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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00060-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00060-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 41

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERERO.

DDO: COEXPUERTOS Y OTROS.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00060-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 21

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERRERO

contra COEXPUERTOS Y OTROS.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2018-00060-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERRERO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERRERO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COEXPUERTO CTA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEPágina 2 de 41

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DTE: MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERERO.

DDO: COEXPUERTOS Y OTROS.

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BUENAVENTURA S.A, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que entre el actor y COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP existió un contrato realidad, en la modalidad a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 01 agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2015 , el cual terminó de forma unilateral con causa imputable a los empleadores . Que, se declare dichas empresas han actuado como simples intermediarias entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A; que se declare solidariamente responsable a la mencionada sociedad de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo. Consecuencialmente, pretende se condene a COEXPUERTO CTA EN LIQUIDACIÓN y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA - GOP, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A al reconocimiento y pago de las acreencias laborales (Cesantías, intereses a las cesantías,

OPERADOR PORTUARIO LTDA - GOP, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A al reconocimiento y pago de las acreencias laborales (Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) , junto con la indemnización moratoria de que trata el art 65 del C.S.T por falta de pago de las prestaciones sociales y por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a la seguridad social y parafiscales; sanción por no consignación de las cesantías; sanción por falta de pago de l os intereses a las cesantías; pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social e indexación. Se condene a la parte demandada a las agencias en derecho y costas procesales. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que por Acta No. 003 del 10 de mayo de 2008 la Sociedad COOPERATIVA DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA, cambió el nombre por el de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA – COOEXPUERTOS CTA, empresa que fue declarada disuelta y en estado de liquidación.

Relató que, a partir del 01 de agosto de 1999 prestó sus servicios personales a favor de COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que se desempeñó en el cargo de distribuidor, ejerciendo las funciones de recibir mercancía, contabilizarla, verificar que

a favor de COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que se desempeñó en el cargo de distribuidor, ejerciendo las funciones de recibir mercancía, contabilizarla, verificar que estuviese en buen estado, con cantidades completas; custodiarla hasta laPágina 3 de 41

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entrega de la misma; almacenarla en bodegas, cobertizos y patios. Que, sus funciones eran dirigidas y supervisadas, en cuanto al tiempo, modo y calidad de trabajo por los funcionarios de COOEXPUERTOS y de la SOCIEDAD PORTUARIA. Que, las ordenes e instrucciones eran impartidas por los almacenistas y coordinadores de la SOCIEDAD PORTUARIA. Que, COEXPUERTOS lo único que hacía era transmitir las órdenes y directrices que sobre las funciones de distribuidor imponía el verdadero destinatario del servicio, que era la sociedad. Que, nunca recibió capacitación sobre Cooperativismo.

Enunció que, su jornada laboral era de lunes a domingo, en tres turnos de 8 horas cada un o, pero podía cumplir dos turnos en un mismo día ; que habitualmente laboraba los domingos y festivos. Que, los turnos eran cancelados por el empleador COOEXPUERTOS . Que, su salario era variable, y los salarios reportados por la entidad en la historia laboral de COLPENSIONES no corresponden a la realidad.

cancelados por el empleador COOEXPUERTOS . Que, su salario era variable, y los salarios reportados por la entidad en la historia laboral de COLPENSIONES no corresponden a la realidad.

Aseveró que, durante la ejecución de la relación laboral, se firmó un convenio de trabajo asociado que data del año 1995 y siguientes; fecha para la cual COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN no se encontraba reconocida por la Superintendencia de Economía Solidaria ni cumplía las exigencias señaladas en el art. 15 de la Ley 79 de 1998 y el Decreto 4588 de 2006. Que, el contrato asociativo de trabajo se celebró muchos años después de haberse iniciado la relación laboral.

Señaló que, laboró para COEXPUERTOS hasta el 31 de julio de 2012. Que, mediante escritura pública No. 1027 del 08 de junio de 2012, se constituyó la

sociedad GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP.

Expuso que, a partir del 01 de agosto de 2012 la empresa GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA – GOP comenzó a pagarle el salario, desconociendo los motivos, pero que sus funciones a ser vigiladas por GOP y por funcionarios de la SOCIEDAD PORTUARI A REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A; que continu ó cumpliendo con su horario y jornada habitual como venía establecida con COOEXPUERTOS; que también laboró para ellos los domingos y festivos, percibiendo un salario variable.Página 4 de 41

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Refirió que, la empresa GOP terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, el día 31 de diciembre de 2015; que a la finalización del vínculo le realizaron la liquidación de prestaciones sociales definitiva tomando como extremos, desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta e l periodo real, es decir, a partir del 01 de agosto de 1999, por lo que omitieron pagarle desde dicha data . Que, la empresa COEXPUERTOS le canceló de forma irregular los apor tes a pensión ante Colpensiones, y omitieron afiliarlo a un fondo administrador de las cesantías.

Afirmó que, a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A le fue concedida la concesión portuaria, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias del extinto terminal marítimo de Buenaventura. Que, durante la ejecución del contrato de trabajo con las demandadas, mantuvieron una relación comercial con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A.; celebrando “contratos de prestación de suministro de personal y servicios de almacenaje – administración sector almacenamiento patios No. 1, 3 y 3 del terminal marítimo de Buenaventura.”

Que, la SOCIEDAD PORTUARIA también actuó como directo empleador, ya que sus funciones fueron dirigidas y supervisadas por tal sociedad.

terminal marítimo de Buenaventura.”

Que, la SOCIEDAD PORTUARIA también actuó como directo empleador, ya que sus funciones fueron dirigidas y supervisadas por tal sociedad.

Enunció que, la empresa COEXPUERTOS y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución CGPIVC No. 144 de 18 de mayo de 2012, por la tercerización o intermediación laboral utilizada.

1.2. La contestación de la demanda Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

A su turno, la apoderada judicial de la sociedad formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en lo que respecta a la solidaridad, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción y genérica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante no tiene ni tuvo algúnPágina 5 de 41

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vínculo laboral con la sociedad; que nunca fue contratado, ni trabajó, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por las obligaciones insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales suscrito entre el actor y COOEXPUERTOS CTA, ni entre el demandante y GRUPO OPERADOR PORTUARIO. Agregó que, no le consta la suscripción de dichos

insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales suscrito entre el actor y COOEXPUERTOS CTA, ni entre el demandante y GRUPO OPERADOR PORTUARIO. Agregó que, no le consta la suscripción de dichos contratos, por cuanto, COOEXPUERTOS CTA y GOP, fueron contratadas para prestar servicios de operación portuaria a la SOCIEDAD PORTUARIA, pero que estos ac tuaron con sus propios medios, con plana autonomía directiva, administrativa, operativa, financiera y presupuestal, asumiendo todas las contingencias de tipo laboral que se llegare a presentar con el personal.

1.3. Contestación de la demandada Grupo Operador Portuaria LTDA y

COEXPUERTOS CTA.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas por la parte demandante. Propuso las excepciones de pago y compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Como fundamento de su defensa, admitió la relación laboral con el demandante, pero aseguró haber cancelado periódica y cumplidamente los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.

1.4. La contestación de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.

El apoderado judicial de la sociedad dio contestación a la demanda , oponiéndose a las pretensiones en la medida que excedan el ámbito de cobertura de la póliza de cumplimiento tomada por COOEXPUERTOS S.A . Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no

Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, genérica, otras. Como fundamento de su defensa expuso que, de la documental allegada al expediente se evidencia que entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y el actor no existió vínculo laboral de ninguna índole, por lo que no se le puede endilgar la obligación de responder por aqu ellas que le competen aPágina 6 de 41

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COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN y GRUPO OPERADOR

PORTUARIO LTDA – GOP.

Aclaró que, el contrato celebrado entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A y COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN y GOP como contratista, no genera vínculo laboral entre la sociedad contratante y el personal utilizado por los contratistas para l a ejecución del mismo, por tanto, la SOCIEDAD PORTUARIA no está llamada a responder solidariamente. Que, las labores de COEXPUERTOS y GOP, no son actividades normales que se encuentren dentro del objeto social de la SOCIEDAD PORTUARIA, que desarrollan dife rentes actividades. Que, la SOCIEDAD PORTUARIA es la administradora del terminal marítimo de Buenaventura, pero que no opera en el puerto. Resaltó que, entre el

SOCIEDAD PORTUARIA, que desarrollan dife rentes actividades. Que, la SOCIEDAD PORTUARIA es la administradora del terminal marítimo de Buenaventura, pero que no opera en el puerto. Resaltó que, entre el demandante y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A existió una relación comercial.

Respecto de los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía expuso que, se opone absolutamente a la pretensión expuesta por la parte convocante, toda vez que, es ajena a los hechos, y es imposible la afectación de la póliza por cuanto los hechos en los cuales se funda la demanda son anteriores a la vigencia de la póliza, por lo que en virtud del Art. 173 del CCO no hay lugar a la cobertura de hechos pretéritos. Formuló las excepciones de inexistencia de cobertura, subrogación, límites máximos de respo nsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescr ipción, exclusiones de amparo, genérica y otras.

1.5. La contestación de la llamada en garantía Previsora S.A Compañía de Seguros.

El apoderado judicial de la sociedad dio contestación a la demanda , por medio de la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, dado que, no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones laborales, y menos cuando los derechos se encuentran prescritos. Planteó como excepciones las denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción e innominada.Página 7 de 41

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obligación, prescripción e innominada.Página 7 de 41

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Respecto de la formulaci ón del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de existencia de obligación por pago total e innominada.

Frente al llamado en garantía, propuso las excepciones de existencia de obligación por pago total de la suma asegurada e innominada. Como fundamento de su defensa expuso que, la póliza de seguros de cumplimiento suscrita por el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA (Tomador),

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTUR A LTDA

(Asegurado) y contratada con la PREVISORA S.A es clara y precisa en lo s límites máximos que debe pagar la aseguradora en el amparo afectado y solo sobre esos valores responderá para la vigencia del contrato. Aclaró que, el valor asegurado en el amparo es el correspondiente al pago de salario y prestaciones, no moras, sanciones o recargos por falta de pago.

Concluyó que no está obligada al pago de alguna suma de dinero en caso de sentencia condenatoria, si la condena supera el valor asegurado, si a la fecha de la sentencia está agotado el valor asegurado, con otras sentencias siendo de cargo de los demandados completamente.

1.6 La contestación de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

La profesional en derecho que defiende los intereses de la llamada en

de cargo de los demandados completamente.

1.6 La contestación de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

La profesional en derecho que defiende los intereses de la llamada en garantía dio contestación a la demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no se demostró por parte del demandante que realmente se presentó una relación laboral con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, pues conforme al material probatorio observa que entre dicha sociedad y COOEXPUERTOS CTA EN LIQUI DACION y GRUPO OPERADOR PORTUARIO únicamente existió una relación comercial.

Destacó que, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA no contrató el servicio de suministros de personal, toda vez que, dicha actividad por tratarse de una actividad de operación portuaria está prohibida, en virtud del contrato de concesión suscrito entre está y la SuperintendenciaPágina 8 de 41

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de Puertos, administrado hoy en día por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Planteó las excepciones denominadas inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, prescripción, falta de legitimaci ón en la causa por activa, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y genérica.

REGIONAL DE BUENAVENTURA, prescripción, falta de legitimaci ón en la causa por activa, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y genérica.

Lo concerniente al llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión expuesta por la parte convocante, toda vez que, es ajena a los hechos y pretensiones de la demanda, y porque resulta imposible la afectación de la póliza por cuanto los hechos en que se funda el petitum de la demanda no constituyen o configuran el siniestro amparado.

Señaló que, la póliza de seguro de cumplimiento para particulares se afianzó al GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, que la única asegurada y beneficiaria de la póliza es la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.; y que el amparo de salario y prestaciones sociales otorgado en el contrato de seguro solo opera si se produce el incumplimiento, durante la vigencia de la póliza, de la sociedad GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, en el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores en ejecución del contrato afianzada, siempre y cuando ello llegaré a generar algún perjuicio patrimonial para la SOCIEDAD PORTUARIA

REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Precisó que, de la documental aportada por el demandante se evidencia que, el actor y COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN, tenían celebrado un convenio asociativo de trabajo, el cual término por vencimiento del plazo fijo establecido, liquidándole en consecuencia, todas y cada una de las obligaciones económicas a favor del demandante; estimando con ello que, no existe obligación alguna en cabeza de las demandadas respecto de las

establecido, liquidándole en consecuencia, todas y cada una de las obligaciones económicas a favor del demandante; estimando con ello que, no existe obligación alguna en cabeza de las demandadas respecto de las pretensiones incoadas.

En cuanto, al llamamiento en garantía indicó que las pretensiones de la demanda no son objeto de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura, subrogación, límites máximos de responsabilidad, prescripción, genérica, entre otros.Página 9 de 41

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1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, al igual que parcialmente probada la excepción de compensación.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término indefinido entre el señor MIGUEL ÁNGEL GUISAMANO GUERRERO y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2015, actuando como intermediarias y solidariamente responsables

a COEXPUERTOS EN LIQUIDACIÓN Y EL GRUPO OPERADOR

DE BUENAVENTURA desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2015, actuando como intermediarias y solidariamente responsables a COEXPUERTOS EN LIQUIDACIÓN Y EL GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, la primera para el periodo del 1 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2012 y la segunda del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a COEXPUERTOS EN LIQUIDACIÓN Y EL GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL GUISAMANO GUERRERO, los

siguientes conceptos:

• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO por valor de $

2.369.500 • APORTES IMPAGADOS E INTERES MORATORIO DE PENSIÓN por valor de $ 3.780.371,16 los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP del señor MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERRERO.Página 10 de 41

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CUARTO: CONDENAR a los llamados en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE a reintegrar al demandante MIGUEL ÁNGEL GUISAMANO GUERRERO, en virtud de las pólizas de seguros, las

siguientes sumas:

  • A la PREVISORA S.A. el valor de $ 3.780.371,16 los cuales

GUISAMANO GUERRERO, en virtud de las pólizas de seguros, las siguientes sumas:

  • A la PREVISORA S.A. el valor de $ 3.780.371,16 los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP del señor MIGUEL ANGEL GUISAMANO GUERRERO. • A la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA el valor de $

2.369.500

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la SOCIEDAD PORTUARIA

REGIONAL DE BUENAVENTURA, COEXPUERTOS EN

LIQUIDACIÓN Y EL GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, a favor

del demandante MIGUEL ÁNGEL GUISAMANO GUERRERO. Liquídese por secretaría.

SEXTO: SIN COSTAS para los llamados en garantía LIBERTY

SEGUROS S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y LA

PREVISORA S.A.”

Sentencia que fue completada, el día 05 de diciembre de 2022 en donde se dispuso:

“PRIMERO: ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia No. 058 del 18 de noviembre de 2022, para incluir el nuevo ítem:

  • Sin lugar a acceder a la excepción de subrogación propuesta por la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.”

Como fundamento de la decisión, la juez consideró del material probatorio se acreditó que el demandante verdaderamente prestó sus servicios a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, actuando esta como empleador, y COOEXPUERTO y el GRUPO OP ERADOR PORTUARIO como intermediarias; resaltó que se demostró que las laboresPágina 11 de 41

la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, actuando esta como empleador, y COOEXPUERTO y el GRUPO OP ERADOR PORTUARIO como intermediarias; resaltó que se demostró que las laboresPágina 11 de 41

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del señor MIGUEL ANGEL las realizó en las instalaciones de la Sociedad de forma personal y subordinada.

Señaló que, existió un único contrato, porque cuando el actor finalizó con COOEXPUERTOS inició inmediatamente con GRUPO OPERADOR PORTUARIO, situación que tiene respaldo en el testimonio de la señora FANNY. Que de la documental y la testimonial se acreditó que el demandante estuvo vinculado por un término superior al permitido como trabajador en misión, y que a pesar de que no fue estrictamente continuo se evidenció que los periodos entre unos y otros oscilaron en un tiempo que no es amplio ni relevante, por lo que concluyo que hubo una relación laboral sin solución de continuidad.

De la revisión de la documental avizoro que el pago a la seguridad social en pensiones no se hizo de manera constante, ya que existen varios meses en que no se realizó el respectivo aporte; y frente a ello no se le aplica el fenómeno de la prescripción. En salud y ARL el demandante declaró que sí estuvo afiliado, porque fue víctima de un accidente laboral, por lo que estimó que no había lugar condena por tales conceptos.

fenómeno de la prescripción. En salud y ARL el demandante declaró que sí estuvo afiliado, porque fue víctima de un accidente laboral, por lo que estimó que no había lugar condena por tales conceptos.

En cuanto a las excepciones, expuso que como quiera que se realizaron unos pagos por las liquidaciones para los años 2013 al 2015 accedió parcialmente a la excepción de compensación. Respecto a la prescripción, la declaró probada parcialmente, al analizar que como la demanda fue presentada el 12 abril de 2018, se interrumpió la prescripción de los derechos desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; concluyendo que los derechos anteriores al 2013 se encuentran afectados por el fenómeno prescripción.

Indicó que, al estar debidamente probado que al demandante le realizaron pagos a las cesantías e intereses, vacaciones y primas no accedió al reconocimiento y pago de las acreencias laborales para los años 2013 a 2015, y en consecuencia a la sanción de que trata el art. 65 CST y el art 99 de la Ley 50 de 1990, y a la sanción por falta de pago a los intereses a las cesantías.Página 12 de 41

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Señaló que, como el contrato terminó de manera irregular era procedente la declaratoria de despido sin justa causa por contrato a término indefinido,

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Señaló que, como el contrato terminó de manera irregular era procedente la declaratoria de despido sin justa causa por contrato a término indefinido, aclarando que a pesar de que suscribió contrato a término fijo con GRUPO OPERADOR PORTUARIO , pero ante la declaratoria de existencia de un a relación laboral a término indefinido la misma salía avante. Y que, si bien el GRUPO OPERADOR PORTUARIO alegó que se dio por terminado el contrato por la calidad de pensionado del demandante , consideró que de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del CST, no se le manifestó al actor la causal de despido, pues no hubo prueba de hecho ni carta de despido, por lo que la pasiva no lo puede alegar en el proceso.

Lo concerniente a las llamadas en garantía, refirió que de la revisión de las pólizas de seguro era procedente condenar a la PREVISORA S.A del pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensión, por cuanto no cubre las indemnizaciones dentro de la póliza. Y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA por la indemnización por despido sin justa causa. Absolvió a LIBERTY SEGUROS, porque la vigencia de la póliza al abarcar fechas que fueron declaradas prescritas no podía ser condenada.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión solicitando se tenga por no contestada por parte de la s demandadas, específicamente la del Grupo Operador Portuario, al considerar que no fueron aportados los documentos enunciados en las contestaciones de la demanda;

solicitando se tenga por no contestada por parte de la s demandadas, específicamente la del Grupo Operador Portuario, al considerar que no fueron aportados los documentos enunciados en las contestaciones de la demanda; y solo las pudo evidenciar 3 horas antes al inicio de la audiencia de trámite y juzgamiento, y en ese sentido no salga avante la excepción de prescripción. Enunció que, al ver el día anterior el expediente y viéndolo el día de la audiencia aseveró que no pudo tener acceso a los anexos del expediente. Que, los anexos fueron agregados de forma irregular o extemporáneo, por lo que no tuvo tiempo para hacer una controversia o para revisar de forma expedita el expediente;

Requirió declarar que, la existencia de contrato de realidad sin solución de continuidad entre su mandante y las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado Cooexpuertos, Grupo Operador Portuario con solidaridad a laPágina 13 de 41

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Sociedad Portuaria desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2015 sin ninguna clase de prescripción e interrupción; situación que quedó acreditada con el acervo probatorio. Resaltó que, la Cooperativa Cooexpuertos y GOP son las mismas, y solo hubo un cambio de nombre. En consecuencia, de ello, solicitó se declare el pago de:

  • De cesantías no canceladas del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de

son las mismas, y solo hubo un cambio de nombre. En consecuencia, de ello, solicitó se declare el pago de:

  • De cesantías no canceladas del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre 2015. Señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 del 45, como la Ley 65 del 46 modificada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las mismas se hacen exigibles a la terminación de la relación laboral; y en el caso concreto a partir del 31 de diciembre de 2015 • Intereses a las cesantías, no afectado por el fenómeno la prescripción al ser un derecho accesorio de cesantías. • Sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo. Que se declare que existió mala fe probada para el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo. Que el convenio asociativo fue desnaturalizado por Cooexpuertos, pues envió al trabajador asociado a realizar labores en la empresa portuaria demandada ; que conforme a los testigos el actor recibió órdenes e instrucciones por parte de la personal de la pasiva.

Peticionó que se pronuncie sobre los días de descanso compensatorio, y la dotación que no fueron pagados y

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