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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00078-01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00078-01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00078-01

Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 77

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020)

Radicación N° . 76 -109-31-05-003-2018-00078-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de LEONOR HINE STROZA CAICEDO contra

COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LEONOR HINESTROZA CAICEDO demandó a COLPENSIONES,

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LEONOR HINESTROZA CAICEDO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca pensión de sobreviviente s en calidad de compañera supérstite del señor DAVID MOLINA BANGUERO a partir del 23 de septiembre de 20 07, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios , reajuste pensional e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que su compañero permanente murió en la ciudad de Cali el 22 de septiembre de 2007, que al momento de su fallecimiento contaba con 504Página 2 de 7

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Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

semana, que el difunto convivió con la demandante por más de 18 años compartiendo mesa, techo y lecho hasta el día de su muerte. Señaló que el extinto ISS negó el reconocimiento pensional.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa

prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante no logro acreditar el número de semanas.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 30 de enero de 2020, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, indicando que no debe considerarse en este asunt o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la normativa anterior que le es aplicable , que es el artículo 12 de le Ley 797 de 2003 . Señaló, que en gracia de discusión , si se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debe acudirse a la norma inmediatamente anterior y la misma es la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 de 1990, como se pretende en la demanda, precisó, que tampoco se cumplieron los req uisitos de la Ley 100 en su texto original pues el señor David cotizó al sistema un total de 504 semanas hasta el 31 de agosto de 1987 lo que se traduce en que no dejo causado el derecho para que s us beneficiarios accedan a la pensión de sobreviviente aquí solicitada.

1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda

1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la demandada allegó escrito de manera extemporánea; la parte demandante no presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 7

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Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condic iones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que la sentencia fue adversa en su totalidad a la parte demandante.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del

determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

4. Tesis

La Sala confirmará la sentencia tesis por haberse demostrado que el causante DAVID MOLILNA BANGUERO no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muer te del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado uPágina 4 de 7

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Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

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afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DAVID

afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DAVID MOLINA BANGUERO ocurrió el 23 de septiembre de 2007, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 1 0, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993 , que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso para el caso de la compañera; y 5 años en cualquier tiempo para el caso de la cónyuge.

Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor DAVID MOLINA BANGUERO , comprendido entre el 23 de septiembre de 2007 y la misma fecha de 2004, alcanzó a reunir 50 semanas de coti zación, para lo cual debe acudirse a la historia laboral del reporte de semanas cotizadas visible a folio 59, de donde se evidencia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de

evidencia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto. Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia por ser más favorable para la aspiración pensional

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia [2] ³ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que 1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 7

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laV le\eV VocialeV Von de aplicaciyn inmediaWa \ en pUincipio Uigen hacia fXWXUó,

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

laV le\eV VocialeV Von de aplicaciyn inmediaWa \ en pUincipio Uigen hacia fXWXUó, UeiWeUando qXe ³ « no eV admiVible adXciU, como paUimeWUo paUa la aplicaciyn de la condición más be neficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y valide z el precepto aplicable confoUme a laV UeglaV geneUaleV del deUechó

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [3] ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viab le su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante ± 23 de septiembre de 2007 ± no es posible aplicar el principio de la co ndición

convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante ± 23 de septiembre de 2007 ± no es posible aplicar el principio de la co ndición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de p roducirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de agosto de 1987.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor DAVID MOLINA BANGUERO no dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente al aspecto de la convivencia entre la demandante y el causante.Página 6 de 7

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6. Costas.

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artíc ulo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria del treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

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Demandante: LEONOR HINESTROZA CAICEDO

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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