TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00098-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00098-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES
REPRESENTADO: ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00098-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver por escrito, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante en contra de la Sentencia No.050 de 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 71 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende la señora FANNY CONSUELO QUIÑONES QUINOÑES, en su condición de curadora del interdicto por discapacidad mental absoluta ROBERTO GUSTAVO
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende la señora FANNY CONSUELO QUIÑONES QUINOÑES, en su condición de curadora del interdicto por discapacidad mental absoluta ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES y debidamente representada por apoderado judicial, que se declare el derecho del señor Quiñones Quiñones a la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES (SIC) por parte de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP; que el reconocimiento se realice a partir del 25 de abri l de 2011, en un 100%; que se disponga la exclusión del hermano menor WASINTHON QUIÑONES VALENCIA, hoy mayor de edad ; que se reconozcan las m esadas adicionales, los incrementos de2
ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso (fl. 4 y 5 expediente digital)
Como sustento de esas peticiones, indica que el señor GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES (sic) gozaba de pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 4045 de julio de 1985 a partir del 15 de enero de 1985, que el mencionado hombre falleció el 13 de septiembre de 1988 y que, por Resolución No.14761 de 4 de septiembre de 1989, se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES, en calidad de hijo mayor estudiante, dejando el otro 50% en
se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES, en calidad de hijo mayor estudiante, dejando el otro 50% en suspenso a favor de WASHINGTON QUIÑONES VALENCIA, como hijo menor; que un año después le fue reconocida la pensión al ante rior mencionado representado por ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES; que el interdicto, a la fecha de muerte de su padre contaba con 23 años de edad y dependía económicamente del causante por su condición de e studiante. Añade la curadora que siempre ha vivi do con sus hermanos Roberto Gustavo y Washignton, como antes lo hacían con el causante; que todos los hijos dependían del señor Gricerio; que Roberto Gustavo ha padecido de trastorno mental desde que estaba en bachillerato y que la situación se agravó lueg o del asesinato de su hermano en Estados Unidos y con el deceso de su progenitora; que a pesar de los problemas que presentaba, una vez culminado el bachillerato se inscribió en la Universidad del Valle en Psicología, carrera que no pudo terminar debido a su enfermedad, que estuvo recluido en el Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Yumbo y Cali; que Roberto Gustavo antes del año 2011, recibía el 50% de la pensión del causante y el otro 50% lo recibía Washington, siendo excluido de la nómina de pensionados por Resolución No.000460 de 25 de abril de 2011, al haber cumplido la mayoría de edad y no haber aportado certificados de estudio; que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura a través de sentencia No.133 de 5 de octubre de 2016, declaró
no haber aportado certificados de estudio; que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura a través de sentencia No.133 de 5 de octubre de 2016, declaró interdicto a ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES designando como GUARDADORA a su hermana FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES.
Indica igualmente que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, determinó al señor ROBERTO GUSTAVO una deficiencia por trastorno psicótico del 60% y un 60.30% de perdida de capacidad laboral y ocupacional, motivo por el cual solicitó a la UGPP reclamación de la pensión a favor de su representado, siendo negado el derecho por Resolución RDP 005805 de 14 de febrero de 2018, con el argumento de no haber demostrado dependencia económica del causante; que no interpuso recursos contra dicha decisión (fl. 5 a 8 expediente digital).
La demanda fue admitida por auto No. 770 del 6 de julio de 201 8, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como al integrado como Litisconsorte necesario WASHINTON QUIÑONES VALENCIA (fl.97 y 98 expediente digital).3
Por auto 170 de 18 de febrero de 2019, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la UGPP (fl.143 expediente).
La UGPP, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo l as que denominó
a la UGPP (fl.143 expediente).
La UGPP, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo l as que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS , PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls.145 a 153 expediente digital). Por auto No.317 de 18 de marzo de 2019, se dio por contestada la demanda por la UGPP (fl. 154) y se admitió la renuncia que como demandante (sic) presentó el señor Washinton Quiñones Valencia.
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No.050 de 28 de septiembre de 2021, absolviendo a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por la demandante, condenó en costas a la misma y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido el fallo apelado (fl. 38 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, la falladora de primera instancia luego de determinar los hechos probados y el problema jurídico indicó que la norma que regula el caso es la vigente a la muerte del causante, 13 de septiembre de 1988; esto es, la Ley 71 de 1988, articulo 3, que lee; aclara que para dicha fecha el señor ROBERTO GUSTAVO
vigente a la muerte del causante, 13 de septiembre de 1988; esto es, la Ley 71 de 1988, articulo 3, que lee; aclara que para dicha fecha el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES, no se encontraba calificado ni declarado interdicto, habiendo solicitado la sustitución pensional en calidad de hijo mayor estudiante y en representación de su hermano WASHINTON QUIÑONES de quien tenía su representación legal otorgada por sentencia del 24 de julio de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Familia, por lo que no podría derivarse derecho alguno a su favor a partir de aquella fecha, aclarando que en ciertos casos la Corte Constitucional ha establecido la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991, para lo cual citó apar tes de la sentencia SU 454 de 2020 . Agrega que, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y por ser la calificación de PCL expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 21 de abril de 2017, bajo dichas circunstancias siendo el señor ROBERO GUSTAVO QUIÑONES un sujeto de especial protección, el Juzgado procederá estudiar si la norma vigente permite que el hijo invalido acceda a la sustitución pensional, con una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral posterior a la fecha del deceso del causante. Seguidamente da lectura al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que define quien es invalido, señalando que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha manifestado en varias oportunidades que los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al padre o madre fallecidos debe n estar demostrados en el momento del deceso del4
invalido, señalando que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha manifestado en varias oportunidades que los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al padre o madre fallecidos debe n estar demostrados en el momento del deceso del4
causante y no con posterioridad, pero que sin embargo en la sentencia SL 3446 de 11 de agosto de 2021, recordó que existen casos particulares y que el derecho pensional es procedente cuando la invalidez es posterior al deceso del afiliado o pensionado , dando lectura al aparte respectivo, en el que se indica como excepción con estado de invalidez posterior a la muerte del causante de la prestación según sentencia SL 8468 de 2015 “en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición vigente a la fecha del deceso del causante, que impedía procurarse por sus propios medios los recursos para su congrua subsistencia, pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene ple na justificación judicial y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre en principio por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de su estudios mantenga el derecho a la sustitución pensional al sobrevenir le una invalidez, estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que en realidad no ha desaparecido su dependencia económica, en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente”.
Indica que, sobre el tema, también la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
desaparecido su dependencia económica, en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente”.
Indica que, sobre el tema, también la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para lo cual trae a colación la sentencia T 273 de 2018 , relativa a la determinación de la fecha de estructuración de la capacidad laboral en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en la que se resalta : “ Por esta razón la Corte ha reconocido qu e las personas que padecen estas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión sino también el derecho fundament al al mínimo vital, en estos casos este tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez 1) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral o 2) un momento anterior al definido en el dictamen. Frente a esta última situación, la Corte ha manifestado que la fecha de estructuración debe sustentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, que puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, bajo este contexto corr esponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades, crónicas, degenerativas o congénitas examinar 1) si encuentran los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión o si se debe adoptar, 2) disentir de la fecha que aparece en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la
permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión o si se debe adoptar, 2) disentir de la fecha que aparece en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la perdida de la capacidad laboral de forma permanente y defin itiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona”.
Concluye que bajo los anteriores postulados, se tiene que la fecha de estructuración de la invalidez de la perdida de la capacidad laboral del señor ROBERTO GUSTAVO5
QUIÑONES, fue posterior a la fecha del deceso de su padre, pues el señor GRISELIO QUIÑONES CUELLAR, falleció el 13 de septiembre de 1988, y la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue establecida como el 11 de septiembre de 1999, o sea 11 años después; que la demandante para demostrar que su hermano tiene derec ho a la pensión de marras, allegó sendos registros médicos y psiquiátricos, de los cuales se extrae que en efecto el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES, desde el año 1991 viene presentando trastornos de origen mental los cuales se agudizaron con el pasar de los años, tanto es así que en varias ocasiones fue hospitalizado y llevado por compañeros de clases de la Universidad del Valle, siendo atendido en el Hospital psiquiátrico San Isidro de Cali, donde inicialmente se le diagnosticó trastorno de personalidad y posteriormente esquizofrenia, esto de acuerdo a las paginas 26 al 93 del índice 3 del expediente digital ; que a pesar que el dictamen
diagnosticó trastorno de personalidad y posteriormente esquizofrenia, esto de acuerdo a las paginas 26 al 93 del índice 3 del expediente digital ; que a pesar que el dictamen arrojó una fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del 11 de septiembre de 1999, ratificada por la J unta Nacional de Calificación de Invalidez por petición del Despacho según los índices 27 al 35, lo cierto es que la enfermedad que padece el hoy interdicto es progresiva, entiende el Juzgado que el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES, con el pasar del tiempo iba empeorando en su estado de salud mental, situación que se produjo aproximadamente para el año 1991, según las pruebas médicas aportadas al proceso ya comentadas, lo que en aplicación a lo dispuesto por las altas Cortes podría pensarse que en efecto el s eñor ROBERTO GUSTAVO es beneficiario de la sustitución pensional dejada por su padre, empero debe advertirse que como quiera que este nació el 27 de julio de 1965, el derecho pensional que le fue otorgado por ser hijo mayor estudiante se extinguió el 27 de julio de 1990 y s ólo con posterioridad al año 1991 se fueron produciendo sus problemas mentales, es decir, a pesar que el Juzgado le da aplicación a la retrospectividad de la ley y la Constitución Política de 1991 y acudiendo a la jurisprudencia que permi ten evaluar el caso en particular y determinar si la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, es otra distinta a la establecida por las Juntas de Calificación de invalidez; que sin embargo como ya se indicó del material probatorio al legado a los autos solo reposa
particular y determinar si la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, es otra distinta a la establecida por las Juntas de Calificación de invalidez; que sin embargo como ya se indicó del material probatorio al legado a los autos solo reposa historial médico psiquiátrico a partir del año 1991 y no antes, es decir, que el inicio de la enfermedad fue muy posterior a la fecha del fallecimiento de su padre, el pensionado GRICELIO QUIÑONES, no resultando posible hablar de una fecha anterior, pues como ya se dijo no hay probanza que indique que el señor ROBERTO GUSTAVO, haya adquirido la mencionada patología en el año que falleció su padre o con anterioridad y descendiendo a la prueba testimonial recaudada en la present e audiencia tampoco se logra establecer con concreción que la discapacidad del señor ROBERTO GUSTAVO, tuvo origen con anterioridad al año 1991 o 1988 al momento de la muerte del pensionado, pues a pesar que las testigos DAYSI CASTRO PORTOCARRERO y CRUZ MARINA RIVAS COLORADO, refirieron que conocen a la demandante y su hermano ROBERTO GUSTAVO desde los años 70 y 80 por motivos de vecindad y amistad y que por tener contacto constante con ellos hasta la actualidad, tuvieron conocimiento de que este desde joven presentó conductas relacionadas con la agresividad o rebeldía, lo que6
coincidió con lo dicho por la demandante al responder el interrogatorio de parte, lo cierto es que igualmente expresaron que el señor ROBERTO GUSTAVO logró tener una vida normal o al m enos cercana a lo normal, pues expresaron que cursó sus estudios de pregrado, luego inició una carrera como la sociología en la Universidad del Valle en la
es que igualmente expresaron que el señor ROBERTO GUSTAVO logró tener una vida normal o al m enos cercana a lo normal, pues expresaron que cursó sus estudios de pregrado, luego inició una carrera como la sociología en la Universidad del Valle en la ciudad de Cali y que posteriormente la cambió por otra como lo es la de Ciencias Políticas, de la que logró graduarse en el año 2010, tales relatos como los enunciados no permiten concluir que la discapacidad de la que padece el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES, se ha presentado desde antes del deceso de su padre GRISELIO QUIÑONES o que por lo menos hubiera iniciado hasta que ostentó la calidad de sustituto pensional por ser hijo mayor estudiante, o sea hasta el cumplimiento de los 25 años, que encuadra en el año 1990.
Finalmente indica que en cuanto a la evaluación psiquiátrica, expedida por médico especializado el 5 de noviembre de 2015 dirigida a un Juez de Familia en el que se dice acompaña los familiares del señor ROBERTO GUSTAVO, para el proceso de interdicción judicial en el que indica que “el paciente con cuadro psiquiátrico de características es quizofreniformes desde los 23 años, 1988” para el Juzgado no es convincente dicho informe, pues no fue expedido por médicos adscritos a la EPS del señor ROBERTO GUSTAVO, o que sea un médico adscrito al Hospital Psiquiátrico San Isidro, que fue la entidad q ue conoció la patología de aquel tampoco se aporta prueba que la enfermedad mental descrita en el susodicho informe se haya dado en el año 1988, como si se cuenta con evidencia de que la misma inició en el año 91 como ya se
que la enfermedad mental descrita en el susodicho informe se haya dado en el año 1988, como si se cuenta con evidencia de que la misma inició en el año 91 como ya se dijo; que por tal motivo tendrá como pruebas idóneas las ya mencionadas mas no el dictamen citado.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo apeló manifestando que disiente de la sentencia por haber vulneración de los derechos consagrados en la constitución y la ley; que por lo tanto el Código General del Proceso en su artículo 175 sobre los medios de prueba describe como tales la declaración de parte, el juramento de terceros, el dictamen pericial, los documentos e indicios de cualquier otro medio para el convencimiento del juez; que considerando esa premisa bajo la Corte Constitucional la sentencia 014 de 2012, se señaló el momento de la relación de la invalidez de una persona en la fecha que se generó esa estructuración; que debe decir que la Juez, está en pleno derecho de hacer su exposición y ha manifestado sobre la ley 100 de 1993, en su artículo 38 y también ha hecho alusión a la Ley 2436 del 2021, igualmente ha hecho alusión a la ley 6488 del 2015 y por último habló de la sentencia 273 de 2018, sobre la estructuración, la fecha de estructuración que hacen las Juntas de Invalidez respectivamente; que ellos en su último dictamen, en su último inciso manifiestan claramente que la valoración se hizo en el 91, pero no obstante, a eso, ellos manifiestan que esa situación viene de menor más allá de ese 91, lo que quiere decir que ellos están7
dando el principio de la buena fe, están manifestando que esa persona realmente ha
claramente que la valoración se hizo en el 91, pero no obstante, a eso, ellos manifiestan que esa situación viene de menor más allá de ese 91, lo que quiere decir que ellos están7
dando el principio de la buena fe, están manifestando que esa persona realmente ha sido interdicto, no solo viene de la estructu ración del 91 sino desde más allá, es decir que ello está dando pie a pesar de que no hubo por medio de la señora FANNY una historia que amerite esa situación, pero dan muestra los testimonios l as declaraciones donde cuentan de la atrofia que tenía el señor ROBERTO, ya que desde su niñez viene con esa enfermedad simple y llanamente no se le catalogó en ese momento porque las personas no tienen ese conocimiento de esa situación solamente lo trataban con calmantes; que ellos no hicieron esa situación y meno s el papá trabajando en Puertos de Colombia porque no lo queda ni tiempo para hacer esa situación; que como quedaron huérfanos de padre y madre, una persona que no tiene conocimiento en eso, no le dieron la importancia debida; que debe aclarar que se está en presencia de una persona que si tiene el grado de enfermedad que manifiestan tanto los galenos de la Clínica Santa Sofía y como lo manifiesta el señor psiquiatra de esa patología del trastorno esquizofrénico paranoico, viene generándose en esa situación en ese lapso de tiempo del 95 -91, sino que tiene más tiempo ; que cuando el papá murió en el 88, él estaba estudiando en el Pascual de Andagoya, dependía económicamente del señor causante y una vez termina su estudio en bachillerato se va a la Universid ad pero con mucho esfuerzo dependiendo del señor padre, lo que quiere decir que en ningún momento dejó
estudiando en el Pascual de Andagoya, dependía económicamente del señor causante y una vez termina su estudio en bachillerato se va a la Universid ad pero con mucho esfuerzo dependiendo del señor padre, lo que quiere decir que en ningún momento dejó de depender económicamente de su señor padre, máxime que la misma UGPP le otorgó el derecho para acceder a la pensión del 50% como hijo estudiante y con la representatividad del menor que no lo pudo lograr porque el señor Washington en su tiempo no acreditó estudio ; por lo que solicit a que dentro de la Constitución y la Ley considerando el artículo 6, dentro de la sana lógica solicita se revise la sentencia y sea derechoso de ese derecho el señor Roberto; que de acuerdo al material probatorio y la evidencia física dan muestra claramente que existe un derecho que ha sido vulnerado por la entidad demandada; que ruega al Juez de alzada que con los elem entos dirima el caso presentado según el segundo dictamen en el último inciso , donde se habla de la restructuración no solamente del 91 sino que lo hacen antes del 91, por lo que reitera que revisen estos conceptos clínicos y den el derecho a su defendido toda vez que es una persona que merece estar con ese apoyo económico por ser un sujeto de especial protección, una persona que se le está violando el mínimo vital; que el derecho a la vida, la dignidad en un derecho que está latente para que como juez constitucional dirima lo que está dentro de la normatividad jurídica, por lo que esa afectación del mínimo vital está en juego para la persona que representa.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales,
que está dentro de la normatividad jurídica, por lo que esa afectación del mínimo vital está en juego para la persona que representa.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, fue aportado por la UGPP, escrito que se resume a continuación:8
El apoderado de la entidad, luego de referirse a las prueba documental obrante al expediente administrativo, indica que no se encuentra plenamente acreditada el elemento de la dependencia económica del causante previo al fallecimiento del mismo, lo anterior, atendiendo a que en dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, si bien se le califica un porcentaje de 60 ,30%, se señala como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de septiembre de 1999, fecha posterior a la de fallecimiento del causante, el señor GRISELIO QUIÑONES CUELLAR, el cual acaeció el 13 de septiembre 1988; que en tal sentido, atendiendo a los requisitos que según la Corte C onstitucional deben acreitarse cuando se pretende el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de un hijo inválido, entre otros: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese ge nerado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación (T-858/14; T-281/16; T-273/18); que según la jurisprudencia de esa Corporación, estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional ,
jurisprudencia de esa Corporación, estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional , de ahí resulta inadmisible requerir otros ; que aunado a lo anterior, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de las señoras DAISY CASTRO PORTOCARRERO y CRUZ MARIA RIVAS COLORADO, así como de la demandante FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES se pudo evidenciar que no se encuentra plenamente acreditada la dependencia económica del señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES del causante, en calidad de inválido; por lo anteriormente expuesto solicita la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia y se condene en costas a la demandante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la demandante FANNY CONSUELO QUIÑONES quien actúa como CURADORA del interdicto por discapacidad mental absoluta ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES, acreditó la calidad de benefici ario del mencionado hombre para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido, GRICELIO QUIÑONES CUELLAR.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y no fue objeto de controversia, que el deceso del señor GRICELIO QUIÑONES CUELLAR ocurrió el día
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado y no fue objeto de controversia, que el deceso del señor GRICELIO QUIÑONES CUELLAR ocurrió el día 13 de septiembre de 1988, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 18 del expediente digital. Que el señor Roberto Gustavo Quiñones Quiñones es su hijo (fl. 31) y como tal fue reconocido como beneficiario de la pe nsión de9
sobrevivientes por la entidad accionada, mediante Resolución No. 14761 del 14 de septiembre de 1989 (Anexo 14 documento 73); que mediante dictamen expedido el 27 de abril de 2017 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA, determinó que el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES, presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 60,30%, con fecha de estructuración 11/09/1999, presentando una enfermedad progresiva (fl s. 20 a 23 del expediente digital). Que según sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Buenaventura de fecha 5 de octubre de 2016, se declaró en interdicción judicial indefinida en razón a la discapacidad mental absoluta al señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES , designándose como su GUARDADORA GENERAL a la señora FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES (fls.25 a 28 expediente). Que el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES, nació el 27 de julio de 1965, según registro civil de nacimiento visto a folio 31 del expediente.
Para desa tar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la
según registro civil de nacimiento visto a folio 31 del expediente.
Para desa tar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no puede ser en realidad la Ley 71 de 1988, habida cuenta que esta norma fue promulgada el 19 de diciembre de 1988, es decir, luego del deceso del causante, conforme la Resolución No 014761 del 14 de septiembre de 1989 el sustento normativo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia (o sustitución pensional) fue la Ley 33 de 1973, que a la letra indica:
“Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos
50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupci