TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00112-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00112-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE OENSIONES – COLPENSIONES y Otro
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
A los treinta y ún (31 ) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada en primer grado, así como el grado jurisdiccional de consulta que en virtud a la condena impuesta a COLPENSIONES procede en el presente asunto; conforme lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 052
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
El señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
PENSIONES - COLPENSIONES, a través de demanda ordinaria laboral de primera instancia, lo siguiente:
“1.- Declarar que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO
PENSIONES - COLPENSIONES, a través de demanda ordinaria laboral de primera instancia, lo siguiente:
“1.- Declarar que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ a partir del 01 de diciembre de 2011.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de la PENSION DE VEJEZ a partir del 0 1 de diciembre de 2011 a favor del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, quien deberá ser incluido en nómina de pensionados por la demandada por tener los requisitos consagrados en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año emana do del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios.
3.- Que s e condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de las respectivas mesadas atrasadas, incluidas las primas de junio y diciembre a partir del 01 de diciembre de 2011 a favor del señor JUAN ANTONIO VALVERDE
PORTOCARRERO.
4.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales causadas desde el 01 de diciembre de 2011 a favor del señor JUAN
ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO.
5.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
causadas desde el 01 de diciembre de 2011 a favor del señor JUAN
ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO.
5.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de los reajustes sobre las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el pago total.
6.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a título de perjuicio moral, al pago de la suma de $60’000.000 a favor del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO, por el sufrimiento que ha padecido debido a la deficiente información, negativa y dilación de la demandada en corregirRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
la historia laboral y por ende reconocer el derecho pensional al demandante.
7.- Que se ordene al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 al pago de los aportes a pensión adeudados a COLPENSIONES por concepto de 40,26 semanas o más, según los hechos informados.
8.- Que se condene a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , al pago de costas y agencias en derecho.
9.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al pago Extra y Ultra Petita a que hubiese lugar” -folios 12 y 13-.
Fundamentó el actor las pretensiones, en los siguientes hechos:
1.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO
hubiese lugar” -folios 12 y 13-.
Fundamentó el actor las pretensiones, en los siguientes hechos:
1.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO fue afiliado el 15 de enero de 1976 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el fin de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
2.- Que día 03 de enero de 2012 el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el absoluto convencimiento de que contaba con los requisitos de edad (60 años) y semanas cotizadas (más de 1000 semanas) dentro del tiempo requerido para adquirir su derecho pensional.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
3.- Que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en respuesta a su petición a través de la Resolución No. 101338 del 27 de febrero de 2012 resuelve negar el derecho pensional por considerar que no tenía las semanas cotizadas para adquirirlo, aduciendo “… Que según lo verificado en la historia laboral del (la) asegurado, cuenta con un total de 101 7 semanas cotizadas al sistema, concluyendo de esta forma que NO acredita el tiempo necesario para acceder a la prestación solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se a creditan los requisitos para acceder a la misma.”
4.- Que persistiendo en la reclamación de su derecho pensional
anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se a creditan los requisitos para acceder a la misma.”
4.- Que persistiendo en la reclamación de su derecho pensional ante COLPENSIONES, hoy sucesora procesal del Instituto de Seguro Social, de nuevo el señor VALVERDE solicita la pensión de vejez, la cual es negada por segunda vez el día 24 de octubre de 2013, a través de la Resolución GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013, aduciendo: “ que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO acredita un total de 1025 semanas y por lo tanto no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas amparados en la ley 797 de 2003.”
5.- Que de nuevo , insistiendo en la reclamación de su derecho pensional ante esta entidad, el señor VALVERDE con el absoluto convencimiento de tener para que le fue ra otorgado (derecho pensional), solicita el 25 de julio de 2017 la expedición de suRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
historia laboral tradicional y la corrección de su historia laboral relacionando los siguientes periodos: (…)
6.- El señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO nació el 16 de junio de 1950.
7.- El 16 de junio de 2010 el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO cumplió 60 años de edad.
8.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO es beneficiario del Régimen de Transición por haber sido afiliado,
PORTOCARRERO cumplió 60 años de edad.
8.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO es beneficiario del Régimen de Transición por haber sido afiliado, haber cotizado más de una semana efectiva al ISS y haber cumplido 40 años de edad antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
9.- Que el día 26 de febrero de 2018, el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARR ERO solicitó mediante derecho de petición al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, recibido el 06 de marzo del mismo año, el reporte de semanas subsidiadas cotizadas a pensión.
10.- Que en respuesta a la anterior petición, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 expidió el reporte de semanas cotizadas por el señor VALVERDE, figurando la cantidad de 488.57Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
semanas giradas por ellos, previo pago realizado por mi poderdante a COLPENSIONES, entre el 01 de diciembre de 1999 y e l 30 de noviembre de 2011; determinando con esto que COLPENSIONES no ha expedido la historia laboral con las semanas completas, faltando por reportar 40,26 semanas cotizadas al régimen subsidiado, causándole un perjuicio irremediable a mi mandante y a su familia, privándolo del disfrute de su pensión, v ulnerando los derechos fundamentales de este adulto mayor, como el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad, la salud entre otros derechos conculcados por la entidad demandada , gracias a la negativa de corregir la
disfrute de su pensión, v ulnerando los derechos fundamentales de este adulto mayor, como el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad, la salud entre otros derechos conculcados por la entidad demandada , gracias a la negativa de corregir la historia laboral y ejercer las acciones de cobro pertinentes a pesar de las constantes e innumerables peticiones para lograr el reconocimiento del derecho pensional. Las semanas requeridas para corregir la historia, adeudadas por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
11.- Por lo anterior, el día 07 de mayo de 2018 el señor JUAN VALVERDE solicitó a COLPENSIONES ejercer las acciones de cobro contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, bajo el radicado COLPENSI ONES 2018_5133190, requiriendo que la entidad (consorcio) gire el valor de las semanas adeudadas a COLPENSIONES, las cuales ascienden a 40,26 del régimen subsidiado; lo anterior en cuanto que la historia laboral de COLPENSIONES reporta como semanas cotizad as del régimenRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
subsidiado 448 ,31 y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 reporta como semanas cotizadas 488.57, del 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2011.
12.- En respuesta a la petición anterior, el día 17 de abril de 2018 COLPENSIONES; a través del oficio SEM2018-141499 (Dirección de Historia Laboral) sobre las acciones de cobro y corrección de
12.- En respuesta a la petición anterior, el día 17 de abril de 2018 COLPENSIONES; a través del oficio SEM2018-141499 (Dirección de Historia Laboral) sobre las acciones de cobro y corrección de Historia laboral ; expuso: “… Verificadas las bases de datos de COLPENSIONES, no se observa registro de pagos a su nombre como aportante independiente afiliado al régimen subsidiado para los ciclos 2000/06, 2000/11 , 2001/04, 2001/09 y 2002/01; por tal razón si posee copia legible de los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, deberá enviarlos como soporte y radicarlos en una solicitud de historia laboral en uno de nuestros puntos de atención al ciudadano.. Así mismo, nos permitimos informar que los ciclos 2001/10 a 2001/12, para los cuales usted realizó el pago, aún no se ha girado el subsidio por parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios serán requeridos por COLPENSIONES mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo.”
13.- Que las semanas cotizadas por el señor VALVERDE; entre el régimen contributi vo y subsidiado ; asciende a 1145,7;Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
comprendidas entre el 15 de enero de 1976 y el 30 de noviembre de 2011.
14.- En vista de lo anterior se deduce que al 31 de julio de 2010
comprendidas entre el 15 de enero de 1976 y el 30 de noviembre de 2011.
14.- En vista de lo anterior se deduce que al 31 de julio de 2010 el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO contaba con 1077,09 semanas y con 60 años de edad; cumpliendo ampliamente con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que a la letra dice: "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ". " Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen."
15.- Con las resoluciones en cuestión y las innumerables peticiones de corrección de historia laboral que de manera innecesaria y desgastante ha requerido COLPENSIONES ; incluyendo las solicitudes de acciones de cobro de las cuales a la fecha no se ha obtenido respuesta positiva ; se ha causado unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
incluyendo las solicitudes de acciones de cobro de las cuales a la fecha no se ha obtenido respuesta positiva ; se ha causado unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
perjuicio IRREPARABLE a mi poderdante, ya que al negarle el DERECHO PENSIONAL ; sin hacer un estudio exhaustivo del tiempo cotizado tanto en régimen contributivo como subsidiado ; la entidad ha vulnerado de esta manera el artículo 29 de la Constitución Política conforme al cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, que trae inmers a la protección del Derecho al Mínimo Vital.
16.- Para el caso del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO se debió aplicar el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, que debe darse aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, el cual es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
17.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, es decir que para el 16 de junio de 2010 este tenía 60 años de edad y 1077,09 semanas, entonces, para el 31 de julio de 2010 el señor VALVERDE tenía cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, en
de edad y 1077,09 semanas, entonces, para el 31 de julio de 2010 el señor VALVERDE tenía cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que exige a dicha calenda (31 de julio de 2010) 1000 semanas cotizadas y 60Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
años de edad para el caso que nos ocupa (el cumplimiento de los requisitos para a dquirir la pensión de vejez predicada en el Acuerdo 049 de 1990).
18.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.
19.- Se soporta a la vez el derecho pensional que le corresponde al señor VALVERDE PORTOCARRERO , en lo consagrado en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el cual expresa que “el régimen de transición establecido en la Ley 10 0 de 1993 (…) no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 …"
20.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO
presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 …"
20.- Que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO se encuentra imposibilitado para seguir cotizando por su avanzada edad y porque actualmente no tiene capacidad de pago.
21.- Que el Instituto de Seguros Sociales, actualmente,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) indujo en error al señor JUAN VALVERDE, yaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
que al expedir la historia laboral incompleta se niega el derecho pensional que a la postre debe reconocerse por cumplir ampliamente con los requisitos consagrados en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
22.- Que en el presente caso se discute nada más ni nada menos que una pensión de vejez que está directamente relacion ada con los derechos fundamentales de los ciudadanos, sobre todo con el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual fue vulnerado por el I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y actualmente COLPENSIONES, desde el año 2011 , debido a su actuar negligente, absteniéndose de expedir la historia laboral completa, pasando por alto los principios de la buena fe y confianza legítima, los cuales deben ser bandera de las entidades públicas; puesto que al expedir la historia laboral in completa, el señor VALVERDE; confiado en la credibilidad, prestigio y dominio de la información de las cotizaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida niega el derecho que debió ser reconocido desde un principio.
VALVERDE; confiado en la credibilidad, prestigio y dominio de la información de las cotizaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida niega el derecho que debió ser reconocido desde un principio.
23.- Lo anterior, también ha sido producto de la deficiente información entre COLPENSIONES y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, causando graves perjuicios al demandante, tanto morales como materiales, vulnerando flagrantemente el derecho al Mínimo Vital de este adulto mayor y de sus dependientes.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
24.- El CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 es una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A., y FIDUCENTRAL S.A.; que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo; en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia, con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor.
25.- En la actualidad la situación socioeconómica y de salud del señor JUAN ANTONIO VALVERDE es precaria ya que depende de la colaboración de sus amigos y allegados para solventar sus gastos de sostenimiento diario, los de su esposa y demás dependientes de él, por lo que gracias a su avanzada edad y estado de salud se encuentra imposibilitado para trabajar,
la colaboración de sus amigos y allegados para solventar sus gastos de sostenimiento diario, los de su esposa y demás dependientes de él, por lo que gracias a su avanzada edad y estado de salud se encuentra imposibilitado para trabajar, sufriendo los desmanes de la inestabilidad laboral, gracias a la inoperancia de la entidad demandada, haciéndolo sujeto de especial condición constitucional.
Admitida la demanda por auto No. 1108 del 11 de septiembre de 2018, se dio en traslado a la enjuiciada y esta la respondió en escrito visible de folios 296 a 302, en el que se contrapuso a las pretensiones, formulando las excepciones de fondo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
inexistencia de la obligación, prescripció n, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada.
En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decretaron la s pruebas pedidas por las partes; y en audiencia de trámite y juzgamiento , llevada a cabo el 18 de febrero de 2020 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) profirió la sentencia No. 007 en la que resolvió condenar a COLPENSIONES, a corregir la historia laboral del actor en los términos plasmados en el acta de audiencia visible de folios 392 y 393 , y absolvió a la misma entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
historia laboral del actor en los términos plasmados en el acta de audiencia visible de folios 392 y 393 , y absolvió a la misma entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Inconforme con la decisión, la abogada de la parte demandante la recurrió en apelación respecto a la absolución de la demandada, ya que el Juzgado no realizó el análisis integral de las pruebas aportadas en la demanda, en especial, de la historia laboral del demandante y la documentación adicional, reiterando que la misma debía analizarse de forma integral; y añadió “que si la quo ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral, quiere decir que determinó que faltaban semanas, por lo tanto no puede hacerse más gravosa la situación del demandante al esperar que la entidad corrija la historia laboral, ya que se ha demostrado queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
con el tiempo faltante el demandante adquiere el derecho pensional, según las pruebas documentales que reposan en el expediente.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, y activándose el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes, con el fin que presentaran alegaciones de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como la parte actora manifestó que la decisión censurada debe ser modificada en favor del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO , advirtiendo que una vez se le notificó el traslado para presentar alegatos de
que la decisión censurada debe ser modificada en favor del señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO , advirtiendo que una vez se le notificó el traslado para presentar alegatos de conclusión por parte de la Secretaría del Tribunal Sala Laboral, en vista que no se adjuntó el auto respectivo, solicitó el envío del mismo al correo electrónico del Tribunal, no obstante, mientras la Secretaría procedía a lo solicitado, procedió a consultar el proceso por la aplicación Justicia XXI y observó que existió un proceso ordinario laboral distinto al de la referencia, en el que figura como demandante el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO y como demandada COLPENSIONES, con radicado 76109310500120140012901 y que al ver esto procedió a localizar a su poderdante con el fin que le explicara sobre la existencia de ese proceso, quien le manifestó que no tenía conocimiento al respecto, ya que quien le tramitó unas reclamaciones administrativas ante COLPENSIONES nunca leRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
avisó sobre la existencia de proceso alguno ; que siempre le dijo que COLPENSIONES le había negado la pensión, porque “no tenía las semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión, es tanto así que le devolvió las resoluciones por medio de las cuales COLPENSIONES le había negado el derecho”, siendo ésta la razón por la que la abogada informa a la Sala en esta ocasión lo pertinente.
Dijo la apoderada que le preguntó al hoy demandante, si había otorgado poder para demandar con anterioridad a este juicio y el señor JUAN ANTONIO le respondió que “no cree porque nunca
pertinente.
Dijo la apoderada que le preguntó al hoy demandante, si había otorgado poder para demandar con anterioridad a este juicio y el señor JUAN ANTONIO le respondió que “no cree porque nunca asistió a una audiencia para un proceso ”, que sí fue citado a un juzgado porque le iban a preguntar algo por una tutela que “habían presentado porque COLPENSIONES no les contestó una última petición que presentaron ante esa entidad”, que el “sí firmó algo”, pero cree que fue un poder ante COLPENSIONES, porque quien le tramitó la reclamación ante la entidad demandada y la tutela, le dijo que consiguiera abogado porque “no pasaba nada” con su solicitud de pensión.
De esta forma, la apoderada judicial de l señor VALVERDE asegura que la persona que le estaba realizando el trámite ante COLPENSIONES a este, nunca le había comentado que había presentado un proceso ante juzgado, nunca le comunicó nada alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
respecto, nunca le entregó documentación que tuviera que ver con algún proceso, solo le devolvió las Resoluciones No. 101338 del 27 de febrero de 2012 y GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013, las cuales son objeto de la presente demanda, previa solicitud de revocatoria directa que realizó la actual apoderada ante COLPENSIONES, dando cumplimiento al agotamiento de la reclamación administrativa; así, procedió a solicitarle al señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO que realizara un escrito, con el fin que con sus propias palabras explicara y ratificara lo que este le había informado.
reclamación administrativa; así, procedió a solicitarle al señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO que realizara un escrito, con el fin que con sus propias palabras explicara y ratificara lo que este le había informado.
De esta forma, en el término para presentar alegaciones, la abogada en mención, solicitó a la Sala “requerir al Juzgado de primera instancia, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de q ue envíe a la secretaría de la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga el expediente con radicado 76109310500120140012901 (RADICACIÓN JUZGADO 20140012900), para observar qué se solicitó en dicha demanda, qué pruebas se aportó (sic) en dicho proceso, cómo fue la sustentación del recurso de apelación si lo hubo, o si fue en consulta, qué se profirió por part e del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura y por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral y todas las piezas procesales que sean necesarias ”; asimismo; solicitó definir el presente asunto, una vez se analice el material pro batorio queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
está solicitando para el esclarecimiento de este hecho, en virtud de la verdad real y la justicia; reiterando el desconocimiento de este hecho que está informando, y que estará a la espera de la sentencia que deba proferirse por parte esta colegiatura.
Enseguida, la abogada del actor dijo a manera de alegatos que:
este hecho que está informando, y que estará a la espera de la sentencia que deba proferirse por parte esta colegiatura.
Enseguida, la abogada del actor dijo a manera de alegatos que:
“(…) el a quo no realizó el análisis integral de las pruebas aportadas en la demanda, en especial, la historia laboral del demandante y la documentación que debía analizarse de forma integral, la cual se discrimina de la siguiente manera: Es necesario puntualizar que el demandante realizó aportes para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y que su historia laboral refleja a la fecha 1054 semanas, entre el 15 de enero de 1976 (fecha en que fue afiliado a ISS) al 30 de noviembre de 2011.
Que el señor JUAN VALVERDE ha solicitado al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión en las siguientes fechas, recibiendo respuestas negativas por parte de la entidad, sustentando las mismas en que no alcanzaba las semanas cotizadas para adquirir el derecho pensional.
Las fechas son:
03 de enero de 2012 = En respuesta a su petición a través de la resolución No. 101338 del 27 de febrero de 2012 resuelve negar el derecho pensional por considerar que no tenía las semanas cotizadas para adquirirlo, aduciendo “… Que según lo verificado en la historia laboral del (la) asegurado, cuenta con un total de 1017 semanas cotizadas al sistema, concluyendo de esta forma que NO acredita elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
laboral del (la) asegurado, cuenta con un total de 1017 semanas cotizadas al sistema, concluyendo de esta forma que NO acredita elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00112-01
tiempo necesario para acceder a la prestación solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan los requisitos para acceder a la misma”.
En el año 2013 = en respuesta a su petición a través de la resolución GNR 234376 del 16 de septiembre de 2013 , aduciendo: “que el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTOCARRERO acredita un total de 1025 semanas y por lo tanto no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas amparados en la ley 797 de 2003”.
Que de nuevo, ins istiendo en la reclamación de su derecho pensional ante esta entidad, el señor VALVERDE con el absoluto convencimiento de tener los requisitos para que le fuera otorgado (derecho pensional), solicita el 25 de julio de 2017 la expedición de su historia labo ral tradicional y la corrección de su historia laboral relacionado los periodos laborados y cotizados por el demandante como trabajador dependiente e independiente bajo régimen subsidiado a través del consorcio prosperar, que luego se llamó COLOMBIA MAYOR y actualmente se denomina FIDUAGRARIA como el administrador de los recursos del régimen subsidiado a pensión.
Luego, en varias oportunidades se ha solicitado a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral y ejercer las acciones de cobro a los
denomina FIDUAGRARIA como el administrador de los recursos del régimen subsidiado a pensión.
Luego, en varias oportunidades se ha solicitado a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral y ejercer las acciones de cobro a los empleadores morosos para completar las semanas que con certeza existen, pero debido a la inoperancia de la entidad en aclarar el reporte no se ha logrado a pesar de las innumerables solicitudes que se han radicado, teniendo como resultado la tardanza injustificad a del reconocimiento y pago de su derecho pensional.
Que el día 26 de febrero de 2018, el señor JUAN ANTONIO VALVERDE PORTO