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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00090-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00090-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Graciela Montaño Hinojosa DEMANDADAS Colpensiones, Porvenir S.A. y Alcaldía de Buenaventura VINCULADO Ministerio de Hacienda y Crédito Público ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2018-00090-01 TEMAS Recupera régimen transición, 15 años anteriores al 30 de junio de 1995 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Graciela Montaño Hinojosa contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Alcaldía de Buenaventura, al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Graciela Montaño Hinojosa pretende se declare le asiste derecho al traslado de fondo de pensiones en cualquier tiempo de conformidad con las sentencias T-818 de

ANTECEDENTES

Graciela Montaño Hinojosa pretende se declare le asiste derecho al traslado de fondo de pensiones en cualquier tiempo de conformidad con las sentencias T-818 de 2007; SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Consecuencialmente depreca: i) se ordene el traslado de sde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIShacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-; ii) a Porvenir S .A., devolver todos los aportes realizados, junto con sus respectivos rendimientos financieros y bono pensional a que haya lugar; iii) pensión de vejez y su retroactivo y, iv) las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente deprecó se declare que tiene derecho a la garantía de pensión mínima -GPM-. Consecuencialmente, i) se ordene a Porvenir S .A. reconocer y pagar la pensión mínima de vejez; ii) devolución de saldos, bono pensional y rendimientos y, iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de abril de 1959. Laboró para la Alcaldía de Buenaventura , cotizando válidamente al S istema General del Pensiones desde el 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 2001. El 2 de diciembre de 1994 se afilió

1125 Control Estadístico 2 02PoderDemanda ff3/4libre y voluntariamente al extinto ISS. Al 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años y 15 años de servicios , siendo beneficiaria del régimen de transición. su

1125 Control Estadístico 2 02PoderDemanda ff3/4libre y voluntariamente al extinto ISS. Al 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años y 15 años de servicios , siendo beneficiaria del régimen de transición. su empleador erradamente la trasladó y cotizó a Porvenir S .A. conllevando a una multiafiliación. Solicitó a Porvenir SA el 28 de abril de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada bajo el argumento de no contar ni con el capital ni con las semanas suficientes . La Alcaldía de Buenaventura dejó de cotizar 80 semanas que le servirían para obtener la garantía de pensión mínima. Mediante resolución BP007 del 01 de junio de 2016 la alcaldía reconoció bono pensional tipo A, el cual fue enviado a Porvenir S.A. por petición de la administradora. El 26 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones su traslado por ser beneficiaria del régimen de transición, al contar con más de 35 años y 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, siendo negada su petición en oficio de la misma fecha, argumentando que , según información consultada, está pensionada o en trámite de pensión en el RAIS, lo que fue confirmado por Porvenir S.A. en correo electrónico del 23 de marzo de 20183.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

Alcaldía Distrital de Buenaventura 4 aceptó que la demandante ostentó la calidad de servidora pública. No le consta que al 30 de junio de 1995 contara con 35 años y

Alcaldía Distrital de Buenaventura 4 aceptó que la demandante ostentó la calidad de servidora pública. No le consta que al 30 de junio de 1995 contara con 35 años y más de 15 años de servicios. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Colpensiones5 expresó que no le constan los hechos de la demanda , en la medida en que la demandante está válidamente afiliada al RAIS. Excepcionó: inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.

Porvenir S.A.6 advirtió que no es procedente el traslado porque la demandante no es beneficiaria del régimen de transición , al no haber cotizado 750 semanas al 1 de abril de 1994. No reúne el capital suficiente para ser beneficiaria de la pensión de vejez y tan solo cuenta con 1011 semanas cotizadas durante su vida laboral ; insuficiente para acceder a la GPM. La redención normal del bono est á definida para el 12 de abril de 2019, cuando podrá realizar un nuevo estudio a fin de establecer s i se acredita o no el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Propuso como excepción previa falta de integración del litisconsorcio necesario con e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Como de mérito, excepcionó: falta de causa para pedir , inexistencia de las obligaciones demandadas y hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción y compensación.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales7 explicó que

demandadas y hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción y compensación.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales7 explicó que el bono pensional generado por el sistema interactivo en respuesta a la petición

3 02PoderDemanda ff3/4 4 08ContestacionDemandaDistritoBtura 5 15ContestacionColpensiones 6 20ContestacionPorvenir 7 31PoderContestacionDemandaMinHaciendaingresada por Porvenir S.A. el 22 de abril de 2016 ; concurre como emisor y único contribuyente el Municipio de Buenaventura, obligación que se genera por los tiempos laborados por la demandante al servicio de la Alcaldía Municipal de dicho ente territorial durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1980 al 01 de diciembre de 1994 sin aportes en pensión, es responsabilidad directa del Municipio de Buenaventura. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.

Sentencia de Primera Instancia8 El 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia, cuya parte resolutiva , según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones incoadas por señora GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

PORVENIR S.A., de todas las pretensiones incoadas por señora GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA, fíjese la suma de ½ SMMLV y en favor de las demandadas.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada , la demandante 9 la recurri ó en apelación , deprecando su revocatoria, porque considera, opera el traslado de régimen pensional de conformidad con las sentencias T -818 de 2007; SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013; esto, porque a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -30 de junio de 1995-, reúne los requisitos necesarios para retornar al RPMPD.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, no es procedente la absolución de la GPM, pues, aunque es cierto que no realizó reclamación a Porvenir S.A., ello, debido a que se trata de una pretensión subsidiaria y su estudio es consecuencial a la pretensión principal, es decir el traslado y pensión de vejez . Al no proceder la primera, se debe conceder la segunda sin que sea necesario agotar reclamación alguna . Porvenir S.A. a lo largo del presente proceso aceptó implícitamente la existencia del derecho pensional, pues tramitó el bono pensional . Finalmente, solicita se revoque la

conceder la segunda sin que sea necesario agotar reclamación alguna . Porvenir S.A. a lo largo del presente proceso aceptó implícitamente la existencia del derecho pensional, pues tramitó el bono pensional . Finalmente, solicita se revoque la condena por costas procesales, pues siempre actuó de buena fe.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, fue descorrido, así:

8 95ActaAUdArt80GracielaMontañovsColpensionesPorvenirOtros 9 93AudienciaArtículo80Sentencia 39:40 min 10 06corre traslado alegatos 003-2018-0090Parte demandante11. La juez erró en la interpretar que el l ímite establecido para los servidores públicos, 30 de junio de 1995, es solamente para efectos del reconocimiento pensional y no para el traslado de régimen. La demandante laboró como empleada pública en una entidad de orden municipal, esto es la Alcaldía de Buenaventura, desde el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 2001, y que para el 30 de junio de 1995 presentaba más de 15 años de servicio , lo cual le permite retornar al RPM en cualquier tiempo.

Porvenir S.A.12 reitera que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el art.64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez en el RAIS . No ha recibido el bono pensional tipo A , no siendo posible contabilizarlo para el cumplimiento de los requisit os para acceder a una pensión de vejez ; siendo necesario esperar hasta la fecha de redención para obtener su pago.

recibido el bono pensional tipo A , no siendo posible contabilizarlo para el cumplimiento de los requisit os para acceder a una pensión de vejez ; siendo necesario esperar hasta la fecha de redención para obtener su pago.

Colpensiones13 insiste en q ue a la demandante le está prohibido el retorno al RPM, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas para conservar el régimen de transición ; aunado a que su afiliación al RAIS es válida y exenta de vicios.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14 afirma que no es la entidad encargada de atender las pretensiones de la demanda, en atención a la ausencia de responsabilidad, con lo cual queda claramente establecido la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por quienes conforman la pasiva, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el traslado de régimen pensional es viable para la demandante, o, en defecto suyo, si hay lugar a ordenar a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la GPM.

No se pronunciará la sala en torno a la pretensión inicial de reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones por no haber sido objeto del recurso de apelación.

reconocimiento y pago de la GPM.

No se pronunciará la sala en torno a la pretensión inicial de reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones por no haber sido objeto del recurso de apelación.

11 09 ALEGATOS DE CONCLUSION GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA 12 11Alegatos de Segunda Instancia Dte. GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA Rad. 76 -109-31-05-003-2018-00090-01 13 13 ALEGATOS DE CONCLUSION.DTE.GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA .MP.MARIA GIMENA CORENA 14 15 ALEGATOS DE CONCLUSION GRACIELA MONTAÑA HINOJOSATraslado de régimen pensional No se discute que Graciela Montaño Hinojosa nació el 12 de abril de 1959; por tanto, para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor el sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993 para ella, por ser empleada pública de orden municipal, contaba con más 35 años , siendo en principio beneficiaria del régimen de transición pensional contemplado en el art.36 de la referida ley.

Los incisos 4 y 5 de ese artículo establecen que “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen… Tampoco será aplicable para quienes

son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen… Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”

Quiere decir lo anterior que la d emandante renunció al régimen de transición al afiliarse ante Porvenir S.A., administradora del RAIS. S egún se desprende d el certificado de información laboral 15, si bien se afilió a Colpensiones desde el 01 de enero de 1995 , realizando aportes hasta el mes de septiembre de esa misma anualidad, hasta junio de 2001 cotizó ante Porvenir S.A.

Pese a lo anterior, para quienes inicialmente fueron beneficiarios del régimen de transición la jurisprudencia ha permitido un beneficio en torno a su recuperación; siempre y cuando, para la entrada en vigor del actual sistema pensional contaran con un mínimo de 15 años de tiempo de servicios o semanas. La H. Corte Constitucional Así lo expresó en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU062 de 2010.

En esta interpretación confluye la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como las de rad. 27465 de 2007, rad. 36301 de 2009; rad. 56801 de 2018, entre muchas otras.

Se ha acreditado que la demandante laboró para la Alcaldía Municipal de Buenaventura del 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 2001 ; presentando al 30 de

56801 de 2018, entre muchas otras.

Se ha acreditado que la demandante laboró para la Alcaldía Municipal de Buenaventura del 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 2001 ; presentando al 30 de junio de 1995, 15 años, 2 meses y 14 días laborados de servicios; de manera que, no ostentando la calidad de pensionada, tiene derecho a trasladarse nuevamente al RPM, hoy administrado por Colpensiones.

Como es clara la voluntad en ese sentido, se ordena a Colpensiones aceptar el traslado y tener como afiliada a la demandante. A Porvenir S.A. se le ordenará trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de cotizaciones pensionales recibidas y administradas por ella , así como los rendimientos correspondientes. Precisará los ciclos cotizados con el IBC reportado para cada uno de ellos.

15 03AnexosDte ff3Una vez recibido el dinero y la relación de historia laboral, Colpensiones acreditará cada ciclo con su IBC y, entre ambas administradoras, verificarán el cumplimiento de lo ordenado, de manera que se garantice que se actualice debidamente la historia laboral de la demandante.

No habiéndose acreditado las resultas sobre la emisión del bono pensional, no es dable para la sala emitir órdenes en ese sentido; máxime que la parte demandante no abordó el tema en su recurso.

Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva. Merece especial mención la de prescripción que no operó, pues este derecho ejercido por la demandante, tal como se ha desarrollado por el precedente judicial en la materia, permite el traslado en cualquier momento.

integran la pasiva. Merece especial mención la de prescripción que no operó, pues este derecho ejercido por la demandante, tal como se ha desarrollado por el precedente judicial en la materia, permite el traslado en cualquier momento.

Costas Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. por haber sido quienes negaron el traslado de régimen pensional a la demandante y haberse revocado la sentencia . Se tasa como agencias en derecho en esta sede, a cargo de cada una y a favor de la demandante, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) para 2024.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura , para en su lugar acceder a la pretensión de traslado de régimen pensional, con destino a Colpensiones, actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Colpensiones aceptará el traslado y tendrá como afiliada a la demandante.

Porvenir S.A. trasladará con destino a Colpensiones, la totalidad de cotizaciones pensionales recibidas y administradas por ella , así como los rendimientos correspondientes. Precisará los ciclos cotizados con el IBC reportado para cada uno de ellos.

Porvenir S.A. trasladará con destino a Colpensiones, la totalidad de cotizaciones pensionales recibidas y administradas por ella , así como los rendimientos correspondientes. Precisará los ciclos cotizados con el IBC reportado para cada uno de ellos.

Una vez recibido el dinero y la relación de historia laboral, Colpensiones acreditará cada ciclo con su IBC y, entre ambas administradoras, verificarán el cumplimientode lo ordenado, de manera que se garantice que se actualice debidamente la historia laboral de la demandante.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. Se tasa como agencias en derecho en esta sede, a cargo de cada una y a favor de la demandante, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) para 2024.

Se ordena notificar por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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