🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00089-01-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00089-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Sentencia No. 121 Aprobado en Sala Virtual No. 35

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ

contra COMFENALCO Y OTROS.

Radicación N° 76-109-31-05-003-2018-00089-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia Nº 004 del 26 de enero de 2022, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito previo traslado para alegaciones. }

I. Antecedentes.

1. La demanda.

El señor LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca , antes Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR,

El señor LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca , antes Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre el 01 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2016, se condenePágina 2 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

a la demandada al pago de salarios, las presta ciones sociales insolutas y vacaciones, al pago de seguridad social, a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, la del artículo 65 del CST, la indexación y al pago de costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que laboró para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca , antes Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 2012, a través de la CORPORACIÓN DE MÈDICOS GENER ALES Y ESPECIALISTAS “CORMEDES”, desempeñando el cargo de MÉDICO GENERAL, en el área de urgencias.

Expresó que recibía ordenes e instrucciones por parte de la ingeniera

MÈDICOS GENER ALES Y ESPECIALISTAS “CORMEDES”, desempeñando el cargo de MÉDICO GENERAL, en el área de urgencias.

Expresó que recibía ordenes e instrucciones por parte de la ingeniera Alexandra Sandoval, como Jefe de División de Salud de COMFENALCO en el Distrito de Buenaventura, igualmente de la médica general Jhoana Cándelo Montenegro y de la señora Erika Arboleda López, pertenecientes al área de Promoción y Prevención de COMFENALCO VALLE, y, de Rosario Quiñones, REPRESENTANTE LEGAL de la demandada.

Que los turnos eran fijados por COMFENALCO, lo cuales no podía variar sin autorización de la ingeniera, Alexandra Sandoval; y, que debía cumplir los turnos.

Indicó que, la retribución mensual era de $5’040.000,00.

Señala que el contrato suscrito se prorrogó en el tiempo sin solución de continuidad.

Relata que la entidad no canceló las prestaciones sociales durante el contrato de prestación de servicios como tampoco seguridad social.

Manifiesta que COMFENALCO le informó que la empresa G-OCHO Grupo De Operador Clínico Hospitalario Outsourcing a partir del 1 de diciembre de 2015 sería la nueva administradora de la clínica.Página 3 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Narra que el día 30 de abril de 2016, G-OCHO Grupo De Operador Clínico Hospitalario dio por terminado el contrato.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada, COMFENALCO con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, diferencia entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios, contrato de prestación de servicios su ejecución en las instalaciones de la empresa y dentro de su horario no implica per se subordinación (sentencia mayo 4 de 2011 Rad. 15678 Magistrado Ponente José Roberto Herrera Vergara, Casación Laboral Corte Suprema de Justicia), inexistencia del contrato de trabajo en los periodos debidamente probados donde existió una relación contractual por prestación de servicios profesionales independientes celebrados entre demandante y la demandada, exoneración de responsabilid ad, carencia del derecho para demandar, buena fe del contratante, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE de la Gente a pagarle al demandante auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción e special por la no consignación en un fondo las cesantías, indemnización moratoria por no pago o consignación de las cesantías conforme lo dispone la ley 50 de 1990, indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencia s en derecho, prescripción, pago, inexistencia de la obligación en cabeza de

conforme lo dispone la ley 50 de 1990, indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencia s en derecho, prescripción, pago, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE DE LA GENTE de afiliar a LUIS ALBERTO JIMENEZ JIM ENEZ al sistema de seguridad social integral, durante el tiempo que estuvo vinculado bajo contrato de prestación de servicio, inexistencia de la relación laboral e innominada”.

Dentro de l trámite de primera instancia fueron integrados como litis consorcio necesario la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS COORMEDES y el GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSORCING S.A.S. G -OCHO, donde la primera fue notificada mediante curador para la litis.Página 4 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Por su parte, el GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSORCING S.A.S. G-OCHO, a través de apoderada judicial, indicó de los hechos 01 a 18 y 22 a 24 que no le consta los dichos del demandante, manifestó que es cierto que a partir del 01 de diciembre de 2015 aquella por usufructo asume la operación del edificio de propiedad de la CAJA DE COMPENSACIÓN y que el 13 de ab ril de 2016 se dio por terminada la

manifestó que es cierto que a partir del 01 de diciembre de 2015 aquella por usufructo asume la operación del edificio de propiedad de la CAJA DE COMPENSACIÓN y que el 13 de ab ril de 2016 se dio por terminada la relación contractual con CORMEDES.

Se opuso a todas y cada de las pretensiones y, presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, compensación, prescripción, inexistencia de la mala fe, mala fe de la parte demandante, y la innominada”.

3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia Nº 004 del 27 de enero de 2022 , la Juez Tercera Laboral de Buenaventura, concluyó que dentro del plenario se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada COMFENALCO antes COMFAMAR bajo el camuflaje de un contrato de prestación de servicio por intermedio de COORMEDES, quedando demostrada la tercerización prohibida por la ley, toda vez que la cooperativa y la corporación eran un simple intermediario y la labor desempeñada era una actividad habitual de la entidad , como también la sustitución de empleadores con G-OCHO S.A.S., de las obligaciones de COMFENALCO VALLE DELAGENTE resolviendo: .

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 06 de junio de 2015 , inclusive; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA

DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, representada legalmente por MAURICIO MORENO CASAS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la

CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTASPágina 5 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

– CORMEDES, representada legalmente por la señora LUZ MARINA RAMIRE Z o por quien haga sus veces, y a GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OURSOURCING SAS G-OCHO SAS, representado legalmente por LUZ ANGELA PERDOMO CABA L o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, representada legalmente por MAURICIO MORENO CASAS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS “CORMEDES”, representada legalmente por LUZ MARINA RAMIREZ o por quien haga sus veces; y al GRUPO OPERADOR

CLINICO HOSPITALARIO POR OURSOURCING SAS G -OCHO

CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS “CORMEDES”, representada legalmente por LUZ MARINA RAMIREZ o por quien haga sus veces; y al GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OURSOURCING SAS G -OCHO SAS, representado legalmente por LUZ ANGELA PERDOMO CABAL o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la indexación de la suma ordenada en el numeral anterior por concepto de compensación en dinero d e las vacaciones, según lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLEDEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y a las demandadas CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES

Y ESPECIALISTAS “CORMEDES” y GRUPO OPERAD OR CLINICO HOSPITALARIO POR OURSOURCING SAS G -OCHO SAS de las demás pretensiones invocadas en la demanda por LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, según lo dicho en la parte motiva.Página 6 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

QUINTO: COSTAS a favor de LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

QUINTO: COSTAS a favor de LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ y con cargo a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLEDEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y solidariamente de la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES

Y ESPECIALISTAS “CORMEDES” y GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OURSOURCING SAS G-OCHO SAS. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.

4. Recurso de apelación.

Demandada COMFENALCO

El extremo pasivo presentó recurso de apelación en contra de los numerales 2, 3 y 5 de la sentencia.

Indicó que, no es cierto que se haya configurado una relación laboral con COMFENALCO VALLE DELAGENTE desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, ya que lo que existió fue un vínculo civil y comercial entre la CORMEDES y la COMFAMAR hoy COMFENALCO

VALLE DELAGENTE.

Que se logró demostrar que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con dicha corporación, y no fue desvirtuada de ninguna forma por la parte demandante, pues en el interrogatorio de parte confesó que tenía contrato de prestación de servicios con CORMEDES, que eran ellos quienes cancelaban sus honorarios profesionales y quienes le fijaban los turnos.

Señaló que , el objeto contractual de dicho contrato de prestación de

interrogatorio de parte confesó que tenía contrato de prestación de servicios con CORMEDES, que eran ellos quienes cancelaban sus honorarios profesionales y quienes le fijaban los turnos.

Señaló que , el objeto contractual de dicho contrato de prestación de servicios era prestar sus servicios profesionales independientes de médico, ejerciendo su profesión con libertad, autonomía técnica y directiva.

Expuso que el contrato de prestación de servicios establece 3 elementos 1) la prestación de servicios profesionales ejecutados por el señor Luis Alberto Jiménez Jiménez que, de manera simultánea prestaba esos servicios para COMFAMAR como para otras instituciones de salud de la ciudad de Buenaven tura, situación que fue aceptada por el demandante en el interrogatorio de part e. 2) El señor Luis Alberto Jiménez Jiménez , prestaba sus servicios profesionales con autonomía tanto técnica, directiva y científica, por lo que no existe ni un llamado de atención e incluso elPágina 7 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

actor constituyó póliza de responsabilidad civil médica a favor de COMFAMAR. 3) El demandante establecía las tarifas de horarios de trabajo de manera autónoma e independiente que le eran cancelados por CORMEDES, tal y como lo aceptó en el interrogatorio de parte , pagándosele honorarios.

Adujo que el 22 de octubre de 2012 suscribió contrato de outsourcing de

trabajo de manera autónoma e independiente que le eran cancelados por CORMEDES, tal y como lo aceptó en el interrogatorio de parte , pagándosele honorarios.

Adujo que el 22 de octubre de 2012 suscribió contrato de outsourcing de prestación de servicios con CORMEDES, a través del cual dicha entidad se comprometía a p restar los servicios profesionales de salud, cuyo objeto contractual consistía en que CORMEDES se obligaba a prestar los servicios de salud a los pacientes que indicara COMFENALCO, y por lo tanto no es cierto que el demandante sostuvo una relación de manera continua con COMFENALCO desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015.

El demandante como miembro de CORMEDES conoció que dicha corporación era su empleadora como lo aceptó en el interrogatorio, aceptando que incluso se reunió con la señora Rosario para discutir el alza de las tarifas que se pagaban a los médicos generales, lo que desvirtúa la existencia del contrato.

Hace alusión a los artículos 22 a 24 del CST, para indicar que al empleador le corresponde derruir la presunción, indicando que en el caso concreto la subordinación no se encuentra establecida ; insiste en que debe existir rigor de certeza respecto de la relación de trabajo, los extremos como la frecuencia del servicio equiparable a una jornada laboral.

Precisa que si bien COMFENALCO contrató tiempo completo personal en la respectiva area de urgencias, no se requería contar con un solo médico al punto que el actor aceptó que trabajaba en otros lugares, y que él definía sus horarios.

Ahora bien, los seguimientos de calidad, como lo es la auditoria médica o

la respectiva area de urgencias, no se requería contar con un solo médico al punto que el actor aceptó que trabajaba en otros lugares, y que él definía sus horarios.

Ahora bien, los seguimientos de calidad, como lo es la auditoria médica o las reuniones que adujo la señora juez, existían dentro del contrato firmado, eran citadas por COMFENALCO, que sin duda demostraba que había una insubordinación.

Manifestó que, los correos a los cuales hacía referencia el demandante eran realizados por la señora Luz Marina Ramírez, representante legal de CORMEDES, de la cual es evidente la supuesta instrumentación o como mal fue llamada dentro de los testimonios , elementos de trabajo , dispuestos por COMFENALCO para el servicio junto con el espacioPágina 8 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

habilitado que requería, no era más que las propias de la especialidad y del nivel que contaba la IPS COMFAMAR para el momento de los hechos.

Insiste en la autonomía del demandante para prestar sus servicios profesionales; que nunca se demostró la subordinación ; refiere que los llamados a capacitaciones, las solicitudes sobre incumplim iento de protocolos o manejo de enfermedades, ni si quiera se tuvo una prueba tan siquiera sumaria o que a través de un testimonio que avalara lo anterior.

Demandada G-OCHO.

llamados a capacitaciones, las solicitudes sobre incumplim iento de protocolos o manejo de enfermedades, ni si quiera se tuvo una prueba tan siquiera sumaria o que a través de un testimonio que avalara lo anterior.

Demandada G-OCHO.

La pasiva, presentó apelación frente a la sentencia 004 del 27 de enero de 2022, indicando que, a partir del 01 de diciembre de 2015 el G -OCHO, mediante un contrato de usufructo estableció con COMFENALCO VALLE DELAGENTE, la operación del edificio de propiedad de la caja, ubicado en la ciudad de Buenaventura, que como lo indicó la juzgadora de instancia no existió una sustitución de empleadores, lo que existió fue un contrato civil de prestación de servicios que se tenía con CORMEDES y este a su vez con los médicos, entre ellos el demandante y que, no se ha negado su relación contractual con CORMEDES.

Arguyó que, si bien es cierto el 13 de abril de 2016 se dio por terminada la relación contractual con CORMEDES, una vez inició el contrato de usufructo el 15 de abril de 2015, G-OCHO, continúo con algunos contratos que ya venían funcionando para la caja de compensación, como se referenció con el contrato de CORMEDES, en especial tratándose del personal médico, tipo de contratación que es completamente legal y la cual subsistió hasta el 2016.

G-OCHO se comprometió a prestar a los pacientes de urgencias hospitalización por sus propios medios con completa autonomía administrativa y financiera y técnico científica sus propias instalaciones o en la IPS COMFAMAR Buenaventura, tal como se acreditó con los pagos

G-OCHO se comprometió a prestar a los pacientes de urgencias hospitalización por sus propios medios con completa autonomía administrativa y financiera y técnico científica sus propias instalaciones o en la IPS COMFAMAR Buenaventura, tal como se acreditó con los pagos que obran dentro del plenario por el interregno del tiempo comprendido entre del 01 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016, dichos pagos que fueron cancelados directamente a CORMEDES.

Manifestó que, una vez finalizada dicha relación por una intermediación de la superintendencia de salud para el 2016 se otorgó un plazo máximo a la entidades de salud para que se formalizaran los trabajadores que se encontraban asociados o cooperados, como era el caso del profesional que conformaban a CORDEM ES cuyo contrato estaba con la caja dePágina 9 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

compensación, por ello mi G -OCHO al estar iniciando la administración y la operación de COMFAMAR Buenaventura, le informó a CORMEDES de la terminación de dicho contrato el 30 de abril de 2016; una vez G-OCHO toma la administración el 01 de diciembre de 2015, para el 31 de abril de 2016 se informa esta situación a CORMEDES de acuerdo a los establecido en el usufructo para los contratos civiles y de prestación de servicios como quedó acreditado dentro del plenario.

2016 se informa esta situación a CORMEDES de acuerdo a los establecido en el usufructo para los contratos civiles y de prestación de servicios como quedó acreditado dentro del plenario.

Indicó que, se acreditó en el plenario que, los médicos tenían su voluntad de trabajar con la IPS COMFAMAR, administrada entonces a partir de diciembre de 2015, por G -OCHO y que prestaban esos servicios a CORMEDES, como el caso del demandante., por lo que, s e le dio la oportunidad de tener un contrato directo con aquella y fue así como el 01 de mayo de 2016 se contrató de manera directa con el profesional.

También manifestó que, dentro de la primera instancia se acreditó con el interrogatorio de la parte demandante que entre G-OCHO y el demandante Luis Jiménez existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se encuentra a paz y salvo.

Adujo que el demandante tenía una relación con COMFENALCO antes de que la relación comercial de CORMEDES y G-OCHO terminara.

Es así como, cuando G-OCHO toma dicha operación canceló a CORMEDES todos los valores , y era CORMEDES quien le pagaba al demandante dicha prestación de servicio.

Indicó que, c on posterioridad surge con G-OCHO dos contratos de prestación de servicio, uno que se originó el 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de octubre del año 2016, cuando se presenta la renuncia de manera voluntaria del hoy demandante quien laboró hasta el mes de junio, recibiendo su liquidación en agosto y se discriminaron todos los pagos que se tuvieron en cuenta, y un segundo contrato, desde el 15 de septiembre

voluntaria del hoy demandante quien laboró hasta el mes de junio, recibiendo su liquidación en agosto y se discriminaron todos los pagos que se tuvieron en cuenta, y un segundo contrato, desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 14 de marzo de 2017, con iguales condiciones que el primero y en la que también se presentó renuncia voluntaria; que obra dentro del plenario los pagos de la correspondiente liquidación.

También se acreditó, que mi G-OCHO cumplió la obligación de hacer las transferencias a CORMEDES a fin de que esta cancelara los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que existieron antes de que entrara a regir la administración de G -OCHO sobre la caja de compensación.Página 10 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Expuso que, las prestaciones que alega la parte demandante no se acreditaron, carecieron de fundamento fáctico y jurídico que conllevaran a favorecimiento, que se solicitó desde la contestación a la demanda se absolviera a G-OHO y se negaran de las pretensiones.

5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

La apoderada judicial del demandante indicó que, el contrato de prestación de servicios, es un velo que encubre la verdadera relación de trabajo

presentaran los alegatos de segunda instancia.

La apoderada judicial del demandante indicó que, el contrato de prestación de servicios, es un velo que encubre la verdadera relación de trabajo que existió entre el demandante y la llamada a juicio , CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELA GENTE , quien fuera la entidad que absorbió a la desaparecida “COMFAMAR”, quien deseó remediar el infortunio de la oculta contratación que venía desarrollando COMFAMAR por años y en el 2012, en busca el remedio profundizó la enfermedad haciendo firmar al demandante y los demás médicos generales un contrato de prestación de servicios a través de una Entidad creada por ellos mismos denominada CORPORACIÓN DE M ÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS “CORMEDES”, corporación que en el año 2015 y por orden de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, quien visit ó a COMFENALCO VALLE BUENAVENTURA , encontrando muchas falencias con este tipo de contratación y le ordena, que a través del nuevo operador clínico que tenía la entidad, se contrate directamente a todos los médicos generales y especialistas, mediante un vínculo laboral con el pago de todas sus prestaciones sociales completas, y es que, esta forma de contratar luego al demandante corrobora la presunción que deprecaban las formas maliciosas de contratarlo antes, es decir, la misma entidad se endosa a su cargo la presunción del artículo 24 del CST cuando

de contratar luego al demandante corrobora la presunción que deprecaban las formas maliciosas de contratarlo antes, es decir, la misma entidad se endosa a su cargo la presunción del artículo 24 del CST cuando firma con el actor a través del Grupo Clínica G -OCHO, quien entr ó a administrar la clínica un contrato laboral desde el año 2015.

También es considerable el hecho de la entidad demandada de contratar a su arbitrio al demandante, unas veces mediante Prestación de Servicios y por último con contrato laboral, esto demuestra claramente que laPágina 11 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

demandada tiene poder de dirección y decisión sobre la forma de contratar al actor.

Basta solo con observar que las funciones del demandante siempre fueron las mismas, en las mismas instalaciones, con los mismos instrumentos, a favor de la demandada en ambas formas de contratación; y cabe preguntarse, ¿cómo en un contrato si existe subordinación y en otro no? Cuando la labor y todo su desarrollo es exactamente el mismo, su labor como Médico General nunca cambió por el hecho de cambiar supuestamente de contratación. Si bien usted Honorable Magistrada ha estudiado asuntos de la entidad demandada y ha considerado no existir contrato realidad con algunos médicos, este asunto es especial, y lo hace especial el hecho notorio de un trabajador que le hacen firmar un

estudiado asuntos de la entidad demandada y ha considerado no existir contrato realidad con algunos médicos, este asunto es especial, y lo hace especial el hecho notorio de un trabajador que le hacen firmar un contrato de trabajo después de años tratándolo injustificadamente como prestador de servicio y haciendo exactamente la misma labor o acaso, reitero, ¿e xiste diferencia en la atención de un Médico General con la misma empresa y los mismos usuarios por el hecho de su contratación? su labor en ninguno de los dos contratos era independiente y autónomo como lo quiere hacer ver la demandada, según ella, mientras el demandante contrató por servicios era autónomo y con contrato de trabajo se eliminó la autonomía técnica, científica y administrativa, esa irracionalidad no cabe en ningún contexto.

Por lo anterior solicita confirmar la Sentencia de Primera Instancia emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Por su parte la apoderada de G-OCHO, adujo, en resumen, que

No comparte la decisión de condenar a G -OCHO por el periodo comprendido entre el 01 diciembre de 2012 al 30 de abril de 2016, como quiera que en este interregno de tiempo el demandante no tenía relación contractual con G -OCHO y tal como se ha indicado del tiempo en que laboró para G-OCHO todo se le pago. Prueba de ello es que en su escrito demandatorio ni los hechos ni las pretensiones están encaminadas en obtener un del GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO S.A.S.Página 12 de 27

obtener un del GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO S.A.S.Página 12 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Solicitó que, se REVOQUE la Sentencia N° 004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 26 de enero de 2022 y se ABSUELVA de las obligaciones judicialmente impuestas a través del fallo al GRUPO OPERADOR CL ÍNICO HOSPITALARIO POR

OUTSOURCING G-OCHO S.A.S.

Por último, la apoderada judicial de COMFENALCO, se opuso a cada una de las pretensiones, expuso que al demandante no le asiste derecho a lo solicitado en la demanda, por cuanto lo que existió entre las partes fue un contrato civil, que el derecho invocado adolece de respaldo jurídico y material probatorio.

Indica que, dentro del proceso quedó demostrada una suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, más aún cuando las funciones del demandante eran de tipo médico y para una institución prestadora de salud, que en caso de que aquél no pudiera presentarse, podría enviar otra persona, por lo que se demuestra que el actor tenía plena autonomía en el ejercicio de su profesión.

Adujo que, no se demostró la subordinación, que los llamados a

podría enviar otra persona, por lo que se demuestra que el actor tenía plena autonomía en el ejercicio de su profesión.

Adujo que, no se demostró la subordinación, que los llamados a capacitaciones en aspectos técnicos y científicos, solicitudes sobre cumplimiento de protocolos y manejo de enfermedades alerta , eran simples instrucciones concordantes con un contrato de prestación de servicio, era solo de orientación científica y no de órdenes o disposiciones sobre la forma en cómo se debía prestar el servicio; que el actor nunca tuvo vinculo ni laboral, ni civil o comercial con COMFENALCO, en atención a que los servicios médicos se prestaron con ocasión al contrato de asociado que tenía el demandante con LA CORPORACI ÓN DE

MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS – CORMEDES.

Agrega que, la juez de primera instancia consideró que existió una relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que aduce la apoderada judicial, que no entiende la razón, pues no se logró demostrar la coexistencia de los elem entos del contrato de trabajo, cumplimiento de horario, subordinación y pago de salarios.Página 13 de 27

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-000089-01

Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ JIM

Consultar sobre este documento ...