TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00119-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00119-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia promovido por MAIRA ALEJANDRA PEÑA GARCÉS
contra FUNDACIÓN ICOMSALUD IPS.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
INTRODUCCIÓN
En Buga, Valle del Cauca, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veint iuno (2021), la Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR en asocio de sus homólogos CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, con quienes constituye la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se constituyen en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del asunto de la referencia; en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; y para el efecto, profieren la siguiente;
SENTENCIA No. 018
Aprobada en acta No. 09
1. ANTECEDENTES
MAIRA ALEJANDRA PEÑA GARCÉS , actuando en nombre propio, demandó a la FUNDACIÓN ICOMSALUD IPS , representada legamente por DAHYANA GÓMEZ LONDOÑO, o por quien haga sus veces, a fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
2
por quien haga sus veces, a fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
2 duración entre el 1º de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2018; el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización por despido, trabajo en días de descanso obligatorio, y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita, así como las costas del proceso , tal como se detalla en los folios 3 y 4.
En soporte de sus pretensiones, dijo la demandante, en resumen, que laboró para la demandada en el lapso señalado en sus pretensiones, como auxiliar de enfermería, mediante contrato de obra o labor contratada, co n una asignación mensual de $1.440.000, siendo despedida sin explicación alguna – folios 2 y 3 -.
Admitida la demanda por auto No. 912 de 26 de julio de 2018 (folios 11 y 12), se di o en traslado a la demandada (folio 15), quien oportunamente y a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda en la audiencia prevista para los juicios de única instancia, respuesta que se dio con oposición a las pretensiones de la actora por cuanto entre las partes no existió ningún vínculo laboral y como con secuencia de lo anterior, formuló como excepción de mérito, la de inexistencia de la obligación.
En el mismo acto, agotadas todas las etapas de la audiencia y clausurado el debate probatorio, el Juzgado de Conocimiento
anterior, formuló como excepción de mérito, la de inexistencia de la obligación.
En el mismo acto, agotadas todas las etapas de la audiencia y clausurado el debate probatorio, el Juzgado de Conocimiento finiquitó la primera instancia, a t ravés de la sentencia No. 013 del 27 de febrero de 2019, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la demandante.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
3 Dicha decisión absolutoria estuvo sustentada en que la demandante no logró demostrar que su vinculació n con la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo que diera lugar a reclamar los derechos laborales señalados en el escrito primigenio.
El expediente fue remitido al Tribunal para que se surta su revisión, en observancia del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y por ello la Sala resolverá lo que en derecho corresponda; no sin antes haberse corrido traslado a la s partes en virtud a lo reglado en el artículo el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , sin que las partes presentaran alegaciones en esta instancia como aparece constando por Secretaria de la Sala.
De esta forma, se decide lo pe rtinente con base en las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
Se establecerá en este caso, si entre las partes en litigio se verificó una relación de trabajo subordinada que amerite el pago
De esta forma, se decide lo pe rtinente con base en las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
Se establecerá en este caso, si entre las partes en litigio se verificó una relación de trabajo subordinada que amerite el pago de los derechos sociales e indemnizatorios reclamados por la demandante.
En tal cometido y dados los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, se tiene por sentado que quien acude a la jurisdicción del trabajo en busca de la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, debe por lo menos demostrar que prestó personalmente el servicio a favor de quien señala comoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
4 empleador para que a su favor opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que por ser de carácter legal puede ser desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso y que consiste, básicamente, en que se presume que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo.
En el caso bajo estudio, se tiene que la demandante no aportó prueba alguna que permita demostrar que en efecto prestó servicios personales de forma continua a favor de la demandada, pues lo único que acompañó a su demanda fue copia de un carné (folio 9) que sobre el particular nada demuestra, resaltándose que los testigos cuya versión solicitó se escuchara en juicio, no concurrieron en su ayuda a la audiencia para la cual fueron citados, por lo que brilló por su ausencia la prueba tendiente a demostrar los fundamentos fácticos en que pretendía apoyar sus pretensiones.
escuchara en juicio, no concurrieron en su ayuda a la audiencia para la cual fueron citados, por lo que brilló por su ausencia la prueba tendiente a demostrar los fundamentos fácticos en que pretendía apoyar sus pretensiones.
No obstante, se debe indicar que al contestar la dema nda, la enjuiciada, a través de su apoderado, informó que la demandante no estuvo vinculada por un contrato de trabajo, cuando sí por dos contratos de prestación de carácter civil, con lo que se acepta que hubo prestación de servicios personales de la señora PEÑA GARCÉS a favor de ICOMSALUD IPS, por lo que perfectamente procede la aplicación de la mencionada presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo Laboral.
Pero en aplicación de la mentada presunción, la parte actora no quedaba eximida de su deber de probar los extremos temporales dentro de los cuales se prestaron dichos servicios, evidenciándose en el caso que si bien a través de los contratosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
5 prestación servicios aportados, se puede colegir prestación personal de servicio, de dichos documentos no se puede concretar una jornada laboral ni tampoco se puede verificar si ésta se ejecutó dentro de los extremos indicados en forma continua y permanente.
Es que sobre lo afirmado por la parte activa en este juicio, a través del hecho quinto de la demand a, en lo que atañe a la jornada de trabajo, se tiene que tal afirmación no fue aceptada en la contestación demanda, como se revela e el minuto 5:00 y
través del hecho quinto de la demand a, en lo que atañe a la jornada de trabajo, se tiene que tal afirmación no fue aceptada en la contestación demanda, como se revela e el minuto 5:00 y siguientes de la respectiva grabación de la diligencia.
Además, l a demandante no asistió a la oportunidad de conciliación, y, siendo su obligación procesal, no presentó testimoniales que explicaran sobre la ejecución de la relación de trabajo alegada en su escrito inicial.
En efecto, no all egó ninguna prueba que diferente a los documentos que obra n de folio 37 a 42 rotulado s como “CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ”, suscrito entre la FUNDACIÓN ICOMSALUD IPS y la señora MAIRA ALEJANDRA PEÑA GARCÉS, por medio del cual la segunda se vincula a la primera por el término de “ 12 meses (sic)” comprendidos entre el 1º de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, para desempeñarse como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE CUIDADOS BÁSICOS ”, contrato que en la el parágrafo de la cláusula tercera consagra la renovación automática.
Similar documento milita de folios 43 a 45, suscrito entre las mismas partes, por el término de 6 meses entre el 1º de febrero de 2018 y el 30 de junio de 2018.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
6 Los testigos cuya declaración fue solicitada por la demandante, no comparecieron a rendir su versi ón de los hechos, por lo que,
6 Los testigos cuya declaración fue solicitada por la demandante, no comparecieron a rendir su versi ón de los hechos, por lo que, se ite ra, ninguna actividad probatoria ejerció la demandante que permita la continuidad del servicio personal que prest ó a favor de la demandante y los extremos temporales dentro de los cuales laboró.
Es que, como quedó dicho, quien acude a la jurisdicción está en el deber de probar los supuestos de hecho que esgrime en la demanda o en su defensa, ejercicio con el que suministran al juez las herramientas para decir el derecho y como en este caso no lo hizo la interesada en este asunto , no otra decisión diferente a la absolutoria debía tomar se, como atinadamente lo hizo la juzgadora de instancia.
Estas breves, pero contundentes reflexiones , llevan a que sin más, se confirme la sentencia de la a quo, sin que haya lugar a impartir condena por las costas en esta sed e judicial, en tanto que la intervención del Tribunal obedeció al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
7
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 013 y fue emitida el día 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
7
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 013 y fue emitida el día 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del D ecreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00119-01
8 Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: eae80e32f1396c60150c559dcad9d6f2165e1f922f3ec324cc8
36652f23be778 Documento generado en 11/03/2021 02:25:35 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
eae80e32f1396c60150c559dcad9d6f2165e1f922f3ec324cc8 36652f23be778 Documento generado en 11/03/2021 02:25:35 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca