manifestar en la sentencia que todos los demás emolumentos pudiesen estar prescritos. La juez a quo, no tuvo en cuenta en el momento de proferir su sentencia el tema de los aportes pensionales deprecados en el libelo.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las llamadas en garantía

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las llamadas en garantía reiteraron que no está llamada a prosperar la solidaridad por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura frente a las acreencias que reclama el demandante, como quiera que son ajenas a dicha sociedad . Agregaron que la sociedad no fue quien contrató, supervisó y pago el salario al demandante. Y retiraron sus argumentos plasmados en la contestación de la demanda.

La parte demandante y demandada no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 8 de 14

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formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron

comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados los repartos efectuados por la parte activa, corresponde a la Sala establecer: i) ¿Si la relación laboral a partir del 01 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2014 puede considerarse un único contrato de trabajo pese a que se celebraron dos contratos de trabajo con distintos empleadores?, y ii) Si los derechos laborales que se solicitan en la demanda, están afectados o no por el fenómeno prescriptivo, de ser negativo se estudiará si le asiste derecho o no a la demandante de los derechos laborales solicitados en la demanda.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que los aportes a seguridad social en pensiones no son susceptibles de prescripción.

5. Argumento de la decisión

En el caso concreto se tiene que la juez de primera instancia declaró que entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS

5. Argumento de la decisión

En el caso concreto se tiene que la juez de primera instancia declaró que entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA – COEXPUERTOS CTA ENPágina 9 de 14

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LIQUIDACIÓN, existió contrato de trabajo entre el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2012. Asimismo, que entre el actor y el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP, existió contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014. Punto del cual disi ente el apoderado judicial de la parte demandante, al estimar que existió un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, sin embargo, para la Sala existieron dos contratos, pues si bien no hubo interrupción entre ambos, no versan sobre las mismas partes al ser diferentes empleadores.

Prescripción.

La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

Es de recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha sido reiterativa en aclarar que la decisión que reconoce la existencia de un contrato de trabajo, en la jurisdicción laboral, tiene efectos declarativos, no constitutivos del derecho. En Sentencia SL-1084 de 2021, M.P Jorge Prada Sánchez, explicó:

(…) Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajad or subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechosPágina 10 de 14

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laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y n o meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.”

En sub lite, pretende la parte activa que, el término de la prescripción se cuente a partir de la sentencia ejecutoriada, bajo el entendido que tratándose de un contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser constitutiva de derecho ; considerando con ello que , el a quo erró al considerar el término de prescripción a partir de la culminación de la relación laboral con la entidad . Sin embargo, conforme a las reflexiones

sentencia, por ser constitutiva de derecho ; considerando con ello que , el a quo erró al considerar el término de prescripción a partir de la culminación de la relación laboral con la entidad . Sin embargo, conforme a las reflexiones transcritas, es notorio que l os argumentos de la censura no tienen vocación de prosperidad.

De este modo, al tener claro que, los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde el momento en que se hace exigible el derecho, y que dicha prescripción de cada derecho laboral debe analizarse y contarse de manera independiente, dado que existen derecho como las cesantías que se hacen exigibles al momento en el que termina el contrato de trabajo, no sucediendo lo mismo con otros derechos, que se hacen exigibles en vigencia de la relación laboral, siendo este el caso del salario, la prima de servicios y las vacaciones.

Basta decir que, el juez de primera instancia no se equivocó al concluir que los derechos laborales, como lo son primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnizaciones a favor del señor JOSE EDISON GARZONPágina 11 de 14

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prescribieron, pues dentro del plenario, resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las partes, fue el 31 de julio de 2014, por lo que, en principio, los derechos reclamados del último contrato fenecieron el 30 de julio de 2017. Y al observar el expediente, se

discusión el extremo final de la relación que existió entre las partes, fue el 31 de julio de 2014, por lo que, en principio, los derechos reclamados del último contrato fenecieron el 30 de julio de 2017. Y al observar el expediente, se constata que el demandante presentó la demanda el día 12 de abril de 2018 (Archivo 01 del expediente digital), sin que dentro del plenario repose prueba alguna que el actor presentó reclamación alguna frente al empleador. Reiterando esta Sala que, la sentencia que declara la existencia de contrato realidad no es constitutiva de derecho sino declara tiva, por lo que no es de recibido el argumento del apoderado judicial frente al conteo de la prescripción de las acreencias laborales a partir de la ejecutoria de la sentencia.

No obstante, el apoderado judicial del demandante hizo alusión a la prescripción de los aportes a Seguridad Social en Pensión, de todo el tiempo de la relación laboral, esto es, del 01 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2012, y del 01 de agosto del 2012 al 31 de julio de 2014, y al respecto debe decirse que de las pruebas obrantes en el plenario no se avizora que la pasiva haya realizado la debida cotización pues de la misma se observa que la entidad llamada a juicio solo aportó los desprendibles de pago de algunos meses del año 2012, recordando la Sala que el derecho a la pensión en un derecho imprescriptible, por ende también lo son los conceptos que la construyen en el tiempo por estar el derecho pensional en formación, como así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en diferentes

derecho imprescriptible, por ende también lo son los conceptos que la construyen en el tiempo por estar el derecho pensional en formación, como así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en diferentes sentencias como, CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851 -2015, CSJ SL1272 -2016, CSJ SL2944-2016, CSJ SL16856-2016 y SL738-2018, entre otras.

En lo que tiene que ver con el IBL de las correspondientes cotizaciones, se observa que las demandadas, estas son, COEXPUERTOS y GRUPO OPERADOR PORTUARIO admitieron en la contestación de la demandada que el señor JOSE EDISON devenga los siguientes salarios: año 2002 - $ 743.960, año 2003 - $ 762.208, año 2004 - $ 844.405, año 2005 - $ 925.800, año 2006 - $ 902.340, año 2007 - $ 981.300, año 2008 - $ 984.299, año 2009 - $ 1.004.500, año 2010 - $ 1.097.450, año 2011 - $ 1.095.250, año 2012 - $ 1.111.000, año 2013 - $ 1.154.700 y año 2014 - $ 1.1150.700, por lo que las cotizaciones deberán hacerse con dichos valores para cada anualidad, por el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es decir, 01 de octubre de 2002 alPágina 12 de 14

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31 de julio de 2012 a cargo de COEXPUERTOS, y del 01 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014 a cargo GRUPO OPERADOR PORTUARIO, en el porcentaje que le corresponda como empleadora s, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, siempre que no aparezcan cotizados en su historia laboral.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala MODIFICARA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que COEXPUERTOS y GRUPO OPERADOR PORTUARIO adeuda al actor, el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones durante todo el tiempo de la relación de trabajo, dado que estos, no son susceptibles de la aplicación del fenómeno prescriptivo, y confirmará en todo lo demás.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022) por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia, y en su lugar:

“T

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