TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00143-01-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00143-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE RADICADOS: 76-109-31-05-003-2018-00143-01
Guadalajara de Buga, Valle, diciembre diez (10) de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 87 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, así mismo se ha de resolver a consulta sobre la referida providencia.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (auto 655 del 17 de noviembre de 2020) sólo la apoderada de la parte demandante presentó escrito.
Solicita que se atiendan las pretensiones de la demanda; indica que se logró probar al interior del proceso, la existencia de múltiples contratos de trabajos entre su procurada y el hospital accionado, surtidos entre los meses de enero a diciembre de 2015 y enero a
interior del proceso, la existencia de múltiples contratos de trabajos entre su procurada y el hospital accionado, surtidos entre los meses de enero a diciembre de 2015 y enero a diciembre de 2016, ocupando el cargo, la primera, de auxiliar de servicios generales; igualmente que cuatro años después de terminada la relación, el demandado reconoce que no ha cancelado las prestaciones sociales causadas en dichos contratos; que el hospital respondió dos derechos de petición presentados informando fecha de pago, que finalmente no cumplió; considera que es la jurisdicción laboral quien debe conocer del presente asunto y el accionado quien debe responder por las acreencias reclamadas y expone sus razones, por lo que indica, no deben prosperar las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva; explica el concepto de prestación social, la ausencia de buena fe del nosocomio encartado habida cuenta que el argumento expuesto de la situación financiera de la entidad, fue declarada en fecha posterior a la terminación del vínculo con su procurada; rememora la importancia constitucional del derecho al trabajo; considera finalmente, que una vez surtido el trámite procesal, quedaron acreditados los derechos de la señora Londoño Giraldo, por lo que la decisión debe ser confirmada.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 243 Discutida y aprobada mediante Acta No. 47
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
Pretende la demandante que se declare la existencia de tres contratos de trabajo con la demandada, dentro de los siguientes interregnos: 2 de enero a 30 de junio de 2015; 1 de
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
Pretende la demandante que se declare la existencia de tres contratos de trabajo con la demandada, dentro de los siguientes interregnos: 2 de enero a 30 de junio de 2015; 1 de julio a 31 de diciembre de 2015 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016; que se condene al hospital al pago de primas de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, por recreación, indemnización moratoria por falta de pago2
Como sustento de su petición, indicó que estuvo vinculada a la ESE mediante 3 contratos de trabajo a término fijo que se verificaron dentro de los periodos mencionados, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, que el salario devengado ascendía a la suma de $1139.374 mas auxilio de transporte y horas extra; que aunque cumplió cabalmente con sus servicios la demandada adeuda la totalidad de las prestaciones sociales, que los días 9 de febrero de 2017 y 4 de diciembre de 2017 elevó petición reclamando lo adeudado recibiendo como respuesta que dentro del siguiente semestre se estaría programando el pago; que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado el pago.
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 29 de agosto de 2018, fl. 23; una vez notificada al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), esta se pronunció por intermedio de apoderado judicial indicando como ciertos o parcialmente ciertos los
entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), esta se pronunció por intermedio de apoderado judicial indicando como ciertos o parcialmente ciertos los hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; como mixta la de FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA.
La parte demandante presentó reforma a la demanda que obra a folio 88 a 98 del expediente.
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., se impusieron las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal de la demandada, presumiéndose ciertos los hechos 1 a 10 de la reforma; se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, declarándola no probada; respecto a la excepción mixta no se hizo pronunciamiento alguno.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 87 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió declarar no probadas las excepciones, y condenó al hospital al pago de acreencias tales como primas de vacaciones; vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación de recreación que en total ascienden a la suma de $7258.440; así mismo se condenó al pago de la suma de $37.979 diarios a partir del 1 de abril de 2017 y hasta que se verifique el pago
2. Motivaciones
2.1. Del Fallo
de $37.979 diarios a partir del 1 de abril de 2017 y hasta que se verifique el pago
2. Motivaciones
2.1. Del Fallo
Partió la juez por declarar reunidos los presupuestos procesales y dejar de lado los hechos aceptados; señaló que el problema jurídico principal es determinar si la trabajadora tuvo la calidad de trabajadora oficial; recordó la naturaleza jurídica de la demandada que es una Empresa Social del Estado (ESE) conforme a las previsiones de la ley 100 de 1993 e hizo referencia al decreto 1876 de 1994 que determina sus características; definió la naturaleza y clasificación de los servidores de las ESE y explicó la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y especificó las funciones de los trabajadores oficiales del sector salud.
Después de dejar clara la diferencia entre los anteriores, señaló que la demandante en efecto está dentro de la categoría de trabajadora oficial por las funciones que desarrollaba; así las cosas, hay lugar a verificar lo relativo a las prestaciones sociales y dejó establecido que en efecto los extremos de la relación son los establecido en la demanda y que la propia entidad admitió no haber cancelado las acreencias.
Hizo referencias al programa de saneamiento que alega la demandada adelantar, y señaló que dicho programa no es excusa para el no pago de las prestaciones máxime cuando la3
ley protege de manera rigurosa a los trabajadores ante los empleadores. Procedió a efectuar las liquidaciones del caso por concepto de acreencias y prestaciones laborales; así mismo analizó lo relativo a la indemnización moratoria señalando que no existen visos de buena fe y por tanto impuso su pago.
2.2. De la Apelación.
así mismo analizó lo relativo a la indemnización moratoria señalando que no existen visos de buena fe y por tanto impuso su pago.
2.2. De la Apelación.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación con la finalidad exclusiva de que se revoque la decisión en lo atinente a la indemnización moratoria a la que ha sido condenada, teniendo en cuenta las razones de exoneración esbozadas en la contestación de la demanda como en las alegaciones presentadas en la primera instancia.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
En aplicación del grado jurisdiccional de consulta, se revisará inicialmente si la decisión de primera instancia se encuentra a tono con la jurisprudencia y la ley, verificado lo anterior, se estudiará el recurso de alzada interpuesto y esta colegiatura centrará el estudio en lo referente a la indemnización moratoria.
3.2. De la consulta.
En lo que tiene que ver con la naturaleza del vínculo que en este asunto se alega, es preciso acudir a la normatividad aplicable al caso, pues ha quedado debidamente decantado por la jurisprudencia, que no es el querer de las partes, el que determina la naturaleza de la relación, sino la misma Ley quien establece la estructura orgánica de las entidades públicas y establece la forma de vinculación de sus servidores.
Y en esa tarea, es el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, el que establece la clasificación de empleos en las entidades públicas encargadas de su prestación, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, de donde se
Nacional de Salud, el que establece la clasificación de empleos en las entidades públicas encargadas de su prestación, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, de donde se deduce que por regla general en esas entidades quienes prestan sus servicios tienen la calidad de empleados públicos y que sólo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes realizan las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, operarios, celadores o vigilantes y conductores.
Pues bien, el mecanismo propio, aplicable para los trabajadores oficiales para formalizar su vínculo laboral con el Estado, es el contrato de trabajo, regulado por Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mediante el cual se regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliegos de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva. (Así lo dejó sentado el Departamento administrativo de la función pública en concepto 67931 de 2015)
El Decreto 2127 de 1945, en su Art. 20 señala: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción” lo anterior se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de trabajo, con la totalidad de los elementos que lo conforman; y corresponde al beneficiario del servicio demostrar que dicho vínculo estuvo regido por un contrato de otra naturaleza.
En el presente asunto, es acertado advertir que en efecto la demandante demostró la
corresponde al beneficiario del servicio demostrar que dicho vínculo estuvo regido por un contrato de otra naturaleza.
En el presente asunto, es acertado advertir que en efecto la demandante demostró la calidad de trabajadora oficial, tanto con las pruebas allegada, así como por la confesión que4
efectuó la misma entidad desde el mismo momento en que contestó la demanda (fol. 43), como se advierte a continuación:
1. La demandante que estuvo vinculada a la ESE mediante 3 contratos de trabajo a té rmino fijo que se verificaron dentro de los periodos comprendidos entre el 2 de enero a 30 de junio de 2015; 1 de julio a 31 de diciembre de 2015 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016. (Fol. 12 a 17 y 51 a 64) (el interregno que corrió entre el 1 de abril al 30 de junio se efectuó mediante otro sí No. 101 fol. 56)
2. Que las funciones desempeñadas a favor de la demandada fueron las de auxiliar de servicios generales, razones por las cuales ostenta la calidad de trabajadora oficial, así se desprende de los contratos atrás reseñados
3. Que la demandante recibía como retribución por los servicios prestados el equivalente a $1139.374 y que cumplía una jornada laboral previamente establecida.
En definitiva, se concluye que, en efecto, la relación que se pretendía quedó plenamente establecida.
Ahora bien, respecto al tema de las acreencias laborales insolutas, debe señalar esta sede, que en realidad la entidad demandada en el escrito de respuesta admitió no haber cancelado las prestaciones sociales a favor de la demandada, bajo el argumento de una
establecida.
Ahora bien, respecto al tema de las acreencias laborales insolutas, debe señalar esta sede, que en realidad la entidad demandada en el escrito de respuesta admitió no haber cancelado las prestaciones sociales a favor de la demandada, bajo el argumento de una crisis financiera y una difícil situación económica, razón que llevó a la juez de primera instancia a imponer condena por estos conceptos, decisión que comparte esta sede al verificar la confesión en dicho sentido y al encontrar que no quedó demostrado pago alguno.
3.3. Del recurso de apelación.
El inciso final del Art. 1 del decreto 797 de 1949, estipula:
“Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".
Pues bien, en lo tocante a las sanciones e indemnizaciones, como la aquí reclamada, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
acreencia laboral. Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
La primera de las citadas señala expresamente:
“Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso.”
Al no ser las sanciones de aplicación automática, debe atenderse y calificarse el comportamiento del demandado, según lo que quedó probado a lo largo del proceso, en busca de la existencia o no de razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa 1Sentencia Radicación 71154 del 23-01-2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sentencia Radicación 23987 del 16-03-2005. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.5
tarea es menester efectuar un examen riguroso del comportamiento del empleador con base en la totalidad de las pruebas y situaciones que rodearon la relación laboral; igualmente importa afirma que la buena o mala fe no depende de la simple afirmación de estar creyendo que se obró correctamente o de la existencia de un contrato que diga que la clase de contrato es diferente a la laboral.
igualmente importa afirma que la buena o mala fe no depende de la simple afirmación de estar creyendo que se obró correctamente o de la existencia de un contrato que diga que la clase de contrato es diferente a la laboral.
En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, volvió a referirse al tema del análisis de la buena fe cuando se reclama la sanción moratoria, el texto es el siguiente:
“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse
en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
La juez de primer grado impuso condena argumentando que la existencia del programa de saneamiento no era excusa para el no pago de las acreencias, habida cuenta que los pagos salariales de los trabajadores son de primer orden y teniendo en cuenta que el programa de saneamiento a que se sometió la demandada fue posterior a la finalización del vínculo con la demandante; entre tanto la demandada argumentó tanto en su escrito de contestación, como en los alegatos de conclusión de primera instancia que reconoce adeudar los conceptos de prestaciones sociales de los años 2015 y 2016 y que siempre manifestó a la actora estar en la lista de acreedores correspondiente al proceso de saneamiento fiscal y financiero por la difícil situación catalogado en alto riesgo en el año 2017, que para el pago se tiene que constituir una fiducia, que el actuar no es de mala fe pues se reconoce la deuda. Insiste que su actuar estuvo revestido de buena fe y que se tiene la disposición de realizar los pagos.
Pues bien, para el caso concreto estima esta Colegiatura, que en realidad no existe en el plenario prueba alguna que permita colegir que la demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada cimenta su incumplimiento en la difícil situación que viene atravesando, al punto de ser catalogado como de alto riesgo financiero en el mes de junio de 2017, razón que le obligó a constituir un programa de saneamiento
lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada cimenta su incumplimiento en la difícil situación que viene atravesando, al punto de ser catalogado como de alto riesgo financiero en el mes de junio de 2017, razón que le obligó a constituir un programa de saneamiento fiscal y financiero (PSFF) avalado por el ministerio de hacienda y crédito público; para sustentar su dicho allegó los documentos que reposan a folio 68 a 74, de los que se advierte que en efecto se categorizó a la referida ESE en riesgo alto para la vigencia del año 2017 y de estos instrumentos también se advierte la apertura del programa (PSFF) atrás descrito; no obstante lo anterior tiene que puntualizar esta sala que el actuar de la entidad publica no es el correcto, habida cuenta que, trasladó a la trabajadora las consecuencias adverdas de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
3Sentencia Radicación 78842 del 31-07-2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno
porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)
ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)
A mas de lo anterior, no deja de lado esta colegiatura, la puntual situación que también fue advertida por la a quo, referente a que la categorización como de alto riesgo en la que fue enmarcada la demandada lo fue para la vigencia del año 2017 y las acreencias que se reclaman son de las anualidades 2015 y 2016, razones que impiden advertir pues la buena fe que pregona la demandada.
Conforme a lo visto, debe puntualizarse que no quedó demostrada la buena fe de parte de la accionada y, en consecuencia, deberá ser confirmada la decisión de la a quo y en consecuencia mantener en firme la condena que fuere impuesta.
4. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 87 del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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