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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00111-01-(11-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00111-01-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00111-01

Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 119

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)

Radicación N°76 -109-31-05-003-2018-00111-01. Sustitución pensional. Proceso Ordinario Laboral de EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA contra UGPP.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. Antecedentes

1.1. La demanda.

La señora EMPERATRIZ ANGULO HERRERA demandó a la UGPP , pretendiendo que se reconozca la sustitución pensional de su difunto cónyuge a

I. Antecedentes

1.1. La demanda.

La señora EMPERATRIZ ANGULO HERRERA demandó a la UGPP , pretendiendo que se reconozca la sustitución pensional de su difunto cónyuge a partir del 1 2 de julio de 2017, de igual manera que se condene al pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios, al pago del reajuste, fallar ultra y extra petita e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que contrajo matrimonio con el causante José Agripino Herrera el 12 de abril de 1959, que de dicha unión nacieron 8 hijos y que convivióPágina 2 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

con el causante hasta la fecha de su muerte, esto es, hasta el 12 de julio de

2017. Asegura la accionante, que dependía económicamente del difunto, que fue quien lo atendió como su esposa durante toda su enfermedad bajo el mismo lecho y fue quien aportó todo en sus honras fúnebres, acompañándolo hasta su última morada. Finaliza su relato señalando que nunca se separó del difunto, que nunca abandonó la casa donde convivían, con sus hijos (los cuales todos son mayores de edad) y su esposo. Que el difunto sostuvo una relación extramatrimonial con una señora la cual ya falleció.

nunca abandonó la casa donde convivían, con sus hijos (los cuales todos son mayores de edad) y su esposo. Que el difunto sostuvo una relación extramatrimonial con una señora la cual ya falleció.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de previa de falta de integración de los litis consortes necesarios, y las de fondo de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada. Como argumentos de su defensa sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos para el r econocimiento y pago de la pensión que reclama, pues no logró acreditar la convivencia exigida por la Ley.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 5 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo durante la subsistencia de la relación marital.

1.4. Recurso de apelación.

La apode rada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que no se tuvo en cuenta las manifestaciones expresadas por la señora Angulo Herrera dentro del interrogatorio de parte . D e la misma manera, aseveró , que en los documentos consta que la demandante es la esposa legítima, afirmando que es

tuvo en cuenta las manifestaciones expresadas por la señora Angulo Herrera dentro del interrogatorio de parte . D e la misma manera, aseveró , que en los documentos consta que la demandante es la esposa legítima, afirmando que es cierto, la existencia de errores en la confrontación del dicho o testimonio de la testigo que se presentó en primera instancia.

1.5. Trámite en segunda instancia.Página 3 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar re conocer la pensión de sobreviviente a la demandante al considerar que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas correspondiente a los registros civiles de los hijos procreados por la pareja, y tampoco el interrogatorio de parte y los testigos.

Explicó que el señor HERRERA jamás abandon ó el hogar, a pesar de haber conocido a otra persona, como sustento de sus argumentos trajo a colación la sentencia T 245 de 2017.

Por su parte la demandada indicó que comparte la decisión de primera instancia de absolver a la entidad por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional, no logr ó acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Expuso que las declaraciones y el interro gatorio de la demandante, fueron

derecho pensional, no logr ó acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Expuso que las declaraciones y el interro gatorio de la demandante, fueron contradictorias respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su i nconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.Página 4 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

3. Problema jurídico.

No se discutió en el proceso la condición de pensionado del causante JOSE AGRIPINO HERRERA, condición que ostentaba al momento de su fallecimiento,

Demandando: UGPP

3. Problema jurídico.

No se discutió en el proceso la condición de pensionado del causante JOSE AGRIPINO HERRERA, condición que ostentaba al momento de su fallecimiento, 12 de julio de 2017. Luego entonces, el litigio se concentró en determinar si la demandante Emperatriz Angulo de Herrera demostró la condición de beneficiarias en su condición de cónyuge superstite.

De acceder a las anteriores pretensiones la Sala determinará igualmente si hay lugar a la condena por intereses moratorios.

4. Tesis.

La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada, teniendo en cuenta que la demandante no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido José Agripino Herrera.

5. Argumentos de la decisión.

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar se advierte que como el señor José Agripino Herrera falleció el 12 de julio de 2017 (folio 13 del expediente), La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del f allecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente seráPágina 5 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

5.1. Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de

haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

5.1. Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre la convivencia no simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hec ho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo. Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo….”

“….Sin embargo, debe la Corte precisa r que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma , se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los

cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma , se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañ ero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social….”

En el mismo sentido, en jurisprudencia más reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76921, en sentencia SL855 -2020 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) preceptuó: “Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del ad quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto haPágina 6 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien des de el matrimonio aportó a la construcción del beneficio

separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien des de el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169-2019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL22322019 y CSJ SL4047-2019).”

De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el vínculo matrimonial, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante se encuentre el vínculo marital vigente.

6. Caso concreto.

Descendiente al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor José Agripino Herrera ostentaba la calidad de pensionado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en calidad de Administradora del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 138987 de 28 de abril de 1977, tal como consta en la Resolución 6052 de 15 de febrero de 2018 (fl. 18) emitida por la UGPP.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las

6052 de 15 de febrero de 2018 (fl. 18) emitida por la UGPP.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las partes: A folio 12 del expediente, reposa registro civil de matrimonio, a través del cual se acredita que el señor José Agripino Herrera y la señora Emp eratriz Angulo, el día 12 de abril de 1959 contrajeron matrimonio; a folio 14 del expediente reposa registro de defunción de la señora María Trinidad Mosquera Ramos.

La parte demandante en su recurso insiste en que se demostró la convivencia ininterrumpida hasta el momento de la muerte y que no se demostró separación; sin embargo, los hechos en la forma en que fueron narrados en la demanda basados en una convivencia continúa desde el matrimonio acaecido en el año 1952 fueron desvirtuados, pues contrario a lo afirmado por la parte demandante, la prueba si demo stró una separación de hecho, toda vez que el mismo demandante en vida reconoció no convivir con la demandante desde el año 1981.Página 7 de 10

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En efecto, dentro del expediente administrativo anexo con la contestación de la demanda, en documento Nº 59 obra memorial del difunto José Agripino Herrera de 23 de septiembre de 2011, enviado al Coordinador General, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ,

demanda, en documento Nº 59 obra memorial del difunto José Agripino Herrera de 23 de septiembre de 2011, enviado al Coordinador General, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , a través del cual el señor José Agripino Herrera, en vida, comunicó que designa como única beneficiaria de su pensión a la señora María Trinidad Mosquera Ramos señalando: Que hizo vida marital con la señora María Trinidad Mosquera desde el día 31 de Enero de 1.987, hace 24 años y nunca se separaron; que de su unión no procrearon hijos; que se encuentra casado con la señora Emperatriz Angulo Cobo, con quien no convive desde hace más da 30 años, es decir desde el año 1981 ; en la misma declaración se indica que la señora María Trinidad Mosquera es su compañera permanente se encuentra inscrita en su hoja de vida desde el día 19 de Febrero de 1.992, documento que se radicó con el número 33063 y que la misma se encuentra inscrita como beneficiaria del Servicio Médico que presta el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde hace más de 16 años.

La documental reseñada no prueba que la accionante y el señor José Agripino convivieron el algún momento de su relación matrimonial , al menos durante 5 años, para ser acreedora del derecho pensional como beneficiaria sobreviviente, por el contrario, del documento suscrito por el difunto, contraría el dicho de la accionante pues se pone de manifiesto, que a la fecha llevaba conviviendo por más de 24 años con la señora María Trinidad Mosquera y que hace más de 30 años no convive con la demandante. Constata lo anterior, el sistema de registro

accionante pues se pone de manifiesto, que a la fecha llevaba conviviendo por más de 24 años con la señora María Trinidad Mosquera y que hace más de 30 años no convive con la demandante. Constata lo anterior, el sistema de registro ADRES, sistema a través del cual se ve el estado de afiliación al sistema de salud de todos los colombianos, donde se verifica que la señora María Trinidad Mosquera estuvo vinculada al sistema de salud desde el año 2000, a través del Fondo Pensional de Ferrocarriles Nacionales.

A folio 94 del expediente se aportó declaración extrajuicio rendida el 13 de febrero de 1992 ante el Notario Único de Buenaventura por el causante y dos testigos, en el que declaran que el señor José Agripino convive desde hace más de seis años con la señora María Trinidad Mosquera, y que desde hace más de ese tiempo se separó de su esposa legítima quien también conformó otro hogar

Probado documentalmente que desde el año 1981 el causante en vida reconoció que no convivía con la demandante, procede la Sala a verificar si dentro del juicio oral se demostró que en este interregno desde el matrimonio acaecido en el año 1959 hasta el año 1981 en que existe prueba de la separación definitiva, la partePágina 8 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

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demandante demostró una convivencia mínima de 5 años continuos en cualquier tiempo.

En el juicio oral se recibió el testimonio de Nohemí Torres Sinisterra, quien

Demandando: UGPP

demandante demostró una convivencia mínima de 5 años continuos en cualquier tiempo.

En el juicio oral se recibió el testimonio de Nohemí Torres Sinisterra, quien aseguró que llegó a vivir a la casa en la que vivían el difunto y la demandante en el año de 1980 cuando tenía 15 años, que vivió durante 8 años con ellos, dejando de vivir allá por que le salió trabajo en Cali . Cuando se le preguntó en que año se fue a Cali a vivir, aseguró que en el año 1995, o sea, 15 años después de que supuestamente llegó a vivir con la pareja, sin que se pueda saber si vivió con ellos 8 años o 15 . Reglón seguido , dentro de la declaración manifest ó que cuando la demandante fue a vivir a Cali ella vivi ó 5 años más con la pareja compuesta por el difunto y la demandante en Cali, que dej ó de vivir con ellos cuando conoció a su actual compañero a la edad de 25 años, cayendo en otra evidente contradicción, pues si ella en el año 80 , a la edad de quince años , fue a vivir con la pareja compuesta por la accionante y el difunto, en el año 90 cumplió los 25 años y hasta el año 1995 fue que se fue a vivir a Cali, por lo que en ese orden de ideas, no pudo vivir con la demandante en la ciudad de Cali porque en el año 90, fecha en que cumplió los 25 años, ya se había juntado con su actual compañero. Ahora bien, cuando se le pregu ntó por el nombre de los hijos de la pareja y cuantos hijos tienen asegura: “que la hija mayor que se llama

su actual compañero. Ahora bien, cuando se le pregu ntó por el nombre de los hijos de la pareja y cuantos hijos tienen asegura: “que la hija mayor que se llama maría, que era invalida, también vivía otro que se llama Santiago herrera, esta julio cesar, Jesús, la señora tuvo 8 hijos, que eran 3 hombres y 5 mujeres”, luego dice que Jesús no es Jesús, si no José, no señala el nombre de las hija s, situación sumamente contradictoria de una persona que dice conocer y tener contacto cercano con la familia por más de 40 años , además , cuando hace referencia a la hija de la demandante , que según su dicho es invalida, la llama, dubitativamente con el nombre de María Herrera, al igual que Bilma, sin que de su declaración se denote la cercanía que aduce tener con la familia. Cuando se le preguntó que quienes cuidaron de José Agripino en sus últimos días de vida, indicó que la demandante y Jennifer (desconociendo este Sala a quien hace referencia) y luego dice que Bilma, que Bilma es la hija que vive en Chile.

La testigo resulta confusa, incoherente y contradictoria, no brinda ningún tipo de credibilidad a esta Sala, al no señalar de manera precisa y coherente situaciones tales como: composición del núcleo familiar; los roles dentro de la pareja de cada uno de ellos, integración de los mismos a eventos sociales, salidas en familia, aficiones, planes realizados y proyectos d e vida como pareja , máxime para cuando ella afirma que le consta la convivencia de al menos 5 años a partir del año 1980 existe prueba del mismo causante en la que consta, contrario a lo dicho por la testigo, que desde el año 1981 ya no convivía con la demandante.Página 9 de 10

año 1980 existe prueba del mismo causante en la que consta, contrario a lo dicho por la testigo, que desde el año 1981 ya no convivía con la demandante.Página 9 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00111-01

Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

De todo lo anterior, teniendo en cuenta que con las pruebas recaudadas en audiencia de juzgamiento dentro de la referencia, no se logró demostrar la existencia de una comunidad de vida entre el difunto y la señora Emperatriz Angulo, al menos dent ro de un periodo de 5 años desde el día 12 de abril de 1959 fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 12 de julio de 2017 fecha de fallecimiento del señor Jose Agripino; y es que realmente la actividad probaoria de la parte demandante fue insuficiente , y teniendo en cuenta que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” carga procesal de la parte demandante de acuerdo con lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Pro ceso, norma aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, no le queda de otra a esta Colegiatura que confirmar el fallo de primera instancia, pues se acompasa a lo probado en la instancia.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

DECISIÓN

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA

Demandando: UGPP

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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