TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00136-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00136-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de HONORIO
ZAMORA QUIMBAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
INTRODUCCIÓN
A los cuatro (4) días del mes de junio año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 055
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
EL señor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, por medio de esta acción ordinaria se declareRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le asiste derecho a que se reconozca su derecho pensional bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de
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que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le asiste derecho a que se reconozca su derecho pensional bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, se reliquide la pensión de vejez y se aplique una tasa de reemplazo del 90%; se le paguen las diferencias pensionales y los intereses por mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y además las costas procesales -fl. 4-.
Como fundamentos fácticos, adujo el actor que nació el 22 de octubre de 1953; que cotizó al sistema general de seguridad social, entre públicos y privados, un total de 1.250 semanas, por lo que le asiste derecho a que se le promedie el IBC con el promedio del IBL que sea más favorable –fls. 3-.
Admitida la demanda mediante auto No. 1498 del 3 de diciembre de 2018 (fl. 25), y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 29), la misma la contestó en contraposición a las pretensiones, al estimar que el Acuerdo 049 de 1990, no establece disposición alguna que permita sumar tiempos servidos en entidades del estado con cotizaciones efectuadas en cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así, formuló en su defensa las excepciones de fondo que rotuló como inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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Posteriormente, la demandada arrimó certificación No. 447622018 del 10 de noviembre de 2018, (fls. 43 y 44) en la que adujo que mediante Resolución GNR73431 de 2014, se reconoció pensión de vejez a favor del actor, teniendo en cuenta 1.294 semanas y un IBL $54.624, con una tasa de reemplazo del 84% y una mesada inicial de 717.884 a partir del 1º de marzo de 2014.
El apoderado judicial de la parte actora, el 26 de febrero de 2020 (fls. 96 a 99), allegó Resolución SUB248415 del 19 de septiembre de 2018, donde se informa el cumplimiento total del proceso ordinario laboral tramitado el Distrito de Cali, Valle del Cauca, referente al reconocimiento y pago de los incrementos del 14% y 7% por personas a cargo.
Seguidamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento, y luego dictó la sentencia No. 09 fechada el 26 de febrero de 20201, en la que (i) absolvió a la encausada de las pretensiones esbozadas por la parte demandante y (ii) condenó en costas a la parte vencida.
Para decidir en tal sentido, el Juzgado fijó como problema jurídico, establecer si la demandada liquidó de manera correcta
pretensiones esbozadas por la parte demandante y (ii) condenó en costas a la parte vencida.
Para decidir en tal sentido, el Juzgado fijó como problema jurídico, establecer si la demandada liquidó de manera correcta la pensión de vejez que le fue reconocida al actor; bajo este
1 Audiencia Pública No. 025, del 26-02-2020, Fl. 100 y 101.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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contexto las personas beneficiarias del régimen de transición se pueden pensionar bajo los parámetros de la ley anterior, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año; también citó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al IBL, de que concluyó que la pensión del actor debía liquidarse durante los últimos 10 años, esto es, del 1º de marzo de 2004 al 2014, con una tasa de reemplazo del 84%; y liquidada la pensión por la oficina de liquidaciones de esta Corporación, arrojó una cuantía igual a un salario mínimo, por tanto no hubo lugar al reajuste.
Explicó el Juez, frente a los tiempos laborados en el sector público que sostiene el demandante, no se tuvo en cuenta dicho tiempo para liquidar su pensión de vejez, tiempo que según el Juez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, no permite sumar tiempos privados y públicos, por obvias razones no se puede tener en cuenta dicho tiempo y para ello mencionó la prohibición
1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, no permite sumar tiempos privados y públicos, por obvias razones no se puede tener en cuenta dicho tiempo y para ello mencionó la prohibición realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL168102016, Ra 49596.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló y solicitó su revocatoria, al indicar que el Juzgado no tuvo en cuenta los argumentos y fundamentos deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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hecho y derecho presentados en el proceso por la parte demandante.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en que la entidad de seguridad social fundamentó sus alegatos al estimar que no puede pretender la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990 y si pretende tal sumatoria deberá ajustarse a lo previsto en la ley 797 de 2003; de manera que, insiste en que la decisión de primera instancia sea confirmada. Por su parte la parte actora y recurrente no realizó pronunciamiento alguno.
En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto principal de la controversia se centra en estabecer si le asiste derecho al señor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, a la
siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto principal de la controversia se centra en estabecer si le asiste derecho al señor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando todas las semanas laboradas -públicas-privadascotizadas, aplicando el IBL más beneficioso, esto es, el 90%, y no el indicado por laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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entidad administradora de pensiones; si el anterior interrogante resultare positivo, se establecerá si le asiste al actor el derecho al reajuste de las mesadas pensionales y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que a la solución del recurso interesa, se observa que el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho pensional al señor ZAMORA mediante Resolución 73431 del 05 de marzo de 2014, a partir del 1º de marzo de 2014, con una tasa de reemplazo del 84% de donde arrojó una mesada pensional igual a un salario minino legal mensual vigente; acto administrativo notificado al accionante el 10 de marzo de 2014; sin embargo, previo recurso, el demandante solicitó se aumentara la tasa de reemplazo a un 90%, teniendo en cuenta todas las semanas laboradas y cotizadas -públicas-privadas-; ante lo cual COLPENSIONES, mediante Resolución GRN33379 del 1º de octubre de 2014, negó dicha petición de reliquidación.
Ahora bien, al verificar el contenido del citado acto
cotizadas -públicas-privadas-; ante lo cual COLPENSIONES, mediante Resolución GRN33379 del 1º de octubre de 2014, negó dicha petición de reliquidación.
Ahora bien, al verificar el contenido del citado acto administrativo, esto es, el identificado con el número 73431 del 05 de marzo de 2014, se observa que COLPENSIONES indicó que “el peticionario ha prestado los siguientes servicios”, relacionando al MINISTERIO DE DEFENSA como empleador, y arrojó un total de 1.294 semanas; sin embargo, esta Corporación a través de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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Oficina de Liquidación, realizó de nuevo la liquidación y halló que al sumar todas las semanas, el accionante cuenta con 1.313 cotizadas; siendo por ello que le asiste el derecho a la reliquidación del derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90% y teniendo en cuenta todas las cotizaciones aportadas al sistema.
Con miras a robustecer tal aserto, se precisa indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogió la tesis anterior, esto es, la prohibición de sumatorias de semanas públicas y privadas, y mediante SL1947 del 1º de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial que hasta esa fecha sostenía, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con
contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Así las cosas, conforme a lo explicado anteriormente, esta Sala de Decisión acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al comparar la liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones, observa que le es más beneficioso el promedio de toda la vida laboral; dado que arroja un IBL de $957.123,36, con una tasa de reemplazo del 90%; de donde se deriva unaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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mesada pensional igual a $861.411,03, lo que traduce que la mesada se acrecentó y por tanto, debe la convocada a juicio reajustar la mesada pensional del actor desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que se consolidó su derecho pensional.
No obstante, el apoderado de la pasiva formuló la excepción de prescripción; con fundamento en lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresa: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajo, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
Sobre el punto, el señor ZAMORA QUIMBAYA, fue pensionado a través de Resolución 73431 del 5 de marzo de 2014, acto administrativo que decidió un recurso de reposición frente a la negación de la pensión de vejez y que le fuera notificado el 10 de marzo de ese mismo año2; inconforme con la mesada pensional el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y mediante Resolución GNR343379 calendada el 1º de octubre de 2014 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año (2014), le fue negada; información que se desglosa del expediente
2 Constancia de notificación que reposa en el expediente administrativoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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administrativo e identificado con el archivo GEN-RES-CO 2014_946115-2014111105652.
A la postre, el actor presentó acción ordinaria el 15 de agosto de 2018 (fl.1), es decir, pasados 4 años después de la primera reclamación administrativa; significa lo anterior que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015, se encuentran prescritas; de ahí que adeuda COLPENSIONES al demandante la suma de $1.652.915,45 por reajuste pensional
En lo que concierne a los deprecados intereses moratorios
se encuentran prescritas; de ahí que adeuda COLPENSIONES al demandante la suma de $1.652.915,45 por reajuste pensional
En lo que concierne a los deprecados intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; esta Sala recoge la tesis emitida en caso similares, fallados con anterioridad por diversas Salas de Decisión, para variar su posición sobre el tema, e indicar que dado que la procedencia de la reliquidación pensional se dio por cambio de jurisprudencia, no proceden los mismos y como consecuencia de ello, se ordenará indexar el retroactivo pensional, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 2020, en la que explicó:
“(iii) Intereses moratorios Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.”
Por tanto, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el cálculo elaborado por el Liquidador de este Tribunal, debe la convocada a juicio al requirente la suma de $151.467,95, por concepto de indexación del reajuste pensional.
En consecuencia, se revocará la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su defecto se ordenará a la entidad demandada que
a juicio al requirente la suma de $151.467,95, por concepto de indexación del reajuste pensional.
En consecuencia, se revocará la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su defecto se ordenará a la entidad demandada que reliquide y reajuste la pensión de vejez del actor; adicionará los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de manera parcial y condenará a la demandada a indexar el reajuste pensional; las costas de primera y segunda instancia a cargo de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia No. 09, proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, así:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor del actor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como primera mesada pensional, la suma de $861.411,03, a partir del 20 de octubre de
del actor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como primera mesada pensional, la suma de $861.411,03, a partir del 20 de octubre de 2013 y no de $717.884,oo, como lo liquidó la entidad administradora del riesgo.
Ordénese el pago de la suma de $1.652.915,45 por concepto de diferencias de mesadas pensionales pagadas y las que se reliquidan en esta sentencia, desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021, con sus aumentos legales, y mesada adicional de diciembre, en forma vitalicia.
Para ello, se deberán incluir estos valores en la nómina del pensionado y actor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA y se ordenará en igual sentido, descontar la suma correspondiente a salud, una vez ejecutoriada esta sentencia.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia recurrida y
en su lugar se decide:
“SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a favor del demandante actor HONORIORadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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ZAMORA QUIMBAYA. Por la secretaría del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”
TERCERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia del epígrafe.
CUARTO: ADICIONAR el numeral 4º a la resolutiva, así:
“CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
TERCERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la sentencia del epígrafe.
CUARTO: ADICIONAR el numeral 4º a la resolutiva, así:
“CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA, la indexación del reajuste pensional, desde el 18 de agosto de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago.
Debe la parte demandada por concepto de indexación la suma de $151.467,95, por el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021.”
QUINTO: ADICIONAR el numeral 5º a la sentencia apelada, así:
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la parte demandada e infundadas las demás.”
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a favor del actor HONORIO ZAMORA QUIMBAYA. Por agencias en derecho se fija la suma de cien mil pesos $100.000.oo M/cte.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00136-01
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