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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00134-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00134-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de AURA YOLIMA MONTAÑO QUIÑONEZ contra EMPRESA ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA S.A.S. “ZELZA S.A.S – Radicación Única Nacional No. 76-109-3105-003-2018-00134-01

INTRODUCCIÓN

A los veintinueve (29) días del mes de junio año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 070

Aprobada en acta No. 024

ANTECEDENTES

La señora AURA YOLIMA MONTAÑO QUIÑONEZ, demandó a la EMPRESA ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA S.A.S., en adelante “ZELZA S.A.S, con el fin de obtener declaratoria de un contratoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

2 de trabajo a término fijo, que finalizó por causas atribuibles al empleador y, como consecuencia, se reconozca la indemnización

2 de trabajo a término fijo, que finalizó por causas atribuibles al empleador y, como consecuencia, se reconozca la indemnización preceptuada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual corresponde a los salarios comprendidos entre el 5 de marzo de 2018 y el 4 de marzo de 2019, y las costas procesales01 E,D. 4 -.

En fundamento a sus pretensiones, indicó la demandante que fue contratado personalmente por ZELZA S.A.S., el 5 de marzo de 2015, por medio de un contrato a término inferior a un año , para ocupar el cargo de controladora, que consistía en el cuidado de contenedores; que el salario pactado fue de $1.509.000.oo; que el 23 de enero de 2018 recibió comunicado por parte de su empleador donde le informaban que su contrato venc ía el 4 de marzo de 2018; que el contrato de trabajo suscrito el 5 de marzo de 2015, por no ser preavisado, se prorrogó en debida forma.

Subsanada la demanda, mediante auto No. 1181 del 27 de septiembre de 2018 , la juez la admitió y ordenó notificar a la demandada, sociedad que se notificó por medio de apoderado judicial el 11 de enero de 2019 , y contestó la demanda en oposición a las pretensiones, ya que se está reclamando una indemnización que no corresponde, por cuanto se le comunicó a la demandante dentro del término legal , la finalización de la relación laboral. Así, propuso como excepciones de mérito lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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la demandante dentro del término legal , la finalización de la relación laboral. Así, propuso como excepciones de mérito lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

3 intituladas inexistencia de la obligación demandada, y cobro de lo no debido.

En fecha y hora programadas por el juzgado de conocimiento, se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se profirió la sentencia No. 012 del 4 de marzo de 2020 1 , que resultó absolutoria respecto de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.

Para arrimar a dicha decisión, el juzgado fijó como problema jurídico determinar si la sociedad demandada avisó a la demandante el ánimo de no continuar con el contrato de trabajo dentro del término que confiere el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver el interrogante, la juez analizó la prueba documental, en la que halló que de folios 12 a 14 reposa el contrato de trabajo mencionado, de donde se extrajo que el nexo laboral inició el 5 de marzo de 2015, con una duración de 3 meses y terminó el 4 de junio de 2015; a folio 11 encontró carta de vencimiento de contrato de trabajo, suscrita el 23 de enero de 2018 y expedida por la sociedad demandada, en la que se le

1 Audiencia Mm 17:40 – 00:26:43 Fl 112 EDRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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1 Audiencia Mm 17:40 – 00:26:43 Fl 112 EDRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

4 informó a la actora que “Zona de Expansión Logística S.A.S, dando cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato de trabajo a término fijo. Le informa que su contrato de trabajo vence el próximo 04 de marzo de 2018”; expuso la Juez, que a folio 10, milita carta de terminación del contrato de trabajo, fechada 2 de marzo de 2018, en donde le informan a la demandante que dando alcance al comunicado del 23 de enero de 2018, el contrato no se prorrogará. Seguidamente la a quo realizó un análisis de toda la documental aportada, de la que infirió que la enjuiciada realizó de manera correcta el preaviso, pues el 23 de enero de 2018, le informó a la señora AURA YOLIMA, que en cumplimiento a la cláusula 3ª del contrato de trabajo, el nexo laboral vencería el 4 de marzo de 2018 (fl. 11), y en lo que respecta a la comunicación elevada dos días antes del vencimiento del contrato, esto es, el 4 de marzo de 2018, se denota que dicha carta o comunicación reafirma el deseo de no prorrogar dicho contrato de trabajo; de ahí que no podría salir avante lo pretendido, pues no se observan por parte de la empleadora, actos que lleven a concluir que actuó de mala fe, por el contrario, lo que se prevé es la intención de hacer las cosas bien.

Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la

por parte de la empleadora, actos que lleven a concluir que actuó de mala fe, por el contrario, lo que se prevé es la intención de hacer las cosas bien.

Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la accionante la recurrió y, con el fin de solicitar la revocatoria de la misma, expresó2:

2 Mm: 00:26:58 a 00:29:47Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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“Para que el preaviso tenga efecto debe ser claro , conciso y concreto de manera que en él se exprese de forma inequívoca la decisión de no renovar un contrato o terminarlo así lo recuerda la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 49903 del 30 de mayo de 2019 (cita la sentencia)

Señora Juez en este caso inicialmente la empresa toma la determinación de avisarle a la trabajadora que su contrato vence ese día y le manifiesta de manera clara expresa y concisa que no le será prorrogado sólo en la última comunicación que tiene fecha 2 de marzo de 2018 , le avisa cu ando ya , en los términos que establece el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, habían expirado (sic), es por eso señora juez que insisto en mi recurso de apelación sobre esa providencia , para que me sea conced ido el recurso de alzada y sea el honorable Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Buga quien dirima esta controversia y se sirva revocar la sentencia que se ha emitido en éste y como consecuencia, si se va a condenar a la demandada al pago de la

recurso de alzada y sea el honorable Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Buga quien dirima esta controversia y se sirva revocar la sentencia que se ha emitido en éste y como consecuencia, si se va a condenar a la demandada al pago de la indemnización que por despido injusto le corresponde a mi representada”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad la parte demandante y recurrente solicitó revocar la decisión adoptada en primeraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

6 instancia y en su lugar, se condene a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda.

Entre tanto, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

El problema a resolver en esta instancia, radica en establecer si la terminación del contrato de trabajo a termino fijo que sostenían las partes, finalizó por causas atribuibles al empleador.

En el caso bajo análisis, sostiene la profesional del derecho que agencia los intereses de la actora, que la procesada no cumplió con la respectiva solemnidad de comunicar la no prórroga del contrato; pues según la actora, no fue clara, ni precisa, ni concreta; tal como lo establece la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado No. 49903 del 30 de mayo de 2019.

concreta; tal como lo establece la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado No. 49903 del 30 de mayo de 2019.

Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

7 Por sabido se tiene, que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales se clasifican según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

En lo que atañe a este juicio, el contrato a término fijo, por mandato legal, necesariamente debe constar por escrito. El límite temporal máximo impuesto para esta forma de vinculación es de

ocasional, accidental o transitorio.”

En lo que atañe a este juicio, el contrato a término fijo, por mandato legal, necesariamente debe constar por escrito. El límite temporal máximo impuesto para esta forma de vinculación es de tres -3años, siendo renovable indefinidamente. Sin embargo, en los casos en los cuales el plazo pactado sea inferior a un año, se establece un límite máximo de hasta tres prórrogas de duración; cumplido ese plazo en caso que el empleador que desee mantenerRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

8 vigente la relación, el contrato no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente; como se desprende del contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con fundamento en dichas premisas, la Sala advierte que de folios 12, 13 y 41 a 43, obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por las partes, con vigencia desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 4 de junio de 2015; esto es, por un término de duración de 3 meses, pero como quiera que la empresa demandada no le comunicó a la actor la finalización del mismo, se prorrogó automáticamente en tres -3oportunidades por un periodo igual al inicialmente pactado y posteriormente pasó a una prorroga anual, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

DESDE HASTA TÉRMINO CONTRATO INICIAL 05/03/2015 04/06/2015 3 meses

PRORROGAS 05/06/2015 04/09/2015 3 meses 05/09/2015 04/12/2015 3 meses

CONTRATO INICIAL 05/03/2015 04/06/2015 3 meses

PRORROGAS 05/06/2015 04/09/2015 3 meses 05/09/2015 04/12/2015 3 meses 05/12/2015 04/03/2015 3 meses PRORROGA SUCESIVA POR UN AÑO 05/03/2015 04/03/2016 1 año 05/03/2016 04/03/2017 1 año 05/03/2017 04/03/2018 1 año

En vista de lo anterior, la convocada a juicio, en un principio se ajustó a lo regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

9 Trabajo, en referencia a las prorrogas de los contratos pactados por un año, es decir, sin que se consumara en debida forma la comunicación dirigida a la actora, en la que se informara la decisión de no prorrogar el contrato; habida cuenta que estando en el último periodo, esto es, entre el 5 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2018, la Oficina de Talento Humano, en misiva del 23 de enero de 2018, le comunicó a la ex trabajadora “Vencimiento de contrato. La Zona de Expansión Logística S.A.S. “Zelza S.A.S”, le informa que su contrato de trabajo vence el próximo 4 de marzo de 2018”, sin que en dicha comunicación se expresara de manera clara e inequívoca la determinación de no prorrogar el contrato, lo que conlleva a tener una duda sobre la consumación de la

informa que su contrato de trabajo vence el próximo 4 de marzo de 2018”, sin que en dicha comunicación se expresara de manera clara e inequívoca la determinación de no prorrogar el contrato, lo que conlleva a tener una duda sobre la consumación de la relación laboral, pues el silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita del vínculo laboral.

Así lo memora la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2084-2019 - Radicación n.° 49903 del 30 de mayo de 2019.

“Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), lo cierto esRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

10 que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…»

Ahora bien, por los especiales e importantes efectos

preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…»

Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.

En el presente asunto, como ya se dijo en sede de casación, a través de la comunicación del 21 de marzo de 2006 (fol. 27 y 115), la institución demandada no le manifestó al trabajador, de manera clara e inequívoca, su voluntad definitiva de no prorrogar el contrato de trabajo, sino que, contrario a ello, le hizo saber la posibilidad de renovarlo, luego de un acuerdo con el Consejo Directivo, de manera que, antes que cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dejó ver su falta de ánimo de terminar la vinculación o, por lo menos, su falta de decisión en torno a tal aspecto que, como ya se dijo, luego de la culminación de ciertos plazos, la ley transforma en una prórroga automática…” (Subrayado fuera de texto).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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Ahora, el hecho que la procesada emitiera una segunda comunicación el 2 de marzo de 2018, no tiene incidencia, pues la

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Ahora, el hecho que la procesada emitiera una segunda comunicación el 2 de marzo de 2018, no tiene incidencia, pues la misma se hizo por fuera de los 30 días para el desahucio, ya que el numeral 1° del artículo 46 del compendio sustantivo laboral sólo exige que sea notificado mínimo con 30 días de antelación al vencimiento del tiempo acordado ; de allí que la terminación del contrato de trabajo dada a partir del 4 de marzo de 2018 fue unilateral e injusta y permitiéndose que el mismo se renovara automáticamente, se insiste, el tan comentado artículo que define el contrato a término fijo, reza: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente” (Subrayado fuera de texto); es por ello, que la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en el literal a) inciso 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2018 hasta el 4 de marzo de 2019.

Consecuente con lo anterior, existen 360 días del lapso que se toma como indemnización, dado que no hubo eficacia en desahucio, por lo que en esa base debe liquidarse; ahora, se debe agregar que, la actora en el hecho sexto de los fundamentos fácticos de la demanda (fl. 3) indicó que su salario era equivalenteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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fácticos de la demanda (fl. 3) indicó que su salario era equivalenteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

12 a la suma de $1.509.000.oo, cuantía que fue aceptada por la enjuiciada al momento de contestar la demanda (fl 36); lo que permite inferir que la entidad demandada le adeuda a la demandante la suma de $18.108.000,oo por indemnización, tal como se detalla a continuación:

SALARIO

TIEMPO QUE FALTARE PARA

CUMPLIR EL PLAZO INDEMIZACIÓN

$ 1.509.000,00 12 MESES $ 18.108.000,00

Dicha suma deberá ser indexada en el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar.

Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida, sin lugar en costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 012, proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Buga, Valle del Cauca, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ZONA DE

marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S., y la señora AURA YOLIMA MONTAÑO QUIÑONEZ, existió un contrato de trabajo a término fijo que suscitó entre el 5 de marzo de 2018 hasta el 4 de marzo de 2019”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

recurrida, la cual queda así:

“SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la EMPRESA ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S., y a favor de AURA YOLIMA MONTAÑO QUIÑONEZ. Liquídese por secretaria las agencias en derecho”

TERCERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia de la referencia.

CUARTO: ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia recurrida,

así:

“CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S., a pagar a la demandante AURA YOLIMA MONTAÑO QUIÑONEZ, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SINRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

14 JUSTA causa establecida en el artículo 64 de C.S.T., equivalente a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL PESOS ($18.108.000,oo), suma que deberá indexarse hasta cuando se verifique el pago”

QUINTO: SIN COSTAS en esta sede.

a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL PESOS ($18.108.000,oo), suma que deberá indexarse hasta cuando se verifique el pago”

QUINTO: SIN COSTAS en esta sede.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00134-01

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Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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