TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00064-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00064-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: HELLMAN PAUL PADILLA PEREZ
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
RAD: 76 109 31 05 003 2018 00064 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 053
APROBADA EN SALA VIRTUAL No.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinarios Laboral de Primera Instancia promovido por Helman Paul Padilla Pérez contra la IPS Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda .
Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judicial de la s partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día once (11) de marzo del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segun da instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segun da instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HELMAN PAUL PADILLA PEREZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que, entre el 2 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2017, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua e ininterrumpida con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.
En consecuencia, de la declaratoria de la relación laboral dentro del periodo antes mencionado, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, a pagar l os aportes para riesgos laborales, pensión y salud, subsidio familiar, la indemnización del art. 65 del C.S.T., por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas,Página 2 de 17
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: HELLMAN PAUL PADILLA PEREZ
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
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recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidac ión de cesantías, intereses a
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
RAD: 76 109 31 05 003 2018 00064 01
recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidac ión de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, con base en el factor salarial de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales, y festivos y descansos compensatorios, que las condenas sobre las que no proceda la sanció n por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación ; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.
Como respaldo de sus pretensiones , relató que se vinculó con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., para prestar sus servicios como MÉDICO GENERAL EN URGENCIAS, desde el 2 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2017, cumpliendo un horario de trabajo por turnos que variaba semanal mente de 07:00 a.m., a 01:00 PM; de 01:00 p.m. a 07:00 p:m., y de 07:00 p:m a 7:00 am., y otro turno mañana tarde de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días un turnos MT de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sábados y domingos, los cuales eran establecidos por el representante legal de la Clínica, sin contar con el consentimiento del demandante; que el contrato de prestación de servicios se hizo por escrito; que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio; que recibía
representante legal de la Clínica, sin contar con el consentimiento del demandante; que el contrato de prestación de servicios se hizo por escrito; que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio; que recibía órdenes del Coordinador de la Clín ica, señor DANIEL PARRA LIZCANO y MEIBY CAROLINA GELVEZ AFANADOR ; que estaba supeditado al cumplimiento de los horarios fijados por la entidad a través de sus representantes; que la terminación se dio de manera injustificada; que d urante la vigencia de la relación contractual de prestación de servicios asumió el pago de ARL, SALUD y PENSIONES, cuando era el empleador quien debía cubrir dichos pagos; que el último salario fue la suma de ($5.600.000), o sea ($28.000), hora laborada en urgencias; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociale s, como tampoco sus vacaciones; que laboraba dos domingos al mes sin que le pagaran los descansos compensatorios; que no le cancelaron completas las prestaciones sociales a la finalización de la relaci ón laboral , ni seguridad social y parafiscales, y tampo co remitió los comprobantes de segu ridad social y parafiscales de los últimos tres meses conforme lo indica el parágrafo 1° del art. 65 del CST
1.2. La respuesta a la demanda
La IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado d e la demanda aceptó el hecho 4°, frente a los demás hechos manifestó que no so n
1.2. La respuesta a la demanda
La IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado d e la demanda aceptó el hecho 4°, frente a los demás hechos manifestó que no so n ciertos la forma en que se narran, que no son ciertos y que deberán ser probados, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa l as excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONST ITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN” (ff.137-148).Página 3 de 17
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1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020, profirió la Sentencia No. 015 en la que Resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de propuestas por la pasiva, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HELLMAN PAUL
“SEGUNDO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HELLMAN PAUL PADILLA PEREZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: auxilio de cesantías ……………………… …….$10.241.108 Interés sobre las cesantías más sanción…... .$ 1.929.114 Prima de servicios ……………………………...$ 10.241.108 Vacaciones……………………………………. ..$ 5.927.010 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 ………………$ 56.097.888
“TERCERO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HELLMAN PAUL PADILLA PEREZ, de condiciones civiles conocidas de autos, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T., la suma de $ 250.437 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabjo -1°de octubre 2017 – y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
“CUARTO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HELMAN PAUL PADILLA PEREZ la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de
legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HELMAN PAUL PADILLA PEREZ la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva.
“QUINTO. – ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por HELMAN PAUL PADILLA PEREZ.
“SEXTO. –COSTAS a cargo de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y a favor de HELMAN PAUL PADILLA PEREZ. Por Secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.”
1.3. Recursos de Apelación
Parte demandante (minuto 2:08:29 hasta 2:19:44)
Apela la absolución respecto de la indemnizaci ón moratoria establecida en el parágrafo 1° del art. 65 del CST, como quiera que la entidad demandada CSS, no le canceló al actor su seguridad social en pensión, debiéndose condenar un día de salario po r cada día de retardo tal y como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos en las sentencias 41214 Rad. 35303 CSJ SCL, MP. I.V.D., sentencia SL 3605 del 29/08/2018, MP. G.I.G.F. sentencia del 6/12/2006 radicaci ón 25713 CSJ SCL, sentencia 42129 17/07/2013 MP. R.M.B.R.Página 4 de 17
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En cuanto a las horas extras solicita tener en cuenta los cuadros de turnos aportados con la demanda a folio 25 a 43, y su reforma, incluyendo los que se enviaron al demandante por correo electrónico consignado en los folios 210 a 227, los cuales nunca fueron tachados de falsos por la parte demandada. Considera que los correos electrónicos aportados con la demanda fueron enviados por el señor DANIEL PARRA LIZCANO, y de coordinación medica de la CSSP, por lo que se deben reconocer al demandante las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y descansos compensatorios , y se debe tener en cuenta como factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria.
Parte demandada (min.2:14:10 hasta 2:19:44)
Reprocha la declaratoria del contrato de trabajo entre el 2/03/2016, al 30/12/2017, lo anterior, pues se demostró la autonomía e independencia del señor Hellman Paul Padilla, específicamente en el interrogatorio de parte donde el manifestó al despacho que al moment o de su vinculación tuvo la oportunidad de escoger si se vinculaba a través de un contrato laboral o uno de prestación de servicios, máxime que manifestó que había decidido por el contrato de prestación de servicios, porque
despacho que al moment o de su vinculación tuvo la oportunidad de escoger si se vinculaba a través de un contrato laboral o uno de prestación de servicios, máxime que manifestó que había decidido por el contrato de prestación de servicios, porque le daba la posibilidad de prestar sus servicios con otra institución situación que fue mencionada y aceptada por él, asimismo también manifestó que él solicitaba se le doblaran los turnos, es decir, modificaba su horario bien sea para aumentar o disminuir respecto de la remuneración mensual que el pretendía recibir por ese mes, difiere la clínica santa Sofía sobre las manifestaciones del despacho que no hubo situaciones o diferencias de los testimonios ofrecidos con la teoría del caso por cada una de las partes, por cuanto, no se debería tener al señor HECTOR VIVEROS, primero como compañero del aquí demandante, porque el manifiesta que si bien el veía al demandante regularmente, porque ni siquiera logro indicar la frecuencia, manifestó que se encontraba con él al momento de la entrega turn os, es decir, un lapso de no más de 15 minutos donde no podía dar fe al respeto.
Considera que hubo indebida valoración probatoria especialmente de la prueba testimonial.
De manera subsidiaria, presenta reparo de la liquidación realizada por el despacho, reprocha el salario considerando que el promedio gira alrededor de ($4.000.000), y el despacho tuvo en cuenta cuentas de cobro muy superiores . Entonces que se revise el salario y la liquidación de las prestaciones.
Igualmente apela las sanciones impuestas considerando que se demostró la buena fe desde el inició de la relación contractual se le explicó al demandante las posibles vinculaciones que podía tener con la CSSP, y fue el mismo quien solicitó su
Igualmente apela las sanciones impuestas considerando que se demostró la buena fe desde el inició de la relación contractual se le explicó al demandante las posibles vinculaciones que podía tener con la CSSP, y fue el mismo quien solicitó su vinculación por contrato de Prestación de Servicios, asimismo qued ó demostrado que al demandante se le aumentaba y disminuía las horas de conformidad po r lo dicho por el señor Hellman Paul Padilla , con lo que se evidencia autonomía e independencia, y siquiera si se va a declarar la existencia de un contrato realidadPágina 5 de 17
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no debería ser esto suficiente para declarar la ausencia de la mala fe, y respetar la presunción constitucional que le asiste a mi representada.
1.4. Del trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
La apoderada judicial de la IPS, reiteró que el reparo concreto en contra de la decisión es respecto de la declaratoria del contrato realidad, como quiera que no considera que no se tuvieron en cuenta que las actividades ejecutadas por el demandante correspondían al contrato de prestación de servicios , que era el demandante quien facturaba los se rvicios prestados, pagaba su seguridad social,
considera que no se tuvieron en cuenta que las actividades ejecutadas por el demandante correspondían al contrato de prestación de servicios , que era el demandante quien facturaba los se rvicios prestados, pagaba su seguridad social, disponía de su tiempo, como lo se evidencia en las cuentas de cobro, y las pruebas testimoniales practicadas.
Igualmente, alegó que no se tuvo en cuenta que el demandante al momento de la vinculación tenía la oportunidad de decir entre el contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo, y que, el actor manifestó al juez primigenio, que escogió la modalidad de prestación de servicios por ser más beneficiosa al permitirle prestar servicios en otras IPS, escoger el horario y solicitar realizar más turnos con el fin de mejorar la remuneración percibida.
Con respecto de las pruebas que fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión, considera que lo único que le consta al testigo Héctor viveros era la relación laboral con la IPS CSSP, y las ordenes que le fueron impartidas a él, pero no al demandante, simplemente se basó en su experiencia personal.
De otro lado, depreca se revise el salario declarado por la primera instancia, pues debe reliquidarse para cada año como quiera que tenía honorarios variables, adicionalmente, solicita se estudie la buena fe de la demandada para revisar las condenas impuestas por con cepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta la confesión realizada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que escogió el contrato de prestación de servicios.
Culmina, señalando que dentro del presente asunto no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas a su representada, por lo que s olicita se absuelva a su representada.
que escogió el contrato de prestación de servicios.
Culmina, señalando que dentro del presente asunto no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas a su representada, por lo que s olicita se absuelva a su representada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimientoPágina 6 de 17
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Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación contractual desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de
el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación contractual desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, donde el actor prestó sus servicios como médico general al servicio de la IPS demandada.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor Helman Paul Padilla Pérez y la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. ii.) revisión del salario establecido por el a quo para la liquidación de las prestaciones sociales iii.) Se estudiará si el demandante tiene derecho al pago de horas extras, trabajo suplementario y el reembolso de los pagos concernientes al Sistema de Seguridad Social ; iv.) si son procedentes las condenas a las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, sí se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia, teniendo en cuenta el promedio salarial demostrado en plenario . Finalmente, si tiene derecho el demandante a la sanción del parágrafo del artículo 65 del C.S.T
4. Tesis
Esta agencia judicial modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día once (11) de marzo del dos mil veinte (2020).
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Contrato de trabajo.
De acuerdo con lo expuesto dentro de los recursos de alzada, y teniendo en cuenta
veinte (2020).
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Contrato de trabajo.
De acuerdo con lo expuesto dentro de los recursos de alzada, y teniendo en cuenta que el a quo declaró la existencia de una relación laboral desde 2 de marzo de 2016Página 7 de 17
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al 30 de septiembre de 2017, con la Clínica Santa Sofía del Pacífico , esta Colegiatura estudiará las difere ntes modalidades contractuales que sostuvo el demandante como contratista de la Clínica demandada.
Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio pe rsonal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo del CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL66212017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio
el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
5.2. Caso concreto
Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la parte demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2017, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas, situación que se constata con la copia del contrato de prestación de servicios (ff.44-45), aportado con la demanda.
que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas, situación que se constata con la copia del contrato de prestación de servicios (ff.44-45), aportado con la demanda.
Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporaci ón, si se logró desvirtuar por la parte traída a juicio la presunción que pesa en su contra, esto es si la relación deprecada en la litis, fue o no subordinada, dentro del periodo señalado en líneas precedentes.Página 8 de 17
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Considera la Sala entonces, que es la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo contractual que presuntamente los ligó no fue subordinado.
Una vez revisada la documental recaudada, se observa que ninguna tiene la entidad probatoria de desvirtuar el elemento subordinación dentro del periodo en que l a demandante estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las tes timoniales practicadas dentro del juicio oral.
Examinada la prueba testimonial de la parte actora, se tiene que la versión rendida por el galeno Héctor Enrique Viveros, quien manifestó que conoce al demandante porque laboraron en la CSSP en el año 2016, en el área de urgencias prestando el
Examinada la prueba testimonial de la parte actora, se tiene que la versión rendida por el galeno Héctor Enrique Viveros, quien manifestó que conoce al demandante porque laboraron en la CSSP en el año 2016, en el área de urgencias prestando el servicio como médicos generales, el deponente refirió que en la clínica siempre rotan a otras áreas, que estuvieron laborando aproximadamente desde mayo de 2016 hasta octubre de 2016, cuando él salió, pero el demandante continuó laborando, informó que se veían con frecuencia por la entrega de turno, que cumplían órdenes de los encargados del área de urgencias, el coordinador médico, o director de la clínica, doctora Meybi, que las ordenes eran médicas, otras administrativas de cumplir los horarios estipulados en los cuadros de turnos, atender pacientes, procedimientos, que les hacían llamados de atención verbales por el manejo medico por parte de los coordinadores, que el horario era establecido por medio de los cuadros de turnos diligencias por la parte de coordinación con conocimiento del doctor Daniel Parra, quien pasaba la revista con ellos en la mañana, y hacia parte cuando se elabora el cuadro de turnos, que para ausentarse se debía tramitar un permiso con varios d ías de anticipación, y diligenciar un formato, pero que nunca se le negó un permiso, desconoce si al demandante se le negó algún permiso, adujó que cuando había una situación particular con algún paciente se debía solucionar con la coordinadora del área, q ue las decisiones de los coordinadores eran vistas como una sentencia, que los uniformes no eran suministrados por la CSSP, y los médicos portaban carnet que tenía logo de la
paciente se debía solucionar con la coordinadora del área, q ue las decisiones de los coordinadores eran vistas como una sentencia, que los uniformes no eran suministrados por la CSSP, y los médicos portaban carnet que tenía logo de la Clínica, que si el espacio le daba podía prestar sus servicios en otra IPS, que l os pacientes de la clínica se atendían dentro de la clínica, que todos los insumos y equipos eran de la clínica.
La deponente de la pare demandada, señora Yuly Sujey Cortes coordinadora de talento humano IPS traída a juicio, señal ó que el actor sostuvo un contrato de prestación de servicios con la Clínica como médico general, que nunca perteneció a la nómina de la Clínica, afirmó no recordar si el actor se vinculó a través de una EST, frente a la forma en que el demandante debía cobrar sus servicios manif estó que debía presentar la oferta de las horas disponibles para prestar el servicio, los soportes de pago de la seguridad social, sobre la base de la cuenta, Rut, certificación bancaria, se validan los documentos, se pasa a control interno, validan las horas cobradas con las realizadas, pasaba a contabilidad para ser ingresado al sistema, luego a tesorería, para que proceda a los pagos . Indicó que el personal que tiene contrato directo con la IPS es el personal del área administrativo, asistenciales, jefes de enfermería, auxiliares de enfermería, médicos, terapeuta.Página 9 de 17
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El demandante en su interrogatorio relató que su vinculación inicial se dio a través de la EST SOLASERVIS en el 2015, que llegó de Barranquilla a Buenaventura con la idea de trabajar en CLINICA SANTA SOFIA y COSMITET, medio tiempo y medio tiempo, y así lo decidió mitad y mitad(min21:08) ; que por eso solo le brind ó un contrato con SOLASERVIS por cuatro meses, que cuando se acabaron paso automáticamente a COSMITET a doble jornada, posteriormente en el 2016, llegó de coordinadora la médica MEYBI GELBES, y automáticamente él sube porque ella requería más médicos, ingre só en urgencias medio tiempo y medio tiempo en COSMITET, el contrato inicialmente ahí fue por prestación de servicios en febrero o marzo.
Con respecto de los turnos, indicó que eran por una secuencia, que ellos estaban a cargo de la coordinadora Meybi, la cual por medio de la jefa de área pasaba las los cuadros de turnos, reiterando que si ellos pasaban las horas que quisiera de manera automática serian turnos descuadrados, que si el despacho se da cuenta los cuadros de turnos tienen una secuencia, los médicos que están en el área, ejemplo si son 4 médicos en urgencia, dos en la mañana dos en las noches, con lo que a su juicio demuestra que era la parte administrativa la que generaba los cuadros de turnos.
si son 4 médicos en urgencia, dos en la mañana dos en las noches, con lo que a su juicio demuestra que era la parte administrativa la que generaba los cuadros de turnos.
Expuso que prestó sus servicios para COSMITET desde el inició en el 2015, 3 años seguidos, y en SANTA SOFIA 2 años, más el tiempo que duró por SOLASERVIS, que los turnos tenían prioridad por SANTA SOFIA, que como él estaba haciendo turnos mañana y tarde en COSMITET, pas ó solamente a tardes, que el área de gestión humana pasaba el reporte si tenía tardes o noches, que la CLINICA SANTA SOFIA, tenía secuencia, pero en COSMITET, solo tardes.
Relató que cuando llegaron a Buenaventura, la coordinadora les informó que debían decir si laboran solamente para la CLINICA SANTA SOFIA, doble jornada en turnos de 12 horas, diurnas o nocturnos, a lo que dijo que no porque ellos venían recomendados por uno de los dueños de la CLINICA, quien les había manifestado que cuando llegaran fuera n a la CLINICA SANTA SOFIA y COSMITET, que es DUMIAN, que hacen parte de las dos para que presten el servicio en las dos áreas, pero que la coordinadora solo le dio un contrato por 4 meses, posteriormente, cuando la coordinadora era la MEYBI, él solicitó un contrato por nomina pero le dieron uno por prestación de servicio, que se duplicaban en los horarios pa