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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00062-01-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00062-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MIGUELINA MORENO RIVAS

DDO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP RAD. 76-109-31-05-003-2018-00062-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 029

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) febrero dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de MIGUELINA MORENO RIVAS contra

BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA E.S.P.

Radicación No.: 76-109-31-05-003-2018-00062-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MIGUELINA MORENO RIVAS por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, solicitando que se ordene

1.1. La demanda.

La señora MIGUELINA MORENO RIVAS por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, solicitando que se ordene el reintegro, asimismo, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión unilateral del empleador siendo beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, y que el contrato terminó sin autorización del Inspector del trabajo; como consecuencia se ordene el pago de los salarios, subsidio de transporte, las prestaciones sociales junto con los aportes a la seguridad social hastaPágina 2 de 8

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que se efectúe el reintegro; así como también la indemnización moratoria por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de los pagos a la seguridad social, la indemnización por la no consignación de las cesantías, que se condene al pago de la indexación. Y costas a cargo de la pasiva.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada desde el 02 de febrero de 2005 para prestar el servicio de operaria de barrido.

Enunció que, debido a las funciones que desarrollaba presentó quebranto de salud, dolores en las piernas y la cade ra, artrosis primaria, diabetes mellitus, obesidad no especificada, hipertensión esenci al, situación que era de conocimiento de la empresa.

de salud, dolores en las piernas y la cade ra, artrosis primaria, diabetes mellitus, obesidad no especificada, hipertensión esenci al, situación que era de conocimiento de la empresa.

Señaló que, con ocasión a sus problemas de salud se encuentra en control con el médico laboral quien le expidió recomendaciones periódicas, además estaba asistiendo a constantes chequeos médicos, exámenes y citas con especialista.

Aseveró que, la empresa tenía conocimiento de las enfermedades que padecía, a pesar de eso, decidieron despedirla a partir del 30 de abril de 2016.

Expuso que, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos la estabilidad laboral reforzada, la cual fue concedida por sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura.

Reseñó que, la empresa presentó impugnación contra la providencia, conociendo en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que decidió revocar la sentencia.

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas improcedencia del reintegro solicitado por la demandante, inexistencia de obligaciones laborales con la demandante por adolecer la demanda de un defecto factico sustantivo .Página 3 de 8

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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, es cierto la existencia de una relación laboral entre BMA y la demandante mediante un contrato individual a término fijo a 1 año; seguidamente explicó que las recomendaciones realizadas por el médico sobre algunos problemas de salud de la actora, no constituye n estabilidad laboral reforzada que impidiera la terminación de su relación laboral con la empresa.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Como problema jurídico la juez indicó que debía determinarse los extremos iniciales de la relación laboral y el salario devengado, además, estableció que debía resolverse la existencia de la estabilidad laboral reforzada de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Para establecer los extremos del vínculo labora l relacionó las pruebas documentales aportadas al plenario, considerando que existió una relación laboral entre la demandante y la sociedad demandada desde el 02 de febrero de 2005 al 30 de abril de 201 5 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operaria de barrido que según la

laboral entre la demandante y la sociedad demandada desde el 02 de febrero de 2005 al 30 de abril de 201 5 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operaria de barrido que según la empresa demandada dicho contrato fue liquidado. Además, resaltó que debe tenerse como relación laboral el vínculo contractual desde el 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, mediante un contrato de trabajo a término fijo.

Seguidamente resaltó que, las pruebas resultaron insuficientes para considerar a la actora en estado de debilidad manifiesta, si bien aportó una lista de sus patologías , durante la relación laboral solo reportó 5 incapacidades, tampoco se demostró alguna limitación en el desempeño de sus funciones y no aportó historia clínica donde se pueda verificar los padecimientos de su estado de salud. Concluyendo que la demandante no resultaba merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 8

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El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, no está de acuerdo con la imposición de las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que esta es facultativa de los jueces. Explicó que, la demandante es una persona de la tercera edad y no tiene un sustento pa ra poder acarrear la condena en costas y agencias en derecho.

derecho teniendo en cuenta que esta es facultativa de los jueces. Explicó que, la demandante es una persona de la tercera edad y no tiene un sustento pa ra poder acarrear la condena en costas y agencias en derecho. Adicionalmente manifestó que, el contrato inició el 01 de mayo de 2015 y terminó en el mes de mayo de 2016, procediendo la empresa a notificar la terminación del contrato de trabajo el 29 de abril de 2016 , es decir, que omitió presentar la carta de no prórroga con 30 días de anticipación a la demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 5 de 8

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.

3. Problema Jurídico

Estudiado el recurso de apelación, el problema jurídico que dilucidará la Sala es determinar i) ¿Si es posible, a través del recurso de apelación, discutir hechos y pretensiones no incluidos en la demanda? ii) ¿Si hay lugar a la condena en costas a cargo de la demandante?

4. Argumento de la decisión

Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que

condena impuesta. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante insiste que la empresa demandada omitió notificar la no prórroga del contrato de trabajo con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término estipulado. En los hechos de la demanda, se fundamenta que la actora celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de febrero de 2005 , para desempeñar el cargo de operaria e insistió que la actora al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud . En la reforma de la demanda hace alusión a la existencia del contrato de trabajo a término fijo, pero indica que los demás hechos y pretensiones siguen iguales. Como puede observarse, el extremo activo en el escrito inaugural en ninguno de ellos hace referencia a que la sociedad BUENAVENTURAPágina 6 de 8

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MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. erró en notificar la no prórroga del contrato de trabajo con 30 días de anticipación a la terminación, únicamente se

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00062-01

MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. erró en notificar la no prórroga del contrato de trabajo con 30 días de anticipación a la terminación, únicamente se limitó en cuestionar la modalidad contractual que unió a las partes , así como estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, y así fue planteado el litigio, de manera que no es posible estudiar una pretensión no solicitada en la demanda, ni discutida en los hechos del libelo inicial, sumado a que en el recurso de apelación ningún reproche presentó la apoderada judicial de la parte demandante respecto de las conclusiones a la que llegó la primera instancia al declarar la existencia dos contratos, uno a término indefinido y otro a término fijo , y que la trabajadora no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada , y a ello estará la Sala. Por otra parte, siguiendo con los reparos esgrimidos por la parte activa, observa la Sala que el recurrente también reprocha la fijación o condena de las costas procesales. Para resolver la censura planteada por la activa resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, que reza:

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,

haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excep ciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.

Descendiendo al caso objeto de estudio el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones formuladas por la señora MIGUELINA MORENO, de manera entonces procede la condena en costas al ser vencida en juicio, y si bien la parte demandante se duele que no cuenta con los recursos económicos, tal argumento no es de recibo, pues laPágina 7 de 8

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norma que regula este tópico es clara en establecer que su imposición es de carácter objetivo, es decir, su estudio no deviene de razones de buena o malo fe, ni se encuentra sujeta al estado socio económico en que se encuentra la parte vencida, salvo que s e haya reconocido el amparo de

de carácter objetivo, es decir, su estudio no deviene de razones de buena o malo fe, ni se encuentra sujeta al estado socio económico en que se encuentra la parte vencida, salvo que s e haya reconocido el amparo de pobreza, que no es el caso estudiado.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8

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Magistrada PonentePágina 8 de 8

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Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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