TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00070-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00070-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DIÓGENES INSUASTY DE LA CRUZ
DEMANDADO: CONDUX S.A. DE C.V.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00070-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 67 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
No habiendo trámites pendientes por adelantar, se procede a dicta la,
SENTENCIA No. 26
Discutida y aprobada mediante Acta No. 04
1. Antecedentes y actuación procesal
Diógenes Insuasty De La Cruz , por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad CONDUX S.A. DE C.V. buscando se declare la existencia de una relación laboral entre ambos, que se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por
existencia de una relación laboral entre ambos, que se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria contenida en el Ar. 65 del CST.
Sustentó sus pretensiones en que la sociedad demandada (de nacionalidad mexicana) y la sociedad colo mbiana Rio grande Ingeniería S.A. conformaron el consorcio denominado Consorcio Rio grande Ingeniería S.A. Condux S.A. de C.V.; para la reconstrucción del poliducto del pacifico en los tramos comprendidos entre los corregimientos de Mulaló y el Gallinero; que el demandante se vinculó laboralmente con el referido consorcio el 28 de febrero de 1996 y el día 13 de julio de 1996 la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato con el demandante; que la labor para la que fue contratado fue de soldador de categoría APIA, con una asignación mensual de $3500.000, que la demandada no canceló las prestaciones sociales a la finalización del vínculo y que solicitó como prueba extra procesos interrogatorio de parte, motivo por el cual el juez Segundo Civil del Circuito declaró la confesión ficta respecto a las preguntas asertiv as insertas en el cuestionario.
Admitida la demanda se ordenó la notificación a la pasiva, sin embargo, como la sociedad no pudo ser ubicada se les nombró curador para la litis; y así una vez notificada la curadora, se pronunció negando los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de mérito de prescripción y caducidad de la acción (fol. 159 a 161)2
se pronunció negando los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de mérito de prescripción y caducidad de la acción (fol. 159 a 161)2 Admitida la contestación se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; dentro de la cual se fijó como litigió determinar si existió la relación laboral y si la demandada adeuda las acreencias laborales reclamadas.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 67 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada a través de su curadora y absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones.
2. Motivaciones 2.1. Del fallo apelado
Partió la juez por dar por reunidos los presupuestos procesales y seguidamente dejó por fuera de debate los hechos que están debidamente probados, tales como la constitución y existencia de las demandadas. Continuó recordando que el debate se centra en verificar la existencia de la relación laboral, y señaló que se debe partir por acudir al Art. 24 del CPT y la SS que consagra la presunción de existencia de la relación laboral , con la sol a demostración de la prestación personal del servicio ; aseguró entonces que este elemento quedó debidamente acreditado con la documental y la testimonial aportadas e indicó que los extremos de la relación corresponden al 1 de marzo y hasta el 31 mayo de 1996.
Con el fin de determinar si se quedaron adeudadas las prestaciones laborales y las
los extremos de la relación corresponden al 1 de marzo y hasta el 31 mayo de 1996.
Con el fin de determinar si se quedaron adeudadas las prestaciones laborales y las vacaciones causadas en vigencia de la relación, acudió en principio a los Art., 186, 193, 253, 254, 306 CST y al Art. 99 de la ley 50 de 1990 entre otros; descendió a las pruebas y aseguró que no quedó probado que se hubiere efectuado el pago de las referidas prestaciones.
Antes de proceder a liquidar las pretensiones entró a estudiar la excepción de prescripción que se propuso oportunamente por la curadora ad litem , acudiendo como sustento normativo a los Art. 488 CST y 151 del CPT y por tanto al verificar que se sobrepasó el termino de 3 años desde la finalización de la relación y hasta la fecha de presentación de la demanda, señaló que era procedente declarar su pro speridad, aseguró que no reposa prueba de la interrupción, pues indicó que pasados 20 años el actor acudió a los juzgados civiles con el fin de constituir prueba anticipada, con la que pretendía la referida interrupción, pero que la misma no tuvo tal incidencia.
Señaló que no comparte la postura de la activa respecto a que la prescripción no es conducente por la existencia de confesión ficta, indicando que no es atendible desde ningún punto de vista, toda vez que la excepción es un derecho que se da por el paso del tiempo y la interposición de nuevas peticiones no reviven aquellos que ya nacieron o se configuraron.
Así las cosas, declaró como configurada la excepción de prescripción y en consecuencia
y la interposición de nuevas peticiones no reviven aquellos que ya nacieron o se configuraron.
Así las cosas, declaró como configurada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones que se presentaron en su contra.
2.2. Apelación
Inconforme el apoderado del demandante, señaló:
“efectivamente cuando la parte actora por intermedio de este apoderado presentó la prueba anticipada, dentro de la misma en su pregunta número 11 se establece la confesión ficta o presunta de la renuncia a ejercer esa acción prescriptiva por parte de la de mandada. Establece el Art. 2514 del código civil, que dice que la prescripción puede ser renunciada3 expresa o tácitamente pero solo después de cumplida o de ocurrida, es decir la prescripción ocurrió pero la demandada renunció a ejercerla y esa prueba que se aportó de esa renuncia no ha sido desvirtuada puntualmente por la demandada; dice la referida norma “renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”
Es decir que es una norma general que cimenta el aspecto fundamental prescriptivo que alega este actor. S obre el particular existe una sentencia de la corte rad bajo el numero 37767 del 5 abril de 2011 recogida en el acta No. 10 de la CSJ magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello y sobre el particular toca aspectos importantes, de los cuales no me voy a
37767 del 5 abril de 2011 recogida en el acta No. 10 de la CSJ magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello y sobre el particular toca aspectos importantes, de los cuales no me voy a referir en puntualidad, pero quisiera dejar explicitado el precepto a fin de que se establezcan los aspectos fácticos que hemos venido proponiendo en la presentación demanda y en la prueba anticipada que permite establecer puntualmente que los derechos laborales de los trabajadores no han prescrito porque la misma fue renunciada de manera tácita en la prueba anticipada la cual no ha sido controvertida puntualmente.”
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 1 7 del 22 de enero de 2021) solo la parte demandante allegó escrito.
Manifestó de manera extensa que en la sentencia apelada, la A quo desconoció la prueba que contiene la renuncia de la demandada a ejercer acciones exceptivas o prescriptivas sobre los hechos que configuran las pretensiones de la demanda, llegado el caso que alguna de ellas o la totalidad de las mismas pudieran estar inmersas en tales mecanismos exceptivos; dicha prueba, reposa en la respuesta número 12 de prueba anticipada que contiene la confesión ficta arrimada oportunamente al proceso; La referida sentencia consideró, estar consumada la excepción de prescripción propuesta por parte de curador ad-litem, fundamentada en el solo hecho del lapso del tiempo por parte del actor sin haber “interrumpido” la figura prescriptiva, desconociendo la existencia de la figura jurídica de la “renuncia a la prescripción” traída al proceso como norma supletoria contenida en los
“interrumpido” la figura prescriptiva, desconociendo la existencia de la figura jurídica de la “renuncia a la prescripción” traída al proceso como norma supletoria contenida en los artículos 15, 16, 2513, 2514 del Código Civil, desconociendo el precedente co nstitucional sobre dicha figura aplicada al asunto en contienda judicial. De igual manera la sentencia apelada, es violatoria de las normas que gobiernan el debido proceso como derecho fundamental, por cuanto el A quo en su decisión no tuvo en cuenta las p revisiones contenidas en el artículo (art 165 del C.G. del P), con relación a la prueba extraprocesal que contiene la confesión ficta y la certeza del hecho legalmente presumido que admite prueba en contrario (art 166); carga de la prueba (167); contradic ción de la prueba extraprocesal (art 174 del C.G. del P); congruencia en la apreciación de la prueba con base en las reglas de la sana critica (176 C. G. del P.) y por apartarse de la doctrina probable sin fundamentación legal alguna, tal como lo exige el artículo 7 del C.G. del P.)
3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de alzada, corresponde a esta sala verificar, si para el asunto puntal se encuentra o no configurada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
4. Consideraciones
Lo primero que deberá señalarse, es que no es materia de discusión, que en este asunto se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Diógenes Insuasty De La Cruz y la sociedad CONDUX S.A. C.V., pues reposa prueba que así lo acredita y así fue4
se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Diógenes Insuasty De La Cruz y la sociedad CONDUX S.A. C.V., pues reposa prueba que así lo acredita y así fue4 declarado en primera instancia, de igual forma, no es materia de discusión que la relación descrita se suscitó entre el 1 de marzo y hasta el 31 de mayo de 1996 pues de ello dan cuenta los documentos y así lo puntualizó la juez en las consideraciones de su providencia y finalmente quedó establecido y no es objeto de debate que la acción ordinaria laboral fue presentada el 2 de mayo de 2018.
Para desatar entonces la controversia, es importante iniciar recordando que la prescripción es una figura jurídica, o ficción legal a través de la cual se pueden adquirir cosas ajenas, o bien, extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. (Art. 2515 c.c.)
Para el caso que nos ocupa, nos centraremos en la prescripción como modo de extinción de los derechos ajenos y en específico, de los derechos de orden laborar, así tenemos que la prescripción se encuentra establecida en los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. S.S., allí se consagra que las acciones que emanen de las leyes laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, el Art. 489 de la misma obra pone una cortapisa a regla general, al indicar que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual
que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a pa rtir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
La Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado ampliamente respecto a este fenómeno de prescripción en reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:
“Y sobre la natu raleza y fines de la figura de la prescripción, esta Sala precisó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente:
Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su e rróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamen to que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino
extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamen to que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal --, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial.
1 SENTENCIA Rad. 71387 del 04/11/2020 SL4331-2020 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sala de descongestión 1.5 Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho
No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Pues bien, como se leyó es tema decantado por la Jurisprudencia laboral , que la prescripción extintiva de los derechos es ineludiblemente de 3 años, salvo que la parte contra quien se propone hubiere presentado reclamo escrito del derecho pretendido.
Debe señalarse que, en el caso presente, la relación terminó el 31 de mayo de 1996 y la acción fue iniciada el 2 de mayo de 2018, esto es, más de 20 años después de finalizado el vínculo y revisado completamente el expediente advierte esta colegiatura que no reposa prueba de que la parte demandante hubiera efectuado reclamación escrita dentro del término trienal [esto es hasta el 31 de mayo de 1999] que hubiera interrumpido la prescripción de sus derechos.
No obstante, lo anterior, asegura la activa, que dicha prescripción f ue renunciada por la parte demandada, conforme la confesión ficta que fue declarada en prueba anticipada, (fol.
prescripción de sus derechos.
No obstante, lo anterior, asegura la activa, que dicha prescripción f ue renunciada por la parte demandada, conforme la confesión ficta que fue declarada en prueba anticipada, (fol. 28 a 30) asegurando que con dicho instrumento se debe entender la renuncia y es imperativo proceder a impartir las condenas.
Pues bien, para r esolver debe partir esta colegiatura por indicar que es completamente cierto que quien puede beneficiarse de la prescripción tiene la facultad de renunciar a la misma, conforme al articulo citado por el recurrente; art 2514 del C.C., que a la letra indica “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.”
Adicionalmente es necesario manifestarse respecto a las pruebas extraprocesales, consagradas en el Art 183 del C.G.P., el cual señal “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.” Y así a renglón seguido se tiene que el Art. 184 ibidem, regula lo relativo al interrogatorio de parte indicando que: Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso . En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.6 Es importante señalar que las referidas pruebas extraprocesales, rompen de tajo el principio de la inmediación de la prueba, pues estas son practicadas ante un juez distinto e incluso
lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.6 Es importante señalar que las referidas pruebas extraprocesales, rompen de tajo el principio de la inmediación de la prueba, pues estas son practicadas ante un juez distinto e incluso antes de existir un litigio, no obstante, entiende esta colegiatura que su existencia no es un capricho legislativo, sino que es justificada ante situaciones excepcionales en las cuales puede verse amenazada la prueba misma o su calidad; garantizándosele a quien debe probar, la posibilidad misma de hacerlo.
Las normas atrás citadas están íntimamente ligadas con los Art. 191 a 203 de la mimas obra que se refieren a la declaración de parte y confesión, siendo importante manifest ar respecto a estas, que de modo conjunto buscan generar del declarante manifestaciones sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pero específicamente sobre los hechos relacionados con el proceso.
Puestas así las cosas, se tienen que el interrogatorio de parte no es más que un catálogo de preguntas que pretenden poner en contexto un tema en específico y que por supuesto buscan generar la confesión de la contraparte , pero este cuestionario debe versar sobre hechos que sucedieron en la realidad, esto es, dentro de un momento histórico puntual, las pruebas buscan esclarecer la verdad sobre cada uno de los hechos puntuales narrados mas no debe emplearse en busca de pre-constituir posiciones jurídicas que tienen que ver precisamente con el derecho de defensa de la parte contraria.
Revisado el libelo de demanda en su integridad fueron leídos con detenimiento cada uno de los hechos en que se fundan las pretensiones, y fue revisado el escrito de subsanación
precisamente con el derecho de defensa de la parte contraria.
Revisado el libelo de demanda en su integridad fueron leídos con detenimiento cada uno de los hechos en que se fundan las pretensiones, y fue revisado el escrito de subsanación de la demanda advirtiéndose que no existe dentro de esos hechos, uno que se refiera a que la parte demandada a través de su representante legal renunció a la prescripción, motivo por el cual no sería factible dar por cierto en el presente escenario tal afirmación.
Lo anterior debe concatenarse, al hecho de que en el presente proceso, la parte pasiva concurrió a través de una auxiliar de la justicia, quien de manera acuciosa y actuando conforme a ley, empleó las he rramientas jurídicas a su alcance para defender a su procurada, tales herramientas son las excepciones y en especial la de prescripción, las cuales estas instituidas para ser empleadas justo dentro de la acción ; momento procesal en que podría configurarse la renuncia a dicho derecho (abstenerse de invocarles) lo que se debe ejercer se ante la jurisdicción y no como lo pretende la activa, mediante actos previos – que dicho sea de paso - no puede tenerse como una confesión de carácter absoluto, pues se itera, el ejercicio de excepcionar ya sea de fondo o de carácter previo, o de guardar silencio se ejecuta dentro del trámite de la acción. En otras palabras, la no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, es la constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma
Por todos los motivos expuestos para esta sede no es atendible la aseveración del recurrente y no acoge la tesis sostenida y, por lo contrario, condesciende con la decisión de la a quo.
Por todos los motivos expuestos para esta sede no es atendible la aseveración del recurrente y no acoge la tesis sostenida y, por lo contrario, condesciende con la decisión de la a quo.
Con lo dicho, es suficiente, para confirmar la decisión adoptada por la a quo, por encontrarse a tono con la ley y la jurisprudencia.
5. Costas
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segunda instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).7
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 67 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura
(V), dentro del proceso promovido por l a señora DIÓGENES INSUASTY DE LA CRUZ contra LA SOCIEDAD CONDUX S.A. C.V., conforme a las razones expuestas
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segunda instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado
de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segunda instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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