TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00111-02-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00111-02-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00111-02
Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA
Demandando: UGPP
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 319
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por
EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA en contra de UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
RAD. 76-109-31-05-003-2018-00111-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada respecto del auto interlocutorio No. 085 del 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALEMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, solicitando que se libre mandamiento respecto de las obligaciones contenidas en la sentencia SL 2898 del 26 de abril de 2022 proferida por La Honorable Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Laboral.
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación otorgada a José Agripino Herrera Sinisterra a través de la Resolución n.° 138987 del 28 de abril de 1977, a partir del 12 de julio de 2017, en un 100 % del monto devengado hasta esa fecha por el causante con sus incrementos legales, de conformidad con la Ley.
Radicación n.° 89145 SCLAJPT -10 V.00 30 Las mesadas desde estaPágina 2 de 9
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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00111-02
Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP última fecha, hasta el 30 de abril de 2022 totalizan un retroactivo del orden de $195.375.695,43 de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones.
Costas en las instancias como se dijo en la parte motiva. Una vez recibido el libelo introductorio libró el mandamiento de pago por el juzgado primigenio al considerar que es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 del C.P.T. y S.S., y 305 y del C. G. del P.1, aplicable a esta clase de procesos en virtud del principio de integración de normas estipulado en el artículo 145 del C.P.T. y S.S. Además, decretó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea o llegare a poseer, la UGPP, en cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otra clase de depósito, en las siguientes entidades financieras locales y/o nacionales: BANCO DE COLO MBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV, BANCO DAVIVIENDA, con la salvedad de que estas medidas no recaen sobre cuentas que tengan carácter de inembargables. Y finalmente limit ó el embargo en la suma SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 03/100 ($675.849.795,03). 1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio
NOVENTA Y CINCO PESOS CON 03/100 ($675.849.795,03). 1.3. Recurso de apelación. El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No. 085 de fecha 22 de febrero de 2023, que ordenó el decretó de embargo y retención de los dineros que posee la UGPP en las cuentas bancarias señaladas, por considerar que , los recursos cuya destinación específica ha sido señalada por Ley, son inembargables y, de esa manera, intangibles frente al aludido mandato judicial que ordena medidas cautelares sobre los mismos, más aún en cuanto se trata de un atributo inherente y necesario para el cabal cumplimiento de los fines atribuidos por el ideario constitucional al andamiaje estatal, como lo es el de la Seguridad Social. Asimismo, señaló que, las medidas cautelares ordenadas no pueden recaer sobre los recursos de la UGPP, porque esa Entidad no es pagadora dePágina 3 de 9
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Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00111-02
Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP pensiones, el pago de las mesadas l iquidadas por la Unidad se realiza con cargo a los recursos parafiscales del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES que son administrados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
NacionalFOPEP. Por otra parte, determinó que, la solicitud de medidas cautelares ordenada no se expresó la propiedad de las cuentas de la UGPP, requisito necesario para poder acceder al decreto de las mismas, razón por la cual el respetado
NacionalFOPEP. Por otra parte, determinó que, la solicitud de medidas cautelares ordenada no se expresó la propiedad de las cuentas de la UGPP, requisito necesario para poder acceder al decreto de las mismas, razón por la cual el respetado A quo no puede decretarlas, lo anterior siguiendo los parámetros establecido por el Código General del Proceso, en donde se precisa que en las solicitudes de medidas cautelares se debe indicar que bienes, recursos o cuentas son de propiedad del demandado, por ser este el objeto en el que debe recaer la medida cautelar, lo que no acontece en el caso q ni se puede interpretar a mutuo propio ya que los conceptos de tenencia y propiedad son distintos, artículos 775 y 669 del Código Civil. Finalmente manifestó inconformismo frente a la condena al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141, por cuanto no habría lugar a reconocimiento, pues dicho solamente proceden ante la omisión del pago de mesadas pensionales de manera injustificada y para el caso en concreto la UGPP negó el reconocimiento pensional bajo la aplicación minuciosa de la ley (Sentencia SL5600 de 2019); además de que en sede administrativa el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previsto en ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos indicando que, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento
demandada presentó sus alegatos indicando que, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de La UGPP. Por otra parte, señaló que, los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LAB ORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Manifestando que, en la forma excepcio nal para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES. Y sin perjuicio de laPágina 4 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia.
Y finalmente estableció que, la UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional – FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo.
con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional – FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo. Argumentando que en virtud del Principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las enti dades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada. Siendo así solicitó se revoque la decisión del Juez de primera instancia al solicitar medidas cautelares en contra de esta Entidad. Por parte de la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el
ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determin ar ¿si es procedente la medida de embargo y retención de las cuentas bancarias de la UGPP? Y de igual forma ¿si es procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993?Página 5 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA
Demandando: UGPP
3. Tesis.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado por ser procedente la medida cautelar deprecada y de igual forma la ejecución de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
4. Argumentos de la decisión. 4.1. Excepción al principio de inembargabilidad.
Sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, en sentencia C – 1154 del 23 de noviembre de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, explicando que el mi smo tiene su sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
explicando que el mi smo tiene su sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. No obstante, lo anterior la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto. En efecto, el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abierto la posibilidad de inaplicar la restricción legal de inembargabilidad de bienes del Estado, siempre y cuando confluyan ciertos elementos en lo referente al origen de la obligación. Al respecto manifiesta la Corte Constitucional, en su tenor literal que: “La Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas” En el mismo sentido pueden tenerse en cu enta sentencias de la Corte Constitucional como la T 025 de 1995, T 262 de 1997, C 354 de 1997, C 417 de 1993 y así como la 1154 de 2008 y la C - 539 de 2010. Nótese pues que la Corte señala que la procedencia de embargos destinados al pago de obligaciones de índole laboral no resulta de la confrontación de la obligación frente a la naturaleza de los recursos a embargar, sino que constituye una excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, reiteró también la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2013 “se hace efectivo el contenido esencial de los
excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, reiteró también la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2013 “se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y quePágina 6 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental”.
En cuanto al tema en reciente jurisprudencia la sentencia ST C263-2020 expuso las excepciones al principio de inembargabilidad lo siguiente: Así queda claro, conforme a la jurisprudencia citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cie rto es que cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones frente a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de dichos rubros. Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como tales recursos gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá
retención cautelar de dichos rubros. Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como tales recursos gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran. De igual manera, en la STC 10139 de 2021 rememoró lo señalado por la Corte Constitucional en la cual en la C -543 de 2013 acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones rec lamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Caso concreto En el sub -lite, está debidamente determinado que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, conformé a las obligaciones contenidas en la sentencia SL 2898 del
pretende se libre mandamiento de pago en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, conformé a las obligaciones contenidas en la sentencia SL 2898 del 26 de abril de 2022 prof erida por La Honorable Corte Suprema De JusticiaPágina 7 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP Sala de Casación Laboral, sentencia que reposa a folio 20 del expediente
digital, que dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social –UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación otorgada a José Agripino Herrera Sinisterra a través de la Resolución n.° 138987 del 28 de abril de 1977, a partir del 12 de julio de 2017, en un 100 % del monto devengado hasta esa fecha por el causante con sus incrementos legales, de conformidad con la Ley. Radicación n.° 89145 SCLAJPT -10 V.00 30 Las mesadas desde esta última fecha, hasta el 30 de abril de 2022 totalizan un retroactivo del orden de $195.375.695,43 de conformidad con lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017, desde la
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago. (…) Se aprecia con claridad que los intereses moratorios fueron reconocidos en el título ejecutivo base de recaudo, siendo acertada la decisión de la juez al librar el mandamiento de pago por este concepto en la forma que fueron reconocidos por la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, encuentra la Sala que, en el presente caso, la medida decretada por el a quo se dirigió al embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otra clase de depósito, en las siguientes entidades financieras locales y/o nacionales: BANCO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV, BANCO DAVIVIENDA , además de hacer la salvedad de que estas medidas no recaen sobre cuentas que tengan carácter de inembargables. Es así como a juicio de la Sala, la medida resulta procedente, aun cuando se trate de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, toda vez que lo que se pretende es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de jubilación, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constituciona l y el Consejo de Estado, como acertadamente lo indicó el a quo. Conjuntamente, advierte la Sala, que, si bien adujo el representante de la
una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constituciona l y el Consejo de Estado, como acertadamente lo indicó el a quo. Conjuntamente, advierte la Sala, que, si bien adujo el representante de la recurrente que recae en el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional -Página 8 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA Demandando: UGPP FOPEP el pago de las obligaciones pensionales, también lo es que, dicho fondo es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, administrado bajo la figura de un encargo fiduciaria celebrado entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora entre ot ras, no obstantes, es la UGPP quien maneja los recursos de dicha cuenta y, por ende, ordena el pago de las acreencias laborales.
Por lo anterior, los argumentos del recurrente carecen de asidero al pretender que se revoque la cautelar decretada bajo el fundamento de que, al ser bienes inembargables no son susceptibles de la medida cautelar decretada, en primer lugar porque el juez n o decretó una medida indiscriminada, sino que aplicó el embargo a cuentas embargables, de manera que será la entidad bancaria quien al registrar la medida reportará al juzgado el tipo de cuenta y será en ese momento procesal que se definirá si se aplica o no el embargo y en segundo lugar, porque en todo caso el presente asunto se enmarca entre las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada. En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio No. 085 del 22 de
en segundo lugar, porque en todo caso el presente asunto se enmarca entre las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada. En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio No. 085 del 22 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
VI. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia; teniendo en cuenta que el recurso fue desfavorable.
VII. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero. - CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 085 del 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. Segundo. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Tercero. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 9 de 9
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Demandante: EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA
Demandando: UGPP
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada En uso de permiso
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada En uso de permiso
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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