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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00103-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00103-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -25de junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00103-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes en conflicto, respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, que profirió sentencia condenando a la parte demandada

CADEGRAN S.A.

ANTECEDENTES

El ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS, por conducto de apoderado judicial presentó el 26 de agosto de 2018 (26/06/2018), demanda ordinaria de primera instancia en contra de CADEGRAN S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaración de existencia de una relación laboral con

instancia en contra de CADEGRAN S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaración de existencia de una relación laboral con extremo inicial del 01 de agosto de 2017 y final del 13 de abril de 2018, requiriendo condenas por concepto de indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, valores por concepto de salario de abril de 2018, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de los años 2017 y 2018, valores que resulten en virtud de las facultades extra y ultra petita, las costas, agencias en derecho y subsidiariamente si no operan las sanciones moratorias, se cancele la indexación como compensación.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se expuso que el actor celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, bajo el cargo de conductor de tractomula, desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2018 con la sociedad demandada; que su salario era de $737.717, más el 10% de lo producido en cada

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -94control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -94control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 2 de 10 viaje como parte del salario habitual; que el salario básico era consignado a la cuenta del actor y el 10% restante se cancelaba por medio de cheques; que el salario del demandante fue variable en los últimos 3 meses, en enero fue de $2.234.322, en febrero de $2.296.474 y en marzo de $3.492.242; que el horario que cumplía era de lunes a domingos entre 12 y 16 horas diarias que iniciaba según la cantidad de trabajo que hubiera en la empresa; que el 13 de abril de 2018, la sociedad dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, puesto que estas causas no fueron probadas; que el 18 de mayo de 2018 se le consign ó al señor RODRÍGUEZ WALTEROS la suma de $1.130.261; que se le deben 13 días de salario por el mes de abril de 2018; que le deben las prestaciones sociales y vacaciones del tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, la indemnización por despido injusto y la sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales.

Admitida la demanda mediante auto del 6 de julio de 2018 (fl.21), con notificación personal del 28 de agosto de 2018 (fl.24), esta fue contestada por la sociedad mencionada, en la que se opone a todas las pretensiones, alegando inexistencia de

personal del 28 de agosto de 2018 (fl.24), esta fue contestada por la sociedad mencionada, en la que se opone a todas las pretensiones, alegando inexistencia de obligaciones demandadas, pago y buena fe (fl.31); la cual en auto del 06 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada (fl.58).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 13 de agosto de 2019, declaró prospera parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios del periodo comprendido entre el 1 de agosto a diciembre del 2017, sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 14 de abril de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y a las costas del proceso a favor del demandante; absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda (fls.71-72).

La a quo organizó su conclusión en indicar que se establecieron como extremos temporales del contrato de trabajo entre las partes el 1 agosto de 2017 al 13 de abril de 2018 en virtud del cual el actor desempeño el cargo de conductor y devengó como salario base mensual el mínimo legal decretado por el gobierno nacional; el juzgado dio credibilidad a la prueba testimonial recaudada, para considerar la justa causa en el despido del demandante, bajo las causales que determina el contrato de trabajo en el numeral 11 , al incurrir en “conductas que provoquen agresión desobediencia injuria falta de respeto ultraje físico verbal o moral para con sus

causa en el despido del demandante, bajo las causales que determina el contrato de trabajo en el numeral 11 , al incurrir en “conductas que provoquen agresión desobediencia injuria falta de respeto ultraje físico verbal o moral para con sus superiores jerárquicos”; y del inciso 4 del artículo 60 del CST en el cual se prohíbe a los trabajadores faltar sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, y al haberse acreditado por la demandada haberse adelantado la diligencia de descargos, que aunque no firmó el convocado, participó activamente hasta retirarse voluntariamente con actos indecorosos frente a sus superiores, razón para no acceder a la indemnización por despido injusto reclamada; de igual modo expresó que al verificar el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor, se logró establecer que la demandada canceló las correspondientes al periodo laborado en el 2018, quedando sin sustento probatorio las del 2017, razón para que el juzgado procediera a liquidar las reclamadas prestaciones y ordenar su pago, teniendo como base salarial el mínimo legal, y no un salario mayor bajo el supuesto fáctico de que se le pagaba el 10% por viaje realizado, pero dicha retribución adicional no fue probada, como que se tratara de una bonificación habitual y permanente. Respecto de la indemnización moratoria, expresó la Juez, que al haberse omitido laProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 3 de 10 cancelación de las prestaciones sociales respecto del periodo 1 de agosto a 31 de

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 3 de 10 cancelación de las prestaciones sociales respecto del periodo 1 de agosto a 31 de diciembre de 2017, la pretensión quedaría justificada, imponiendo a la demandada la obligación de pagar al trabajador demandante a título de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de $26.041 diarios a partir del día 14 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas fulminadas por concepto de prestaciones sociales; que respecto a la indexación no hay lugar a imponerla atendiendo que salió avante la mora d e que trata el articulo 65 antes mencionado (Min.1:40-23:42).

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La apoderada de la demandada, presentó y sustentó recurso de apelación de la sentencia proferida, respecto de los numerales 2 y 3; concretamente expresó que no se tuvo en cuenta en la sentencia el pago de las prestaciones sociales que al demandante se le cancelaron y que fueron demostrados en el plenario del proceso a folios 19 y 20; que no hay lugar a la indemnización moratoria ya que en el proceso no se demostró la mala fe del demandado en pago de prestaciones sociales , pues se realizó de acuerdo a la norma, justificada en el mes siguiente de la terminación al contrato, de acuerdo a las expresiones presentadas en los testimonios, que estas fueron canceladas al dem andante, por parte de CADEGRAN sin tener mala fe en ningún momento del no pago de las prestaciones sociales, solicitando la absolución de su representada. (Min. 26:35-27:59)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

ningún momento del no pago de las prestaciones sociales, solicitando la absolución de su representada. (Min. 26:35-27:59)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demanda nte solicita la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubo lugar en primera instancia, pues no se tuvo en cuenta el incentivo que se le cancelaba al demandante de manera habitual, mensual y permanente mediante cheque con el ánimo de ocultar tal pago ; también solicitó revisar que existió despido injusto al considerar que la parte demandada no probó tal situación, indicando que solo presentó documentos elaborados y firmados por la misma parte demandada en la que se argumentan descargos que el demandante no firmó y que están revestidos de mala fe (Min. 28:10-31:13).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se presentaron alegatos por las partes.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia de la condena al pago de los dineros que por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales se impuso en la sentencia de primer grado, así como la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST al alegarse la buena fe p or parte de la demandada, de igual modo y en consecuencia a lo apelado por la parte demandante , determinar si en efecto se probó el despido unilateral del trabajador.Proceso: ORDINARIO LABORAL

artículo 65 del CST al alegarse la buena fe p or parte de la demandada, de igual modo y en consecuencia a lo apelado por la parte demandante , determinar si en efecto se probó el despido unilateral del trabajador.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

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Bajo este parámetro ha de indicarse en primera medida que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de estudio entre las partes, encontrándose plenamente acreditado que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 01/08/2017 y el 13/04/2018 (fl. 2 y 29).

Por razón de método, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la viabilidad de condena por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales advirtiendo la Sala que no estuvo en discusión el monto liquidado, centrándose la controversia en que la encartada argumenta , en su recurso de alzada , haber realizado el pago de dichos conceptos como consta de la documental obrante a folios 19 y 20 del plenario.

Al respecto , es preciso indicar que verificada la documental , referida por la apoderada de la demandada (fls. 19-20), mediante la cual pretende que se exonere del pago de prestaciones sociales por el periodo 01/08/2017 a 31/12/2017 a que hubo lugar a condena en primera instancia, no corresponde a la liquidación final de

del pago de prestaciones sociales por el periodo 01/08/2017 a 31/12/2017 a que hubo lugar a condena en primera instancia, no corresponde a la liquidación final de prestaciones del señor JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS, pues de los mismos se observa que estos describen rubros en referencia a cheques No. 021423 y 021336, que conforme fueron aportados por el demandante, se asevera correspondían a los pagos de la gratificación del 10% de lo producido por viaje, que fue entregado en octubre y noviembre de 2017.

El único documento que presentó la demandada CADEGRAN con su contestación, en relación a la liquidación final del contrato de trabajo, es el obrante a folio 36, el cual contempla la liquidación del período 01/01/2018 al 13/04/2018, como fue valorado por el juzgado de instancia, máxime que respecto de tal documento, la demandada nada pronunciara, quedando evidente que por el per íodo laborado 2017, no se pagaron las prestaciones sociales definitivas, al no haberse probado en el juicio la cancelación de dicho concepto reclamado por el demandante.

En virtud de lo anterior, que no se pueda tener por liquidado ni cancelado el pago de prestaciones sociales respecto del periodo 2017, a que hubo lugar a condena como lo sostiene la recurrente CADEGRAN S.A., toda vez que no se encuentra prueba de lo pagado.

De otro lado, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , con origen en los valores adeudados a la finalización del contrato de trabajo al demandante, dicha disposición no contiene una presunción de ausencia de buena fe en contra de la empleadora, de manera que cada caso debe auscultarse,

origen en los valores adeudados a la finalización del contrato de trabajo al demandante, dicha disposición no contiene una presunción de ausencia de buena fe en contra de la empleadora, de manera que cada caso debe auscultarse, examinándose el motivo que razonablemente justifique la omisión de pago, que en el asunto de la referencia, tiene relación directa con la liquidación definitiva de prestaciones sociales objeto de condena, frente a la que en el curso del proceso y por esta Sala, no se advirtió, como ya fue expuesto, por el tiempo laborado en el 2017 que no fueron canceladas las prestaciones sociales; y aunque si bien, como lo indicó en su recurso el demandado le fue cancelad as las prestaciones al mes siguiente de la desvinculación, las documentales solo probaron las realizadas para el año 2018, aunado a que estas solo se consignaron un mes después de terminado el vínculo laboral, en mayo de 2018 (fl. 36-37); así lo alegado por la recurrente no se atempera a los postulados de buena fe, que predica en su recurso.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 5 de 10 En consecuencia, resulta procedente la condena al pago de la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CS T, al no alcanzar a operar los efectos liberatorios bajo los fundamentos expuestos por la encartada, pues no se garantizó por parte de esta ultima la plena posibilidad al trabajador de recibir el importe por los valores adeudados por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitiva.

bajo los fundamentos expuestos por la encartada, pues no se garantizó por parte de esta ultima la plena posibilidad al trabajador de recibir el importe por los valores adeudados por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitiva. (Sentencia CSJ bajo rad. 37156 del 26 de agosto de 2009 M.P Luis Javier Osorio López).

Ahora bien, respecto de lo recurrido por el demandante, esto es que se debió liquidar el pago de prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta el incentivo del 10% que se le cancelaba al trabajador aduciendo que fue de manera mensual y permanente mediante cheque; no fue una situación que quedara p lenamente probada en el proceso; todo lo contrario, fue un hecho discutido por la demandada CADEGRAN quien expresó que el demandante recibía un salario básico de $737.717, y se le cancelaba una gratificación ocasional por mera liberalidad del empleador, como incentivo al cumplimiento de las metas establecidas, y que dejaban cierta utilidad para la empresa , sin que ello sirviera para enriquecer el patrimonio del trabajador, señalando que solo fue percibida en dos ocasiones y se le cancelaron mediante cheque para los meses de octubre y noviembre de 2017, como en efecto lo probó el demanda nte con los cheques aportados a folios 19 y 2o ; lo anterior teniendo en cuenta los conceptos que ha desplegado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5159 de 2018, sobre el concepto de salario, donde expresó:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distin ta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, t ales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.”

no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.”

Por lo anterior que no se demostró, que dicho emolumento correspondiera a una bonificación habitual y periódica, independiente de ser pactada o no, para considerar que debía ser factor salarial, susceptible de incrementar el valor de su liquidación de prestaciones sociales definitivas. En tal sentido, no hay lugar a modificar la liquidación realizada por la a quo, manteniéndose el valor afirmado en primera instancia, al no existir razones de peso para invalidar la misma.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

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De otra parte, expresó el demandante que su despido fue injusto, toda vez, que la parte demandada no probó lo contrario, señalando que solo presentó documentos elaborados y firmados por la misma parte demandada en la que se argumentan descargos, pero que el demandante no firmó y que están revestidos de mala fe.

Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravenga n las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo

análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 19 65, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relación laboral, son claramente disímiles y específicas, por lo que se someten a reglas también diferentes.

De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente, sin que allí sea necesario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, el despido no sea una sanción, siendo excepcional que se revista de tal condición, debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.

Al respecto, el órgano de cierr e para esta jurisdicción en sentencia SL 3655 -016 expuso:

“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del

carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:

“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”

De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un contrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o en cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral.

En el caso puntual, se tiene que no obra prueba que en la sociedad encartada existiera reglamento, manual o algún tipo de convenio entre las partes, que obligaré a la empleadora a agotar un procedimiento previo para finiquitar la relación laboralProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

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Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 7 de 10 cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves.

De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dichas conductas al demandante, en el Reglamento Interno de Trabajo, así como tampoco en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se inscribió el pretendido (fls. 13-15), ni en ningún otro documento arrimado al expediente. Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario alguno frente al demandante con fundamento en las causales en que se soportó el hecho del despido.

Entonces, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta en la que se soportó la absolución en la sentencia de primer grado frente a dicha pretensión y que fue imputada al demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.

Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta.

las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta.

Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador y, a contrario censu, le incumbe a éste, demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada. En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer escrito del 16/04/2018 mediante el cual la empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, señalándose como justas causas, el comportamiento grosero, agresivo, desafiante el día 13/04/2018 cuando se le realizaba diligencia de descargos, por hechos presentados durante el cumplimiento de su labor; teniendo en cuenta que usted se negó a continuar con el debido proceso, retirándose de la oficina sin terminar dicha diligencia, al igual que no se presentó a laborar el día 14/04/2018 ni el 16/04/2018; y se niega a terminar con el debido proceso. (…) (fl. 16).

En lo relacionado que la cláusula Séptima del contrato de trabajo estipulará las justas causas para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte de la empleadora , concretamente en el numeral 11) que expresa al incurrir en “conductas que provoquen agresión desobediencia injuria falta de respeto ultraje

justas causas para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte de la empleadora , concretamente en el numeral 11) que expresa al incurrir en “conductas que provoquen agresión desobediencia injuria falta de respeto ultraje físico verbal o moral para con sus superiores jerárquicos , compañeros de trabajo, clientes o compañeros de trabajo ”; y en el parágrafo del mism o, se acordó la terminación del contrato por justa causa, cuando el trabajador falte a su trabajo, por más de una ocasión sin justificación y sin justa causa; agregándose que también lo será la comisión de alguna de las faltas calificadas como graves en la Ley –o el RIT (fl.13-15).

En el presente asunto quedó probado que la demandada CADEGRAN adelantó diligencia de descargos conforme acta que fue aportada por la demandada que obra a folio 33 del proceso, de donde se desprende que el 13 de abril de 2018, en las instalaciones de la empresa demandada, se citó al señor Rodríguez Walteros, con elProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JULIÁN RODRÍGUEZ WALTEROS

Demandado: CADEGRAN S.A.

Asunto: Apelación sentencia.

Página 8 de 10 fin de investigar el hecho de incremento de costos de combustible y exceso de consumo en los viajes realizados por el trabajador, entre otros asuntos, ante lo cual el demandante contestó algunas de las preguntas que se formularon en el cuestionario, pero fi nalmente decidió retirarse de manera altanera sin proceder a suscribir el acta, documento que además no fue tachado, ni rebatido por el demandante; incluso el demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó

cuestionario, pero fi nalmente decidió retirarse de manera altanera sin proceder a suscribir el acta, documento que además no fue tachado, ni rebatido por el demandante; incluso el demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó que fue escuchado en diligencia de descargos, por los cargos de sustracción indebida de combustible, y frente a la pregunta acerca de si tuvo una actitud grosera frente a la Coordinadora Administrativa, expresó que se dirigió así frente a esta porque le insinuaba lo que debía decir, y porque sentía que todos lo estaban tratando de ladrón (min. 3:10 a 5:30); con ello, que quede desvirtuado la falta de idoneidad del acta, que reprocha el recurrente, al expresar ser un documento que no había firmado, por cuanto las actuaciones expuestas dentro de dicha diligencia, al menos las que refieren al hecho de actuar con agresión y faltar al respeto verbalmente, fueron aceptados por el mismo, las cuales constituyeron falta grave para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Aunado que de las demás pruebas aportadas por la demandada CADEGRAN se confirmaron los hechos que conllevaron al despido con justa causa, concretamente, los señores MILDER JANNIS BENÍTEZ MURILLO llamarle la atención que se subió el tono de voz en forma no adecuada (min. 07:10 y sig. y 9:32), DIEGO ALEJANDRO GRILLO PÁEZ refiriendo que no se presentó a trabajar después de haber realizado los descargos, quien estuvo a 4 metros de la diligencia de descargos porque levantó la voz, en forma soez, grosera y se fue (min. 10:27 y sig.), MARGARET SAAVEDRA

los descargos, quien estuvo a 4 metros de la diligencia de descargos porque levantó la voz, en forma soez, grosera y se fue (min. 10:27 y sig.), MARGARET

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