TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00148-01-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00148-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01
DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 022
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02
Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de LEONARD RENTERIA Y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.ASPRBUNZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACION. Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-0014801
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNy ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
Valle del Cauca, el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores LEONAR FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON DARIO
QUIÑODEZ CUENU, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENO, SEBASTIAN
FELIPEZ ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA,
ROBERTO SINISTERRA ANGULO, SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES convocaron a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB, ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS que se inició a través de la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación, asimismo se declare que son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales adeudadas, de igual manera se declare que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, laPágina 2 de 27
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DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, condenar en costas.
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, condenar en costas.
Como fundamento de las pretensiones señal aron que fueron contratados para prestar el servicio de estibador dentro de las instalaciones de la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.
Indican que para los señores LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO el plazo del primer contrato se pactó desde el 15 de febrero al 15 de abril de 2016 y aunque se incluyó una cláusula de no prórroga, en la práctica fue renovado en 3 ocasiones, suscribiendo el último contrato el 16 de octubre de 2016.
Respecto de los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OÑAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ, FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES suscribieron su primer contrato de trabajo con la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación el 01 de agosto hasta el 01 de octubre de 2016 , luego fue prorrogado mediante otro si desde el 02 de octubre de 2016.
Señalan que, el día 06 de enero de 2017 la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación comunicó que la terminación del contrato sería el día 31 de enero de 2017 y q ue no sería prorrogado.
Señalan que, el día 06 de enero de 2017 la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación comunicó que la terminación del contrato sería el día 31 de enero de 2017 y q ue no sería prorrogado.
Narran que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación entregó de manera extemporánea el preaviso, razón por la cual el contrato de los
señores LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON JAIR ALOMIA
RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO se prorrogó automáticamente hasta el 31 de enero de 2018 y para los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OÑAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ, FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES hasta el 31 de mayo de 2017.
Manifiestan que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación actuó como simple intermediario de las empresas SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB y ZONA DE EXPANSIÓN
LOGÍSTICA SAS.
Señalan que no les fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales
1.2. Contestación de la demanda
- Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A (SPRBUNSA).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda . Respecto de los hechos manifestó que los demandantes no han tenido relación de trabajo, ni prestación sus servicios en forma personal yPágina 3 de 27
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Respecto de los hechos manifestó que los demandantes no han tenido relación de trabajo, ni prestación sus servicios en forma personal yPágina 3 de 27
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subordinada. Como argumentos de defensa adujo que ninguna empresa ha actuado como intermediaria y aclara que no suscribieron contrato con la empresa J Y S PORTUARIOS LTDA , ni han tenido relación comercial con ellos.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, genérica o innominada.
- ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS – ZELSA SAS.
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que entre ZELSA SAS y J & S PORTUARIOS LTDA solo ha existido una relación de carácter comercial a través de un contrato de prestación de servicios complementarios. Sostiene que la empresa J & S PORTUARIOS LTDA como contratista independiente es el único responsable de las obligaciones que tiene con sus trabajadores y en ningún momento se trató de una intermediación laboral.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa.
- Llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE
SEGUROS.
La llamada en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda
obligación, carencia de legitimación en la causa.
- Llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE
SEGUROS.
La llamada en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda señalando que no existe obligación alguna pendiente por reclamar y en relación con el llamado en garantía expuso que no está obligada al pago de alguna suma de dinero en caso de sentencia condenatoria, si esa condena supera el valor asegurado y si a la fecha de la sentencia no este agotado el valor asegurado por otro proceso.
Como excepciones de mérito present ó en relación con la demanda las denominadas inexistencia de la obligación , innominada, y frente al llamado en garantía inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada artículo 1079 y 1089 del Código de Comercio, riesgo no cubierto, ilegitimidad de la causa por pasiva de la PREVISORA en el llamado en garantía e innominada.
- JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.
El despacho mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 ordenó tener como no contestada la demanda por parte de la sociedad convocada.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores LEONARD FABIANPágina 4 de 27
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DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
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RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES
CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, condenando a la SOCIEDAD P ORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como solidariamente responsable.
Para arribar a tal determinación, expuso la sentenciadora unipersonal que los contratos de trabajo a término fijo suscrito s entre los demandantes y la empresa JYS PORTUARIO LTDA se prorrogaron al no haberse presentado el preaviso en los términos establecidos en el artículo 46 del CST , procediendo a ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos adeudados.
Luego estudió la responsabilidad de las sociedades demandadas, concluyendo que al existir injerencia y dependencia económica respecto de ZONA DE EXPA NSIÓN LOGISTICA SAS, debe ser considerado verdadero empleador.
En relación con la Sociedad Portuaria expuso que en su objeto social debe administrar el Puerto de Buenaventura, actividad intrínseca que fue desempeñada por los estibadores de JYS PORTUARIOS y más aun teniendo en cuenta que en los contratos de trabajo se indicó que el lugar a desempeñar las funciones es en la sociedad portuaria . En ese sentido consideró que la Sociedad Portuaria es solidariamente responsable, además era la
en cuenta que en los contratos de trabajo se indicó que el lugar a desempeñar las funciones es en la sociedad portuaria . En ese sentido consideró que la Sociedad Portuaria es solidariamente responsable, además era la beneficiaria directa de los servicios prestados por los demandantes
Respecto a la llamada en garantía adujo que LA PREVISORA aceptó en la contestación haber suscrito una póliza, en el cual el beneficiario es la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS con vigencia desde el 01 de febrero de 2016 al 30 enero de 2020 amparando las acreencias laborales de los trabajadores contratados en virtud del contrato 013 suscrito por ZELSA SAS, por consiguiente, se afecta la póliza por el tiempo declarado por el despacho.
Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores LEONARD FABIAN
RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO
QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA,
WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, siendo solidariamente responsable la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, así:
1. Contrato a término fijo suscrito del 15 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2016.
Otro si del citado contrato del 16 de abril de 2016 al 15 de junio de 2016.Página 5 de 27
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
abril de 2016. Otro si del citado contrato del 16 de abril de 2016 al 15 de junio de 2016.Página 5 de 27
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DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
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Otro si del contrato inicial del 16 de junio de 2016 al 15 de octubre de 2016.
2. Contrato a término fijo del 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de
2017.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ
VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, de un contrato del 1 de agosto de 2016 al 1 de octubre de 2016, y otro si del 2 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017, siendo solidariamente responsable la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA.
TERCERO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y a ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de cada demandante LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON
JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU,
SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA
a favor de cada demandante LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, los siguientes conceptos:
a. Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 por valor de $2.582.010 b. Aportes impagos a seguridad social del 1 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 por valor de $1.990.705, los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP de cada trabajador. El pago de los siguientes conceptos del periodo del 16 de octubre de 2016 al 15 de mayo de 2017, así: c. Cesantías por valor de $420.280 d. Interés a la cesantía por valor de $16.040 e. Prima de servicio por valor de $420.280 f. Vacaciones por valor de $297.266 g. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $21.496.624 h. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009
- Sanción del artículo 99 Ley 50/90 por valor de $21.962.362
CUARTO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de cada demandante SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS,
PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY
ANTONIO ARBOLEDA REYES, los siguientes conceptos:
a favor de cada demandante SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS,
PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY
ANTONIO ARBOLEDA REYES, los siguientes conceptos:
a. Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 por valor de $1.475.434Página 6 de 27
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b. Aportes impagos a seguridad social del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 por valor de $1.145.599, los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP de cada trabajador.
El pago de los siguientes conceptos del periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017, así: a. Cesantías por valor de $471.702 b. Interés a la cesantía por valor de $19.897 c. Prima de servicio por valor de $471.702 d. Vacaciones por valor de $342.111 j. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $20.472.591 k. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009 l. Sanción del artículo 99 Ley 50/90 por valor de $24.175.513
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por los demandantes, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. a
incoadas por los demandantes, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. a pagar a los demandantes, en virtud de la póliza de seguro No. 3001271, las sumas de dinero en que sea responsable ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS por el tiempo comprendido de la vigencia del contrato 013 celebr ado entre la asegurada y JYS PORTUARIOS LTDA, amparando el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la s demandadas ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA presentaron recurso de apelación indicando que resultó errada la conclusión de la existencia de un contrato realidad entre ZELSA y los demandantes y la declaratoria de solidaridad de la Sociedad Portuaria.
Como fundamento del recurso señalaron que deben aplicarse las consecuencias procesales establecidas en el artícul o 205 del CGP a los demandantes que no asistieron a la audiencia contemplada en el artículo 80 del CPT; y explica que frente a esas personas no se podría tomar como cierto un contrato de trabajo y menos aún una solidaridad.
Seguidamente indicó que la te rcerización es una figura válida cuando se aplica de manera adecuada y dentro del presente asunto fueron implementadas de manera correcta.
Asimismo, afirmó que todos los testigos de la parte actora manifestaron en su declaración que iniciaron una acción judicial en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y Zona de Expansión Logística, por tanto, en virtud del artículo 211 del CGP, no podía darse total credibilidad
declaración que iniciaron una acción judicial en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y Zona de Expansión Logística, por tanto, en virtud del artículo 211 del CGP, no podía darse total credibilidad porque tenían un interés.Página 7 de 27
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Señaló que las deponentes Angie y Julie no fueron al puerto y trabajaban en las oficinas desde JYS, es decir, en un lugar distinto de los demandantes , pero aun así manifestaron que la empresa le daba órdenes a los estibadores y a ellas. En cuanto al testimonio del señor BERNARDO el despacho se sustentó en él para tener demostrada la subordinación, sin embargo, no recordaba los nombres de los trabajadores de ZELSA
Adicionalmente explicó que no existió subordinación por parte ZELSA, ni de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y l os argumentos del despacho para declarar el contrato realidad fue la subordinación y la dependencia económica, sin embargo, los testimonios de la parte actora son contradictorios y no recuerdan el nombre del personal de ZELSA que le daba las órdenes, pero si aseguran que recibían instrucciones de los trabajadores de JYS, por lo que no está demostrada la subordinación.
Insiste q ue el argumento del juzgado respecto de subordinación y dependencia económica no tiene asidero jurídico, debido que los elementos esenciales de un contrato de trabajo no fueron demostrados.
Insiste q ue el argumento del juzgado respecto de subordinación y dependencia económica no tiene asidero jurídico, debido que los elementos esenciales de un contrato de trabajo no fueron demostrados.
Por otra parte, respecto de la solidaridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para la aplicación del artículo 34 del CST es necesario haber existido un contrato comercial y el hecho de tener cierta relación Zelsa con Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no constituye una solidaridad, toda vez que el contrato comercial lo celebró JYS con Zelsa, no con la sociedad portuaria.
Señala que el argumento del juzgado en declarar la solidaridad de la sociedad portuaria es por haberse beneficiado de la obra, no obstante , es la administradora del puerto y permite que terceros puedan operar, además, no tiene ninguna relación con los demandantes, ni con JYS.
Seguidamente precisó que e l juzgado conden ó al pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y mayo 2017 porque sostiene que el contrato se prorrogó, y a su vez conden ó a la indemnización del artículo 64 del CST, sin embargo, se está condenando por el mismo punto.
Agregó que en los interrogatorios de parte los demandantes al momento de interrogarse respecto a la liquidación contestaron que no les habían pagado la indemnización , no obstante, la indemnización deprecada debía negarse porque para JYS el contrato había terminado por una causa legal consagrada en el artículo 61 del CST, como es la expiración del plazo fijo pactado.
Explicó que no es cierto se le adeude la liquidación del contrato de trabajo a la terminación del contrato de trabajo, por lo que tampoco se puede aplicar la
en el artículo 61 del CST, como es la expiración del plazo fijo pactado.
Explicó que no es cierto se le adeude la liquidación del contrato de trabajo a la terminación del contrato de trabajo, por lo que tampoco se puede aplicar la indemnización moratoria del 65 CST y mucho menos la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 1990.
Señala que el contrato de trabajo terminó en 31 de enero de 2017 y a lo que podrían condenar a JYS sería la indemnización por esa terminación injusta.Página 8 de 27
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Por su parte, la llamada en garantía PREVISORA S.A. presentó recurso de apelación argumentando que la sentencia determina que la Previsora debe asumir unos pagos, sin embargo, no es clara en determinar cuáles son las condiciones procesales de estos, por cuanto el contrato de seguros tiene unos límites asegurados que son los que corresponden en la póliza y no puede asumirse más allá de lo que corresponde. Por esa razón solicita que se determine los límites de los valores asegurados y la cobertura en los amparos de la decisión de primera instancia.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
El extremo pasivo SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA S.A. y ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA S.A.S
presentar alegatos de segunda instancia.
El extremo pasivo SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA S.A.S presentaron escrito reiterado que debe revocarse la decisión de primera instancia.
Como argumento, insiste que debe aplicarse las consecuencias del artículo 205 del CGP por la inasistencia de algunos de los demandantes a la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT.
Además, precisó que es inexistencia la responsabilidad endilgada a la sociedad portuaria al no existir prueba de un contrato que funde la declaratoria de solidaridad, toda vez que, nunca hubo relación entre SPRBUN y JYS, por ende, considera que esa condena no tiene ningún sentido.
Consecuentemente señaló que respecto a la declaración de un contrato de trabajo que los elementos para su reconocimiento no fueron debidamente demostrados.
Por su parte La Previsora S.A Compañía de Seguros reiteró los argumentos de defensa y legales en relación a las obligaciones en el proceso.
Los demandantes guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para
formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 9 de 27
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vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la s demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUN-, ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación loa problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes : i.) Si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se ejecutó un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS ? ii.) Procede la condena solidaria respecto de la SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNejecutó un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS ? ii.) Procede la condena solidaria respecto de la SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNfrente a las condenas impuestas a la entidad empleadora? iii) Si hay lugar a ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en la forma ordenada por la juez de instancia Y iv) si la condena impuesta debe discriminarse para la cobertura del amparo de la póliza de seguro.
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión de primera instancia.
5. Argumento de la decisión.
5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.Página 10 de 27
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DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
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Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
5.2. Del contratista independiente
Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado:
35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado:
(…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecut arla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de u n verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, e l objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la
verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.
Caso concreto
El juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y las empresas ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S y JYS PORTUARIOS LTDA . La declaración de la existencia de la relación laboral frente a JYS PORTUARIOS no fue objeto de apelación ni porPágina 11 de 27
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01
DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
la parte demandada ni demandante y ello estará la Sala, por carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre ese reconocimiento.
Adicionalmente, ninguna de las partes discutió los extremos temporales de la relación laboral declarada en primera instancia, ni tampoco el cómo operaron las prórrogas, y a ello igualmente estará la Sala.
ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA apeló la declaración de existencia de contrato de tra