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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00069-02-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00069-02-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -23de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 ( 24/09/2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE QUINTILIANO CORR EA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.599.010, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERIA S.A. - CONDUX S.A. DE S.V., con NIT 860032144-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

S.A. - CONDUX S.A. DE S.V., con NIT 860032144-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido desde el 01/02/1996 hasta el 30/09/1996, cuyo salario devengado corresponde a la suma de $3.500.000, cuya terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la empresa demandada sin justa causa , También solicitó e l pago de l as cesantías, intereses a las cesantías, prima , vacaciones, así como también los aportes y cotizaciones del régimen de pensiones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS desde el 30/09/1996 hasta el 02/05/2018 fecha de presentación de la demanda, costas y agencias en derecho y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -157 - Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

Asunto: Apelación (sentencia)

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 2 de 9

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor ingresó a laborar el día 01/02/1996 para el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERIA S.A. - CONDUX S.A. DE S.V., con quien suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con una asignación salarial de $3.500.000; y sus funciones fueron las de soldador categoría UNO A.

Posteriormente, el día 10/09/1996 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa justa, y hasta la fecha de la presentación de la demanda no le ha cancelado las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social en pensiones.

Que, por intermedio de apoderado judicial, el accionante promovió solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte a través del Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, a la que CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERIA S.A. - CONDUX S.A. DE S.V., fue notificada y pese a ello no compareció, razón por la cual el Despacho judicial declaró la confesión ficta o presunta sobre las preguntas asertivas susceptibles de confesión.

El Juzgado por solicitud de la parte demandante, nombró curador ad-litem a través de auto de fecha 06/05/2019, quien en respuesta a la demanda interpuso como

asertivas susceptibles de confesión.

El Juzgado por solicitud de la parte demandante, nombró curador ad-litem a través de auto de fecha 06/05/2019, quien en respuesta a la demanda interpuso como excepción la prescripción del derecho y caducidad de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia 3 del 24/09/2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 56:07 y sig.), lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada CONDUX S.A. DE CV, a través de CURADOR AD-LITEM, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a JOSE QUINTILIANO CORREA MORALES y a fa vor de CONDUX S.A. DE CV. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.” (Archivo 31 del expediente digital)

El juzgado fundamentó su decisión al expresar (min. 51:53 y sig.) que “en el caso de autos no obra un escrito que de cuenta de que JOSE QUINTILIANO CORREA MORALES, hubiera solicitado a la demandada el pago de los dineros que aquí persigue, para probar que ello ocurrió, era necesario probar que ejerció la exigibilidad de la acción en tiempo.

Para el caso, la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1999, por lo que el trabajador desde allí contaba con 3 años para exigir los derechos que hoy reclama, pero solo hasta el mes de abril de 2016, o sea después de 17 años, presentó ante

trabajador desde allí contaba con 3 años para exigir los derechos que hoy reclama, pero solo hasta el mes de abril de 2016, o sea después de 17 años, presentó ante los juzgados civiles municipales de Buenaventura, un interrogatorio anticipado de parte, con el objetivo de obtener la declaración ficta o presunta de la relación laboral objeto del presente proceso ordinario laboral, trámite anticipado que estuvo a cargo

3 Archivo 31 expediente digitalRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

Asunto: Apelación (sentencia) Página 3 de 9

del Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura según el acta de reparto del 06 de abril de 2016 (fls. 19 a 65 del índice 02).

Así las cosas, sobra decir que el mencionado trámite extraprocesal no interrumpió el término extintivo de la prescripción y mucho menos lo hizo la presente demanda que fue repartida el 02 de mayo de 2018 (…)

De ahí que resulta acertada la oposición de la curadora para la litis que representa y defiende los intereses de la demandada, es decir, que dentro del presente proceso operó el fenómeno prescriptivo de la acción (…)”.

APELACIÓN DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.

El apoderado judicial del demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 57:39 y sig.) manifestando que se desconoció el precedente jurisprudencial y el constitucional que han desarrollado el tema de la renuncia de la

El apoderado judicial del demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 57:39 y sig.) manifestando que se desconoció el precedente jurisprudencial y el constitucional que han desarrollado el tema de la renuncia de la prescripción “contenida en el artículo 2514 del Código Civil que debe adoptarse como norma supletoria habida cuenta que en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo no existe ningún mecanismo judicial respecto de la figura presentada al debate judicial que nos ocupa”.

Que, conforme al mencionado artículo , no opera la interrupción de la prescripción sino de la renuncia a la misma, por lo que el Despacho con la decisión adoptada puede configurar la vulneración de las vías de hecho por defecto sustantivo, al desconocer una norma aplicable al caso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, al respecto, s e allegó memorial en forma electrónica del apoderado judicial del demandante en el que manifestó que el Juzgado ”desconoció la prueba que contiene la renuncia de la demandada a ejercer acciones exceptivas o prescriptivas sobre los hechos que configuran las pretensiones de la demanda, llegado el caso que alguna de ellas o la totalidad de las mismas pudieran estar inmersas en tales mecanismos exceptivos; dicha prueba, reposa en la respuesta número 11 de la prueba anticipada que contiene la confesión ficta arri mada oportunamente al proceso”.

Que la sentencia de primer grado declaró como probada la excepción de prescripción

número 11 de la prueba anticipada que contiene la confesión ficta arri mada oportunamente al proceso”.

Que la sentencia de primer grado declaró como probada la excepción de prescripción propuesta por parte de curador ad-litem del demandado, por el “solo hecho del lapso del tiempo por parte del actor sin haber “interrumpido” la figura prescriptiva, desconociendo la existencia de la figura jurídica de la “renuncia a la prescripción” sustentada en los artículos 15, 16, 2513, 2514 del Código Civil, introducida al proceso como normas supletorias”.

Que, la sentencia apelada, es violatoria del debido proceso “por cuanto el A quo en su decisión no tuvo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 165 del CGP, con relación a la prueba extraprocesal que contiene la confesión ficta y la certeza del hecho legalmente presumido que admite prueba contrario (art 166); carga de laRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

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Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

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prueba (167); contradicción de la prueba extraprocesal (art 174 del C.G. del P); congruencia en la apreciación de la prueba con base en las reglas de la sana critica(176 C. G. del P.) y por apartarse de la doctrina probable sin fundamentación legal alguna, tal como lo exige el artículo 7 del C.G. del P”.

Que, sobre la excepción de prescripción reconocida por el Juzgado de instancia , es

critica(176 C. G. del P.) y por apartarse de la doctrina probable sin fundamentación legal alguna, tal como lo exige el artículo 7 del C.G. del P”.

Que, sobre la excepción de prescripción reconocida por el Juzgado de instancia , es pertinente mencionar el artículo 197 del CGP , y por tanto, “la confesión ficta o presunta aportada al proceso como sustento de hechos y pretensiones de la demanda, admite prueba en contrario, es decir, que la parte debe aportar la prueba pertinente para desvirtuar el hecho probado mediante el trámite de interrogatorio de parte como prueba anticipada, que terminó mediante confesión ficta que tiene la graduación de ser presunción legal a la luz del artículo 205 del Código General del Proceso”.

Relaciona pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que expone:

“ …La confesión ficta o presunta llamada presunción legal, equivale a decir que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria, pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada , que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogarbien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación) - naturalmente redundarán en contra de aquél” (Sentencia C-622 del 04 de noviembre de 1998, Sentencia T-589 de 2010 y Sentencia T-513/11 Corte Constitucional, entre otras).

Que la demandada “ tuvo la oportunidad de ejercer sus mecanismos defensivos tanto en el trámite de la prueba anticipada, por cuanto se notificó ampliamente sobre

Que la demandada “ tuvo la oportunidad de ejercer sus mecanismos defensivos tanto en el trámite de la prueba anticipada, por cuanto se notificó ampliamente sobre dicho trámite y no compareció al llamado judicial, como tampoco lo hizo en el trámite del proceso ordinario, que también se notificó ampliamente en los términos de ley, inciso segundo del artículo 183 del C. G. del P, (…) haciéndose lo propio en el proceso ordinario, sin que la demandada concurriera, debiendo ser suplida por curador ad litem”.

Que, “La reiterada jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que desde aquel momento en que se renuncia a la prescripción vuelve y empieza a contabilizarse el termino prescriptible por el mismo tiempo que lo establece la ley, en el presente caso en el artículo 48 8 del Código Sustantivo del Trabajo y no puede confundirse con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, que establece el mecanismo mediante el cual, se puede interrumpir el fenómeno prescriptivo, que es total mente diferente a lo que hemos venido sosteniendo en precedencia y tal como lo sostiene la doctrina tal como está contenido en la Sentencia de Tutela 17213 de 2017 de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Finalmente, solicit ó revocar la sentencia apelada y en su lugar, condenar a la demandada CONDUX S.A. DE C.V. por todas y cada una de las pretensiones de la demanda, costas y agencias de derecho.

CONSIDERACIONESRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

demanda, costas y agencias de derecho.

CONSIDERACIONESRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

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Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indic ación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos de validez sobre la confesión ficta declarada en interrogatorio de parte como prueba anticipada consolida la renuncia tácita del demandado a la prescripción, o si, por el contrario, opera dicho fenómeno conforme al artículo 151 del CPTSS.

En indicio la existencia del contrato de trabajo se refiere en la historia laboral a nombre del señor JOSÉ QUINTILIANO CORREA MORALES expedida por COLPENSIONES, que reposa dentro del plenario por la vinculación a la seguridad social en pensión para los meses de febrero de 1996 hasta septiembre de 1999 , donde figura como empleador CONSORCIO RIOGRANDE y CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A., (fl. 09, 11 vto, y 12 del archivo 02 del expediente).

donde figura como empleador CONSORCIO RIOGRANDE y CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A., (fl. 09, 11 vto, y 12 del archivo 02 del expediente).

Ahora, el artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el “(…) modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Para el caso, t ratándose del reconocimiento de derechos laborales, aplica la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 del CST, que a la letra reza:

"Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto".

De igual forma, el artículo 151 del CP TSS en consonancia con la norma anterior, establece el término a partir del cual comienza a correr la prescripción y la forma de interrumpir la misma:

"Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidame nte determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL-4222/2017

derecho o prestación debidame nte determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL-4222/2017 rad. 44643 donde manifestó:

“[ ]la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la r egulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta,Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

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la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extens iva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo

el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa pr ocesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

[ ] que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que e manan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdi da o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho

requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.” Subrayado propio

Ahora bien, respecto de la renuncia de la prescripción, que es la figura jurídica motivo de discusión en el litigio, está prevista en el artículo 2514 del Código Civil, que consagra:

“RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”.

Para el caso, el actor tanto en escrito de la demanda inicial como en la subsanación, relacionó como extremos de la relación laboral el 01/02/1996 y el 30/09/1996. Sin embargo, como se mencionó en líneas anteriores, la historia laboral expedida por COLPENSIONES relaciona como extremo final el 30/09/1999, la solicitud deRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

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Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

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interrogatorio de parte como prueba anticipada se formuló solo hasta el 06/04/2016 (fl.22), y la demanda ordinaria laboral el 02/05/2018, es decir, 17 y 19 años después respectivamente, luego de finalizado el vínculo laboral, evidenciándose la inactividad del actor para el ejercicio del derecho por el rango mencionado. Aunado a ello, no reposa en el expediente prueba sobre la reclamación dentro del término trienal (esto es 30/09/2002) a efectos de interrumpir la alegada prescripción y que le hubiere concedido un término igual para instaurar la acción judicial.

Es menester mencionar que la notificación enviada por el Juzgado Quinto Municipal de Buenaventura, al correo electrónico achavez@protexa.com.mx (folio 46 archivo 02 expediente digital), fue rechazada por el receptor tal y como puede observarse en constancia de correo a folios 47 y 48, por lo tanto, no puede considerarse surtida. Posteriormente, a través de correo certificado envío notificación personal (artículo 291 del CGP ), misma que fue recibida el 14/05/2 0164, y notificación por aviso (artículo 292 del CGP), recibido el 24/05/2016 5, a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con los anexos de la demanda (fl. 26) que no se encuentra actualizado.

En consecuencia, la juez en sentencia de primer grado si bien consideró que existió

Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con los anexos de la demanda (fl. 26) que no se encuentra actualizado.

En consecuencia, la juez en sentencia de primer grado si bien consideró que existió un contrato de trabajo entre las partes, con los extremos procesales relacionados en la historia laboral, en aplicación el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, la obligación se encontraba prescrita, toda vez que el demandante no presentó en los tres años siguientes a la finalización del vínculo, reclamo escrito, ni demanda laboral, por lo que declaró prospera totalmente la excepción propuesta por la curadora adlitem del demandado, argumento que no fue de aceptación por parte del apoderado judicial del actor , quien manifestó su inconformidad en el recurso impetrado, afirmando que al no comparecer al interrogatorio de parte solicitado como prueba extraprocesal se dieron por ciertos los hechos de los cuales se pretendía establecer su veracidad , operando la renuncia de la prescripción , por lo que proceden las pretensiones condenatorias, pero ello no corresponde a la renuncia tacita de la prescripción pues en modo alguno represe nta un reconocimiento directo de la obligación que se pretende en el presente proceso, sino una figura procesal que resulta diferente al acto directo emanado del deudor acerca de reconocer o proceder al pago de sus obligaciones naturales.

Se observa entonces, que no obra en el expediente documento o manifestación explicita de la demandada donde renunci e de forma expresa a la prescripción que operó en su favor, motivo por el cual no sería posible dar por cierta tal afirmación en el presente proceso, y si bien lo que se buscaba con el interrogatorio de parte era que el demandado realizara manifestaciones sobre los hechos planteados en la

operó en su favor, motivo por el cual no sería posible dar por cierta tal afirmación en el presente proceso, y si bien lo que se buscaba con el interrogatorio de parte era que el demandado realizara manifestaciones sobre los hechos planteados en la demanda, con el fin de crear una prueba que favoreciera a la parte actora, el simple hecho de no asistir al citado interrogatorio no puede considerarse por sí mismo una confesión o aceptación de los cargos, ya que de la misma forma, no puede ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues fue establecido que desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, en el que se configuró la prescripción de la acción, aunado que las obligaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social se soportaron en lo existente en historia laboral, las que no resultan como un hecho

4 Fl. 53 archivo 02 expediente digital. 5 Fl. 57 ibídemRadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

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indiscutido dado que por los mismos periodos aparecen empleadores como Consorcio Riogrande, Consorcio Riogrande Ingeniería S A y Consorcio Montecz Ing Ltda (fl. 9 actualizada al 10/03/14, pág. 14 archivo 02 .pdf), lo que no permite que la Sala pueda ir más allá del principio de consonancia, al no evidenciar un pretendido

Ltda (fl. 9 actualizada al 10/03/14, pág. 14 archivo 02 .pdf), lo que no permite que la Sala pueda ir más allá del principio de consonancia, al no evidenciar un pretendido derecho como cierto e indiscutible en lo que concierne a los aportes por seguridad social en pensiones, conforme artículo 66A del CPTSS.

COSTAS

Costas de segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho por cuanto en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sa la Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de septiembre de 2020, siendo demandante el señor JOSÉ QUINTILIANO CORR EA identificado con C. C. No. 16.599.010, quien por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CONDUX S.A. DE S.V ., conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del recurrente sin agencias en derecho, se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-109-31-05-003-2018-00069-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ QUINTILIANO CORREA

Demandado: CONDUX S.A. DE C.V.

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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