TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00124-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00124-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Marleny Montaño Cárdenas
DEMANDADA UGPP
ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2018-00124-01 TEMA Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación. ASUNTO Control de legalidad 1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia escrita, en aplicación de lo dispuesto en e l art.13 de la Ley 2213 de 2022. Pese a lo anterior, estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad no subsanable, conllevando el control de legalidad dispuesto en el art.132 del CGP previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Para lo que nos ocupa, Marleny Montaño Cárdenas radicó demanda contra la UGPP, pretendiendo: i) pensión de sobrevivientes desde el 06 de enero de 2008 teniendo en cuenta la resolución 365 de abril de 2011 que dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional; ii) inclusión en n ómina como sustituta pensional por acreditar la calidad de compañera
la resolución 365 de abril de 2011 que dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional; ii) inclusión en n ómina como sustituta pensional por acreditar la calidad de compañera permanente. Consecuencialmente, se condene iii) al reconocimiento y pago de mesadas pensionales; iv) intereses moratorios desde la muerte del causante; v) reajuste periódico de que trata el art.14 de la Ley 100 de 1993; vi) costas 2.
En la demanda se hizo solicitud de vinculación a los herederos de Justa Pastora Angulo3.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 se admitió a la demanda vinculando a los herederos de Justa Pastora Angulo4. Notificada la demanda a la entidad demandada, solicitó la vinculación de David y María Fernanda Montaño Montaño, quienes fueron integrados a la litis mediante auto del 25 de septiembre de 2019 5 dando respuesta a las pretensiones de la demanda6.
1 -No 153 - Control estadístico por secretaría. 204ApdoDteSubsanaDemandaFF 3-4 3 Ibidem F4 4 05AutoAdmiteDemanda 5 16AutoIntegraLitisConsorte 6 19LitisConsorteContestanDemandayPoderProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
2
Mediante auto del 29 de julio de 2020 7 el juzgado de origen realizó control de legalidad encontrando que no se habían agotado las etapas procesales respecto de los herederos
2
Mediante auto del 29 de julio de 2020 7 el juzgado de origen realizó control de legalidad encontrando que no se habían agotado las etapas procesales respecto de los herederos indeterminados de Justa Pastora Angulo. Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del auto que fijó fecha para celebrar audiencia y en su lugar, nombró curador ad -litem para estos herederos, ordenando su emplazamiento.
Al proceso se hicieron presentes los herederos Sonia Montaño Angulo y Elías Angulo Montaño quienes manifestaron allanarse a la demanda y no conocer el paradero de sus otros hermanos8. La abogada Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones contestó la demanda en calidad de curadora de herederos indeterminados9.
En sentencia del 8 de marzo de 2022 se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en la demanda10.
El proceso fue remitido en apelación.
CONSIDERACIONES
Revisada cada actuación procesal agotada en la primera instancia, la sala encuentra necesario realizar control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio a los herederos indeterminados de Justa Pastora Angulo.
Lo anterior, por cuanto no se agotó el trámite del emplazamiento como lo ordena el art.108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión del art. 29 del CPTSS11 incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP12.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
en la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP12.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protecció n de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.
Dispone el art.108 del CGP:
“Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el
7 27AUTO ORDENA EMPLAZAMIENTO 8 40PoderYConstestaDdaSoniayElías 9 44ContestatacionCuradoraHerederosIndeterminados 10 51ActaAudArt80MarlenyMontaño 11 Art. 29: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele d esignado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de
mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que s i no comparece se le designará un curador para la Litis” 12 Art.133: E proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otras persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
…”Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
3
juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del pr oceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. (negrilla intencional)
Sobre la forma como debe realizarse la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el Acuerdo PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., establece que:
“la parte interesada debe solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro
Emplazadas, el Acuerdo PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., establece que:
“la parte interesada debe solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual, el despacho ordenará -previo el cumplimiento de los requisitos legalesla inclusión de la siguiente información en la base de datos:
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
5. Juzgado que requiere al emplazado.
6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento.
7. Número de radicación del proceso.”
En el subexámine fue omitida la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas 13. De manera específica, l a demandante no remitió la comunicación al referido registro y el juzgado de conocimiento omitió la carga de publicarla14.
Dicha falencia tiene como consecuencia que el emplazamiento no quedó surtido , por consiguiente, debe cumplirse con la actuación omitida, conforme ordena el art.108 del CGP, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J.
1370 Consulta de Procesos Judiciales - TYBA 14 Inciso 5 del Art. 108 del CGP.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
4
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
4
Bajo estas premisas corresponde a la sala realizar control de legalidad 15 adoptando las medidas necesarias para garantizar que se ajuste al debido proceso el trámite de emplazamiento y evitar vulneración a los derechos de acceso a la justicia y defensa, por inaplicación de los inc .5 y 6 del art.108 del CGP al que remite el artículo 29 del C PTSS,16 por cuanto, la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (omitida en este proceso) es requisito que actualmente subsiste para el emplazamiento tendiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Por tanto, se ordenará a la demandante y al juzgado de origen realizar los trámites pendientes para que se incluya en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a los herederos indeterminados de Justa Pastora Angulo, de conformidad con los inc.5 y 6 del art.108 del CGP en concordancia con el Acuerdo No. PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S.J.
Una vez se perfeccione la notificación por emplazamiento a los herederos indeterminados de Justa Pastora Angulo, el A-quo respetará las oportunidades previstas en las normas adjetivas del proceso laboral para que dentro de los términos y condi ciones en ellas establecidos, comparezcan al proceso y se les permita ejercer su derecho de defensa.
Todas las relaciones sustanciales debatidas y expresadas en la fijación del litigio deben ser resueltas y quedar consignadas en la parte resolutiva de la sentencia . Se precisa esta
comparezcan al proceso y se les permita ejercer su derecho de defensa.
Todas las relaciones sustanciales debatidas y expresadas en la fijación del litigio deben ser resueltas y quedar consignadas en la parte resolutiva de la sentencia . Se precisa esta instrucción a la A -quo como quiera que no se observa dicha situación respecto de Justa Pastora Angulo.
Etapa procesal a partir de la cual se ordena rehacer la actuación/salvamento parcial de voto de la ponente No habiendo acuerdo entre la totalidad de integrantes de esta sala de decisión laboral en torno a la etapa a partir de la cual debe ordenarse rehacer la actuación, coincidiendo las otras dos magistradas en que debe disponerse desde la celebración de la etapa de juzgamiento y considerando la ponente que debe hacerse desde el auto del 29 de julio de 2020, inclusive, presento salvamento parcial de voto, ordenándose por parte de la Sala, dejar sin efectos lo actuado desde el comienzo de la etapa de juzgamiento celebrada el 08 de marzo de 202217.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
15 “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las
vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación .” 16 Art. 29 : Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que s i no comparece se le designará un curador para la Litis”
17 08. RAD. 2018-00025 ACTA AUD. ART. 80. CPT-SS SECONSTRUYE SENT. ABSUELVE.pdfProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
5
RESUELVE
Demandante: Marleny Montaño Cárdenas
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00124-01
5
RESUELVE
PRIMERO: EFECTUAR control de legalidad, declarando la nulidad de lo actuado desde la etapa de juzgamiento celebrada en audiencia del 08 de marzo de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR que se realice la correspondiente inscripción de l os herederos indeterminados de Justa Pastora Angulo al Registro Nacional de personas Emplazadas y se agoten en relación con ellos las diferentes etapas procesales a que hay lugar.
Devuélvase el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(con salvamento parcial de voto presente en el cuerpo del auto)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 26ee958fb228891219934201c0f5a32608ae96f541a05f8a67826f46ec5f858b Documento generado en 12/06/2024 05:04:14 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica