TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00154-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00154-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00154-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 05 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora CARMEN CASTILLO CUERO, en nombre propio y en calidad de curadora del señor YIMY TELLO CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRA TIVA
del señor YIMY TELLO CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN CASTILLO CUERO, en calidad de compañera permanente del señor WASHINGTON TELLO, y en favor del señor YIMI TELLO CASTILLO, en calidad de hijo discapacitado del señor WASHINGTON TELLO; retroactivo en favor de 14 mesadas anuales, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -44Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 12 Como recuento fáctico, se expresó que el señor WASHINGTON TELLO, era jubilado de la extinta Puertos de Colombia; que la demandante convivió con el señor TELLO, desde el 15 de junio de 1976 al 21 de septiembre de 2013, día en que falleció el señor Tello; que de dicha relación se procrearon 4 hijos, los cuales son mayores de edad, siendo YIM Y TELLO CASTILLO, discapacitado absoluto, declarado en interdicción siendo su madre la curadora conforme sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura; expresó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, profirió dictamen el 18 de marzo de 2015, calificando una pérdida de capacidad laboral de 55,65% con fecha de estructuración de 26 de septiembre de 1978; que en el 2013, se reclamó la sustitución pensional a la UGPP, para que se reconozca derecho en favor de su hijo, pero fue archivada al no haberse aportado documentación requerida; que el 5 de marzo de 2015, la señora CARMEN CASTILLO CUERTO solicitó la sustitución pensional como compañera permanente del señor Tello, y fue negada por la UG PP el 4 de mayo de 2015; que mediante resolución de 18 de octubre de 2017, se negó
pensional como compañera permanente del señor Tello, y fue negada por la UG PP el 4 de mayo de 2015; que mediante resolución de 18 de octubre de 2017, se negó la pensión a la demandante, al entrar en contradictorio la señora MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ; que mediante la Resolución de 29 de junio de 2018, se niega la pensión a su hijo YIM Y TELLO CASTILLO, al no haberse probado la dependencia económica respecto de su padre fallecido.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), admitió la demanda , y ordenó notificar a la entidad demandada; también se ordenó integrar a la señora MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ y a la señora CIRALDA RAMOS CUERO.
La demandada UGPP, dio respuesta a la demanda; expresó frente a los hechos que son ciertos el 2, 7, 10 al 18, y que no le consta los demás ; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses y prescripción.
Ante la imposibilidad de notificar a las integradas señoras MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ y CIRALDA RAMOS CUERO, de conformidad con autos del 23 de enero de 2019, y 12 de febrero de 2019, se dispuso por el Juzgado el nombramiento de curador ad litem para que las representara en el proceso, así como surtirse el emplazamiento.
enero de 2019, y 12 de febrero de 2019, se dispuso por el Juzgado el nombramiento de curador ad litem para que las representara en el proceso, así como surtirse el emplazamiento.
La curadora ad liten de la señora MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ, procedió a dar respuesta a la demanda, expresando que se atiene a lo probado en el proceso. Por su parte, la curadora en representación de la señora CIRALDA RAMOS CUERO, expresó no constarle los hechos, y se opuso a las pretensiones que no se prueben con los hechos de la demanda.
Mediante auto de 12 de marzo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por la demandada y las curadoras ad litem.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 5 de marzo de 2020, dictó fallo, en el que se resolvió declarar el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la señora CARMEN CASTILLO CUERO en calidad de compañera permanente del señor WASHINTON TELLO, y como curadora de su hijo interdicto YIMI TELLOProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 12 CASTILLO; se ordenó a la UGPP, el pago de las mesadas insolutas y especiales, con los respectivos incrementos, debidamente indexadas desde el 22 de septiembre de
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 12 CASTILLO; se ordenó a la UGPP, el pago de las mesadas insolutas y especiales, con los respectivos incrementos, debidamente indexadas desde el 22 de septiembre de 2013, en cuantía del 50% para cada uno de ellos; se declaró probado la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2015, para la señora CARMEN CASTILLO CUERO, y con anterioridad al 10 de abril de 2015, para el señor YIMY TELLO CASTILLO, representado por su madre. Se absolvió a UGPP por las demás pretensiones invocadas por los demandantes, y se exoneró a la demandada de las reclamaciones de la Litis realizadas por CIRALDA RAMOS CUERO
y MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ.
APELACIÓN
El apoderado de la UGPP, interpuso recurso de apelación contra los numerales 1, 2, 5 y 6 relativo a las costas, el cual sustentó manifestando que a concepto de la UGPP no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho ; dijo que del interrogatorio de parte y declaraciones, no fueron precisos en indicar una convivencia entre la señora CARMEN y el señor WASHINGTON TELLO, para conceder el derecho ; que la condena en costas, no es procedente, pues la UGPP es un patrimonio autónomo , que debe velar por la protección del erario público , siendo injusto reconocer costas por cuanto existía controversia en el reconocimiento pensional respecto de las señoras CIRALDA
procedente, pues la UGPP es un patrimonio autónomo , que debe velar por la protección del erario público , siendo injusto reconocer costas por cuanto existía controversia en el reconocimiento pensional respecto de las señoras CIRALDA RAMOS CUERO y MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ, sin que tenga la facultad de reconocer a prorrata el porcentaje que le correspondería a cada una, siendo la especialidad laboral quien debía reconocer la misma y no la UGPP. Solicita se revoque la decisión.
CONSULTA
En el presente asunto la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, presentó apelación parcial en cuanto a la declaración de convivencia acreditada por la demandante y las costas del proceso, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada UGPP y de las vinculadas MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ y CIRALDA RAMOS CUERO, si acertó el juzgado en lo que respecta a la procedencia de las condenas impuestas y absolución del numeral Quinto de la sentencia del 5 de marzo de 2020; lo primero de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo radicado 40200 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante aprovechó la oportunidad para expresar que de lo probado en el proceso se demostró el cumplimiento de requisitos exigidos en la ley para acceder a la sustitución pensional, al haberse demostrado una convivencia superior a 37 años con el causante; que quedó demostrado que su hijo mayor es inte rdicto conforme; de igual modo expresó que no debía operar la causal de prescripción de mesadas pensionales debido a que la reclamaciónProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 12 administrativa se realizó un mes después del fallecimiento del señor TELLO , solicitando se modifique la prescripción y s e ordene el pago desde el 22 de septiembre de 2013, día siguiente al fallecimiento del señor TELLO; de igual modo solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios en favor del señor YIMI TELLO CASTILLO, desde el 29 de junio de 2018, cuando la UGPP ne gó el derecho al 50% de la pensión.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la
CASTILLO, desde el 29 de junio de 2018, cuando la UGPP ne gó el derecho al 50% de la pensión.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de la señora CARMEN CASTILLO CUERTO y del señor YIMY TELLO CASTILLO, en calidad de compañera permanente e hijo interdicto del pensionado fallecido, respectivamente, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fu e modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 21 de septiembre de 2013, como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (pg. 22 pdf exp. digital).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie
proceso (pg. 22 pdf exp. digital).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado. La pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus v idas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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De igual modo, el literal c) de dicha norma regula la vocación de beneficiarios que tienen los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto no fue objeto de discusión que el señor WASHINGTON TELLO, se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución No. 5781 de 21 de octubre de 1991 reconocida por la Empresa Puertos de Colombia , como consta de la resolución aportada en el expediente administrativo, y las menciones en las resoluciones que resolvieron las solicitudes pensionales ; que falleció el 21 de septiembre de 2013 ; que la señora CARMEN CASTILLO CUERO, reclamó el 6 de noviembre de 2013, la sustitución pensional a su favor y en favor de su hijo inválido, siendo resuelta por la UGPP con Resolución ADP 016149 de 16 de diciembre de 2013, decretando el desistimiento y ordenó el archivo de la actuación al no haberse aportado la documentación solicitada para resolver de fondo el asunto; que
siendo resuelta por la UGPP con Resolución ADP 016149 de 16 de diciembre de 2013, decretando el desistimiento y ordenó el archivo de la actuación al no haberse aportado la documentación solicitada para resolver de fondo el asunto; que mediante Resol ución RDP 017319 de 4 de mayo de 2015, se negó el derecho pensional a la señora CARMEN CASTILLO CUERO; que mediante Resolución RDP 039386 de 18 de octubre de 2017, se dejó en suspenso el posible derecho que les asiste a las señoras CARMEN CASTILLO CUERO y MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ en calidad de cónyuges o compañeras permanentes ; y mediante Resolución RDP 025351 de 29 de junio de 2018, se negó el derecho a la pensión de sobreviviente al señor YIMY TELLO CASTILLO, en calidad de hijo invalido del causante.
De igual modo, quedó demostrado que el señor YIMY TELLO CASTILLO, es hijo del señor WASHINGTON TELLO y CARMEN CASTILLO CUERO, conforme obra en el registro civil de nacimiento obrante a página 25 del expediente digitalizado; que mediante sentencia 132 de 18 de diciembre de 2017, se declaró en interdicción judicial indefinida, por discapacidad mental absoluta desde el 26 de septiembre de 1978; designándose a la señora CARMEN CASTILLO CUERO, como gu ardadora general de forma indefinida (pg. 3640 ex. digitalizado); y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien otorgó una pérdida de capacidad laboral del 55,65% con fecha de estructuración 26 de
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien otorgó una pérdida de capacidad laboral del 55,65% con fecha de estructuración 26 de septiembre de 1978, ante la enfermedad de retardo mental grave (pág. 27-31 exp. digitalizado).
Ahora bien, con el fin de resolver la apelación presentada por la demandada, mediante la cual ataca las pruebas testimoniales practicadas en el proceso respecto de no haberse acreditado la convivencia entre los señores CARMEN CASTILLO CUERO y WASHINGTON TELLO, se procedió por la Sala, a analizar cada una de estas; luego de evaluada, se colige que la señora CARMEN CASTILLO CUERO, en efecto, no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causado con ocasión del deceso del señor TELLO, dentro de una relación como compañeros permanentes.
Los anteriores criterios, fueron analizados por la Sala, de donde se extractó que verificadas cada una de las pruebas aportadas, no se logró demostrar que existiera una convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del señor TELLO. Lo anterior, se obtiene al analizar en conjunto las pruebas aportadas por la interesada; sea lo primero señalar que la mencionada demandante actúa en calidad de compañera permanente del pensionado WASHINGTON TELLO; quien de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado; lo que en el presente proceso no seProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 12 observó; si bien no se discute que la señora CARMEN CASTILLO CUERO, sostuvo una relación sentimental con el pensionado, de la cual se procrearon 4 hijos, no existe evidencia del tiempo de convivencia efectiva entre los años 2008 y 2013, para cuando falleció el señor Tello, no se probó que existiera una relación de pareja y unión como compañeros permanentes; como se describe a continuación:
Las declarantes señoras LUCIA SINISTERRA (min. 33:50 a 52:00 audio 1 a fl 222 exp. digital) y TRANSITO ANUNCIACIÓN GARCES OROBIO (min. 17:00 a 33:35 audio 1 a fl 222 exp. digital), expresaron tener conocimiento de la relación marital del causante con la señora CARMEN CASTILLO CUERO, a quien conocen por espacio aproximado a 18 años, al ser vecinos en el barrio Antonio Nariño; indicaron la dependencia económica de la señora Carmen y su hijo Yimy respecto del causante, pues aseguraron que cuando él vivía ella no laboraba, y dependía de su compañero; expresaron que de la relación se proc rearon 4 hijos, siendo el mayor Yimy, quien padece una enfermedad mental, que lo imposibilita para trabajar, e incluso para sus necesidades básicas, pues declaró la señora Transito haberlo ayudado en su aseo; de igual modo se expresó por las señoras, que les constaba que el señor Washington
padece una enfermedad mental, que lo imposibilita para trabajar, e incluso para sus necesidades básicas, pues declaró la señora Transito haberlo ayudado en su aseo; de igual modo se expresó por las señoras, que les constaba que el señor Washington Tello, tenía sus pertenencias en la casa en donde vivía con la señora Carmen; que no les consta que haya sostenido otra relación marital, o que haya tenido otros hijos; coincidieron en expresar que murió en su casa, debido a un infarto fulminante; que falleció el 21 de septiembre de 2013, fue velado en la funeraria de los jubilados de Puertos y enterrado en el Cementerio Central de Buenaventura; dijeron que asistieron a las exequias, y que solo a la señora Carmen y a sus hijos les daban las condolencias; que no observaron otros dolientes, como compañeras o hijos diferentes a los de la relación con Carmen. De igual modo expresaron que no conocen a las señoras MARÍA DEL CARMEN TAFURT SÁNCHEZ y CIRALDA RAMOS CUERO; que luego de la muerte del señor Tello, ha sido la señora Carmen Castillo, quien se ha encargado del sostenimiento y cuidado de su hijo Yimy Tello.
Al respecto es necesario indicar, que si bien las declarantes tuvieron conocimiento de la relación marital, no precisaron la convivencia, ni lazos afectivos entre la pareja, durante los últimos 5 años; la testigo Lucia Sinisterra, se notó declarando con actos de nerviosismo, incluso dudaba al responder algunas preguntas como cuando se le preguntó si sabía que el señor Tello se ausentaba de la casa, o que si sabía si la pareja se había separado por algún motivo; de igual modo, ocurrió cuando se le
de nerviosismo, incluso dudaba al responder algunas preguntas como cuando se le preguntó si sabía que el señor Tello se ausentaba de la casa, o que si sabía si la pareja se había separado por algún motivo; de igual modo, ocurrió cuando se le preguntó s i la señora Carmen trabajaba, pues no quería contestar la pregunta, observándose, con la intención de ocultar alguna circunstancia que pudiera o no beneficiar a la demandante, finalmente expresó que si trabajaba en un bar.
Por su parte, la señora CARMEN CASTILLO CUERO (min. 6:35 a 16:10 audio 1 a fl 222 exp. digital), expresó que inició la relación como compañera del señor WASHINGTON TELLO, desde 1976, conviviendo en Tumaco; posteriormente se fueron a vivir a Buenaventura aproximadamente en el año 1992; que en el barrio Antonio Nariño vive desde el 2001; señaló que tuvieron 4 hijos; y que antes de conocerlo había tenido una hija llamada Mercedes Tello; que no le conoció más hijos, ni otras relaciones maritales; que no hubo separación entre ellos, aunque indicó que él ocasionalmente se iba a Cali a visitar a la mamá; indicó el motivo de muerte del señor Tello, el cual ocurrió por un infarto fulminante ocurrido en su casa; que fue velado en la Funeraria de Puertos y enterrado en el cementerio Central de Buenaventura; que fue su hija Carmen Edith Tello quien recibió el auxilio funerario; que su relación duró hasta el momento de muerte que ocurrió el 21 de septiembre de 2013. Sus dichos, no resultan convincentes frente, al hecho de demostrar una
Buenaventura; que fue su hija Carmen Edith Tello quien recibió el auxilio funerario; que su relación duró hasta el momento de muerte que ocurrió el 21 de septiembre de 2013. Sus dichos, no resultan convincentes frente, al hecho de demostrar una permanencia en una relación marital durante los últimos 5 años, anteriores a laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 12 muerte del señor Washington Tello; pues no permitieron esclarecer el tiempo, ni la real convivencia entre estos ; quedando dudas, frente al tiempo efectivo que se pretende ubicar como beneficiaria del derecho.
Además, que, revisado el expediente administrativo aportado por la UGPP, a folio 211 en disco compacto, se percataron varias circunstancias que dejan en duda, los dichos de las declarantes, concretamente frente a la confesión realizadas por la señora CARMEN CASTILLO CUERO, y se trata de lo siguiente: la demandante expresó que se encontraba viviendo en Buenaventura desde 1992, cuando se fueron a vivir con su g rupo familiar, sin embargo, obra a página 98 del expediente administrativo, una constancia de estudio de Freddy Alonso Tello, fechada junio de 1993, para cuando el hijo de la pareja se encontraba estudiando en el municipio de Tumaco, indicando ello que para aquella fecha se encontraban residiendo en el mismo lugar, es decir en Tumaco, y no en Buenaventura, como lo declaró la señora
1993, para cuando el hijo de la pareja se encontraba estudiando en el municipio de Tumaco, indicando ello que para aquella fecha se encontraban residiendo en el mismo lugar, es decir en Tumaco, y no en Buenaventura, como lo declaró la señora Castillo; obra en páginas 110 y 119 certificados de supervivencia expedidos en la Notaria 12 del Circulo de Cali fechadas 5 de julio de 2000 y 13 de marzo de 2002, respecto del señor Washington Tello, en donde consta que se encontraba viviendo en la ciudad de Cali, en las direcciones Chiminangos I apto lll y Calle 39 # 16 -101 Atanasio Girardot, respectivamente; es decir, que para dichas fechas ante la UGPP se reportó que su dirección de residencia era en dichas direcciones de la ciudad de Cali y no en Buenaventura , como lo quiso acreditar la demandante, al haber sido enfática en hacer creer que el señor Tello, vivía de manera permanente con ella.
Asimismo, obra a página 118 del mismo expediente administrativo, oficio fechado 21 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante el cual se informaba al pagador FOPEP de la conciliación allegada dentro del proceso de alimentos que en el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, había tramitado la señora Carmen Castillo Cuero contra Washington Tello, ante la cual se rebajó el porcentaje de embargo de las mesadas de ju bilación, por alimentos. Lo anterior, para determinar que es muy probable que, para aquella época, la pareja Tello-Castillo, se encontraba teniendo discusiones frente a los deberes como padres, pudiendo incluso considerarse que se encontraban distanciados debiendo surtirse un
anterior, para determinar que es muy probable que, para aquella época, la pareja Tello-Castillo, se encontraba teniendo discusiones frente a los deberes como padres, pudiendo incluso considerarse que se encontraban distanciados debiendo surtirse un trámite judicial para hacer efectivo el derecho de alimentos de sus hijos.
También resulta contradictorio que obre en la página 598 del expediente administrativo, una declaración rendida por la señora Carmen Castillo Cuero, rendida ante la Notaria 13 de Buenaventura, el día 6 de agosto de 2014, expresando: “manifiesto que en Tumaco convivimos 16 años, llegamos a Buenaventura en 1992 al Barrio El Dorado a la casa de mi madre Biológica; posteriormente nos trasladamos al Barrio Antonio Nariño donde falleció mi compañero hasta el año 2000 convivimos en la ciudad de Buenaventura y por el incumplimiento de sus deberes con el hogar como un buen compañero y padre, tuvimos inconvenientes en nuestra relación y el se ausentaba por varios días de la casa y cuando me di cuenta me había excluido de los servicios de salud, pero yo estaba vinculada laboralmente con el municipio de Buenaventura y tenía garantizado mi servicio de salud. Nos trasladamos a la ciudad de Cali en el año 2000 con todos los problemas y convivimos en esa ciudad hasta el año 2.009 que ocasiono nuestro regreso a en la ciudad de Buenaventura, a la casa
el año 2000 con todos los problemas y convivimos en esa ciudad hasta el año 2.009 que ocasiono nuestro regreso a en la ciudad de Buenaventura, a la casa de nuestra hija CARMEN EDITH TELLO, donde convivimos hasta la fecha y hora de su deceso” (…); es decir que en esta oportunidad expresó haber convivido en la ciudad de Cali con el señor Tello, dentro del periodo 2000 a 2009, no obstante, no haber expresado lo mismo, al momento de rendir su interrogatorio de parte , si bien expresó que era el señor Tello quien se ausentaba a la ciudad de Cali, a visitarProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CARMEN CASTILLO CUERO Y OTRO
Demandado: UGPP
Vinculados: CIRALDA RAMOS CUERO
MARÍA DEL CARMEN TAFUR SÁNCHEZ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 12 a su madre, aseguró que era en Buenaventura donde convivían; incluso de ser así, y residir en ese tiempo en la ciudad de Cali , tampoco fueron coincidentes, con lo expresado por las declarantes vecinas LUCIA SINISTERRA y TRANSITO ANUNCIACIÓN GARCES OROBIO , quienes señalaron que conocían a la pareja viviendo de manera continua, permanente, sin constarle separación alguna, desde el año 2001 viviendo bajo el mismo techo en el barrio Antonio Nariño de Buenaventura Valle.
Al parecer la relación de la señora Carmen Castillo y el señor Washington Tello, tuvo una ruptura que no fue expuesta nítidamente en el proceso, sin que se detallara el
Buenaventura Valle.
Al parecer la relación de la señora Carmen Castillo y el señor Washington Tello, tuvo una ruptura que no fue expuesta nítidamente en el proceso, sin que se detallara el periodo cierto en que estos convivieron durante los últimos 5 años; inclusive, de una certificación fechada 30 de mayo de 2014, obrante a página 599 del expediente administrativo, el presidente de la JAC del barrio Antonio Nariño, expresó constarle la relación marital por más de 17 años y la dependencia económica del causante con sus hijos, entre los periodos 1992 al 2005, y entre el 2009 a la fecha del fallecimiento de Washington Tello.
De todo lo anterior, que no logre identificarse, la vigencia de la relación, ni el trato entre estos como compañeros que acreditara una convivencia, dentro del tiempo requerid