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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00084-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00084-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CRISTHIAN PASCUALA GALINDO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00084-01

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta contra la Sentencia No. 057 del 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 11 Discutida y aprobada según Acta No. 02

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante CRISTHIAN PASCUALA GALINDO, que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor JULIO CARABALI, en su condición de cónyuge supérstite y que se condene a Colpensiones a reconocer la prestación a partir de l 2 de julio de 2010 , mesadas atrasadas y adicionales de junio y diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993,

prestación a partir de l 2 de julio de 2010 , mesadas atrasadas y adicionales de junio y diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación de la primera mesada, en subsidio de los intereses moratorios la indexación de las mesadas, costas y agencias en derecho (fl. 3).

Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indican que el causante cotizó al ISS un total de 456.71 semanas; que el 1 de julio de 2010 falleció en la ciudad de Cali (V); que era casada con el señor Carabalí, que vivió de manera continua por más de diez años bajo el mismo techo y bajo su dependencia económica; que no procrearon hijos; que el 2 de abril de 2018, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que a la fecha se haya resuelto su petición; que el causante con el número de semanas cotizadas consolidó para su grupo familiar la pensión de sobrevivientes con arreglo al Decreto 758 de 1990 y en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad (fls. 2 y 3).

La demanda fue admitida mediante a uto No.559 del 23 de mayo de 2018 (fl. 23 y 24 ); notificada a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció la primera de las mencionadas, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR

a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA” (fl. 33 a 40)

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la Sentencia No.057 del 18 de junio de 2019 , en la que resolvió absolverá a COLPENSIONES de los cargosRADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 2

formulados en su contra, impuso costas a cargo de la actora y ordenó la consulta del fallo (fl. 64).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, la falladora de primera instancia una vez indica los hechos probados y el problema jurídico, manifiesta que la norma que gobierna el caso es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, a la que da lectura.

Seguidamente indica que la premisa normativa exige como requisito para dejar causado el derecho, que el causante haya cotizado no menos de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte.

Que verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y analizados los elementos de juicio allegados al proceso, el Juzgado advierte que el señor JULIO CARABALI, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la norma citada, toda vez que

allegados al proceso, el Juzgado advierte que el señor JULIO CARABALI, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la norma citada, toda vez que al momento del deceso no tenía cotizadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, ya que si bien ingreso al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de febrero de 1970, lo cierto es que dejó de cotizar el 2 de noviembre de 1978, según historia laboral vista a folio 18 y 19, no cumpliendo con requisito establecido.

Señaló que no puede pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa aplicable a la pensión de sobrevivientes, la cual establece que si no se cu mplen los requisitos de la norma vigente para acceder a la prestación, debe el operador judicial verificar si la con norma anterior derogada es posible conceder el derecho, es decir si cumple los requisitos del régimen anterior, aclara que dicho principio solo permite la aplicación de la norma anterior y no de cualquier norma pretérita.

Refiere que la Corte Constitucional en relación al principio de la condición más beneficiosa ha enseñado que los postulados encuentran su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir un derecho pensional, pero a raíz de un tránsito normativo ven frustradas sus aspiraciones. Trae como referencia la sentencia SU 005 de 2018, en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes con el decreto 758 de 1990, a pesar de que los causantes habían fallecido en vigencia de la ley 100 de 1993 y acreditado el número mínimo de semanas del régimen derogado para garantizar el acceso a la prestación antes de que entrará en vigor la nueva normatividad.

pesar de que los causantes habían fallecido en vigencia de la ley 100 de 1993 y acreditado el número mínimo de semanas del régimen derogado para garantizar el acceso a la prestación antes de que entrará en vigor la nueva normatividad.

A continuación, dejó claro que el criterio que acoge el Despacho son los postulados de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, en el entendido que la figura de la condición más beneficiosa no permite, debido a los efectos de la llamada plus -ultratividad, que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normatividad que favorezca al interesado, siendo la norma aplicable la inmediatamente anterior a la del deceso del afiliado en el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la sente ncia SL2008 de 2018, reiterada en la SL3397 de 2018, de la cual transcribe aparte s, señalando que en dicha providencia la Corte explicó que la puesta en marcha de la condición más beneficiosa permite dar aplicación a la norma inmediatamente anterior pero d e manera temporal limitando a tres años con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003, esto es, para el caso de la pensión de sobrevivientes que el deceso del afiliado hubiese ocurrido entre el “29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006”, si el mismo ocurre con posteridad se aplica literalmente la ley 797 de 2003 en todo su rigor.

Finalmente concluye que en atención a lo precedente y descendiendo al caso de autos al haber fallecido el causante el 1 de julio de 2010, no se puede aplicar en el presente asuntoRADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 3

haber fallecido el causante el 1 de julio de 2010, no se puede aplicar en el presente asuntoRADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 3

el principio de la condición más beneficiosa sino el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en todo su rigor.

Indica que si en gracia de discusión se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa se acudiría a la ley 100 de 1993 y no al acuerdo 758 de 1990, como se pretende en la demanda, norma que contiene dos opciones: 1) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado 26 semanas al momento de su muerte 2) que hubiera dejado de cotizar al sistema y hubiera cotizado durante por lo menos aportes de 26 semanas del año anterior al momento que se produzca la muerte; exigencia que no se cumple en el caso de autos pues según la historia laboral del causante (fl. 18 y 19) cotizó al sistema en pensiones un total de 456.71 pero hasta el 2 de noviembre de 1978, lo que se traduce que la respuesta al primer interrogante es que aquel no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes solicitada. Que por sustracción de materia queda el Despacho relevado de resolver el segundo interrogante, esto es, determinar si la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Que por tal motivo se proferirá decisión absolutoria sin que sea necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por Colpensiones, condenando en costas a la demandante.

Finalmente, absuelve a la demand ada de las pretensiones formuladas en su contra,

Que por tal motivo se proferirá decisión absolutoria sin que sea necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por Colpensiones, condenando en costas a la demandante.

Finalmente, absuelve a la demand ada de las pretensiones formuladas en su contra, condena en costas a la demandante y dispone la consulta de la sentencia.

3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales Colpensiones indicó que la demandante pretende se le otorgue pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que el causante falleció el 1 de julio de 2010, fecha en la cual según historia laboral acumuló 456 semanas de cotización siendo su ultimo aporte en noviembre de 1978; que además se le reconoció indemnización sustitutiva en la suma de $2.911.036, según resolución No.09494 de 3 de julio de 2000.

Señala igualmente, que las semanas tenidas en cuenta para la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 ; que revisado el aplicativo de nómina, no se hallan reintegros, lo que indica que la prestación ya fue efectivamente reclamada. Que, en tales condiciones a la fecha del deceso del causante, NO OSTENTABA LA CALIDAD DE AFILIADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, por expresa prohibición legal, de conformidad con el artículo 2º Literal d) del Decreto 758 de 1990.

Indicia igualmente que se debe tener en cuenta que el artículo 6 de Decreto 1730 de 2001, reguló la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva; que el artículo 13 de la Ley 100

1990.

Indicia igualmente que se debe tener en cuenta que el artículo 6 de Decreto 1730 de 2001, reguló la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de2003, inciso (c) dispone: (…) Que los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;(…); lo que implica que COLPENSIONES, deberá respetar los derechos de los afilados al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el Sistema General de Pensiones y en las normas comunes.

Que aunado a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C674 del 28 de junio de 2011 indicó: “El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones queRADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 4

cumplan idéntica función pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados.” ; que por lo anterior, se puede concluir que no es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por las siguientes razones; (i) el accionante es beneficiario de una prestación económica otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, (ii) el reconocimiento de dicha prestación generaría dos erogaciones al tesoro público lo cual se encuentra

una pensión de vejez, por las siguientes razones; (i) el accionante es beneficiario de una prestación económica otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, (ii) el reconocimiento de dicha prestación generaría dos erogaciones al tesoro público lo cual se encuentra expresamente prohibido por los postulados Constitucionales y (iii) todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones, sean de origen público o privado, deben ser destinadas a la financiación de la pensión de invalidez, vejez o muerte y para el caso en cuestión ya se realizó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, siendo improcedente adjudicar otra prestación. Razón por la cual solicit a sea CONFIRMADA FAVORABLEMENTE, en todas sus partes la sentencia proferida por el AD-QUO, toda vez que no se dieron los presupuestos facticos para que la parte actora fuese derechosa a la prestación económica deprecada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que los interrogantes que deben ser resueltos, consisten en determinar, si quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , de ser así determinar si la señora CRISTHIAN PASCUALA GALINDO es beneficiaria de la misma.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el día 1 de julio de 2010 , falleció el señor JULIO CARABALI según registro civil de defunción visto a folio 9 ; que la demandante Cristhian

En este asunto, quedó demostrado, que el día 1 de julio de 2010 , falleció el señor JULIO CARABALI según registro civil de defunción visto a folio 9 ; que la demandante Cristhian Pascuala Galindo, según copia de cédula de ciudadanía nació el 5 de octubre de 1978 (fl. 11); que el 16 de agosto de 2008, contrajo matrimonio con JULIO CARABALI según registro civil de matrimonio visto a folio 12; que la actora solicitó el 2 de abril de 2018, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s por la muerte de su cónyuge ante Colpensiones (fl. 17).

Entrando en materia y para resolver el primer interrogante, esto es, la causación del derecho por parte del señor JULIO CARABALI, debe recordar esta Corporación, que según doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; as í que, como el señor CARABALI falleció el día 1 de julio de 2010, el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que 1) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere

fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que 1) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).

Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera hipótesis, revisando la historia laboral que obra a folio 18 y 19, se evidencia sin ambages, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte el señor CARABALI no efectuó cotizaciones al sistema, pues la última cotización la realizó el 1 de noviembre de 1978RADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 5

Tampoco se cumple con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de su modificación, toda vez que las 456,71 semanas con que contaba el afiliado fallecido en toda su vida laboral, también son insuficientes para causar el de recho pensional, pues la única posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley 100 para acceder a su pensión de vejez y según el artículo 33 de dicha normativa, modificado por el 9º de la precitada Ley 797 de 2003, para el año 2010, se requerían 1.175 semanas. En estas condiciones resulta claro que no se cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado.

En ese orden de ideas, se verificará si se cumple las exigencias contempladas en la norma anterior, en virtud al principio de la condición más beneficiosa.

acceder al derecho reclamado.

En ese orden de ideas, se verificará si se cumple las exigencias contempladas en la norma anterior, en virtud al principio de la condición más beneficiosa.

Sobre este aspecto es de resaltar, que esta colegiatura acoge la tesis sobre el tema trazada por la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral.

Frente al referido principio, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 1 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones antes referidas se pudo constatar que al no haber cotizado el causante para el momento de su deceso ninguna semana, siendo e xigible haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior como lo disponía la Ley 100 de 1993 en su estado original , no es posible indicar que se dejó causado el derecho prestacional pretendido.

Por lo tanto, resulta palmario que no se cumplieron los supuestos para que el afiliado JULIO CARABALI, al momento de su muerte, haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demuestren ser sus beneficiarios.

En tales condiciones, queda relevada la Sala de analizar si la señora CRISTHIAN PASCUALA GALINDO MICOLTA demostró vida marital con el causante JULIO CARABALI durante el último lustro anterior al fallecimiento de aquel e n los términos que exige el

En tales condiciones, queda relevada la Sala de analizar si la señora CRISTHIAN PASCUALA GALINDO MICOLTA demostró vida marital con el causante JULIO CARABALI durante el último lustro anterior al fallecimiento de aquel e n los términos que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que de entrada se advierte, tampoco se satisfacería, si por probado se tiene, que se reclama en condición de cónyuge, y tal condición la adquirió el 16 de agosto de 2016, fl. 12, esto es, menos de dos años antes del deceso, por lo que la convivencia tampoco alcanzó el término establecido en el mencionado canon.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.

5. COSTAS

Sin costas, al haberse revisado este asunto, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora.

6. DECISIÓN

1Corte Suprema de Justicia. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. SL 16562. Radicación N° 57688 de 11 de octubre de 2017.RADICACION 76.109.31.05.003.2018.00084.01 6

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 057 del 18 de junio de 2019,

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 057 del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTHIAN PASCUALA GALINDO

MICOLTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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