🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00155-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00155-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 105

APROBADA EN ACTA NO. 17

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-109-31-05-003-2018-00155-01. Proceso Ordinario Laboral de

LUIS ANTONIO CORTES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS ANTONIO CORTES demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993(Acuerdo 049 de 1990) razón por la cual se le debe

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993(Acuerdo 049 de 1990) razón por la cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL , de igual manera solicita que se reliquide su pensión de vejez , tomando toda la historia laboral o la que más le favorezca y que se conden e al pago del retroactivo pensional por las diferencias surgidas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993Página 2 de 8

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que es pensionado de COLPENSIONES desde el 29 de agosto de 1996, que nació el 30 de julio de 1936, que cotizó como trabajador del sector privado más de 1250 semanas siempre cotizando en el RPM.

1.2. Contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicia l de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas innominada, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, cobro de lo no debido, ausencia de c ausa para demandar, prescripción y buena fe. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que no existe obligación por parte de su representada de reconocer y que en su momento fue aplicada la fórmula correcta para la liquidación de su pensión.

1.3. Sentencia de primer grado.

accionada asegura que no existe obligación por parte de su representada de reconocer y que en su momento fue aplicada la fórmula correcta para la liquidación de su pensión.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 19 de noviembre de 2019 consideró que el actor se le reconoció una pensión según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 decidiendo que le es más favorable al actor lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de lo devengado en el tiempo que el hiciere falta para adquirir el derecho pensional, decisión que se toma con base en lo contenido en el folio 68 a 70 documental a través se liquidada la pensión del accionante y que arroja una mesada pensional superior a la que concedió el extinto ISS. Sobre la prescripción, consideró que el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas causadas con anterioridad a 3 de abril de 2015 y negó los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la demandada allegó escrito de manera extemporánea; la parte demandante no presentó escrito alguno.Página 3 de 8

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

demandante no presentó escrito alguno.Página 3 de 8

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema jurídico

De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de beneficiario del régimen transicional del señor Luis Antonio Cortes , mucho menos que por parte del extinto ISS se aplicó una tasa de reemplazo de 90% según lo establecido en el Acuerdo 049 de

1990. Por ello, como problema jurídico asociado se establecerá, de acuerdo con los parámetros establecidos en el parágrafo 2 del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, cuál de los dos periodos de cuantificación del ingreso base de liquidación le resulta más favorable al demandante, y así establecer si procede la reliquidación

le faltaban al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, cuál de los dos periodos de cuantificación del ingreso base de liquidación le resulta más favorable al demandante, y así establecer si procede la reliquidación solicitada. Para finalizar se estudiará por parte esta Sala, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones

4. Tesis

Considera la Sala que procede la reliquidación solicitada teniendo en cuenta que al faltarle menos de 10 años para adquirir su pensión de vejez al actor una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y realizadas la liquidaciones de losPágina 4 de 8

periodos de tasación del IBL del parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le arroja un mayor IBL que la tasada por el extinto ISS cuando se liquida con base el promedio de lo devengado que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional. De otro lado, considera este Tribunal, la improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993.

5. Argumentos de la decisión

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el precepto jurídico que regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994(entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la continge ncia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de

en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramiento de la continge ncia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen , métodos de determinación del IBL para las personas beneficiarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de establecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. El parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de trans ición, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS. Ahora bien, descendiendo al sublite , a folio 18 del expediente se encuentra

requisitos pensionales; en el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS. Ahora bien, descendiendo al sublite , a folio 18 del expediente se encuentra Resolución Nº10240 de 1996, a través la cual se reconoce pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del Decreto 758 de 1990 al señor Luis Antonio Cortes a partir del 1 de diciembre de 1996, con un IBL de $483.008 con una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada pensional de $434,707;Página 5 de 8

a folio 17 del expediente se encuentra reporte de semanas cotizadas por el accionante donde se acredita a su favor 1350,57 semanas cotizadas. La primera instancia, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda procedió a verificar cuál de los métodos de tasación del IBL le era más favorable al demandante constatando, tal como consta a folios 69 y 70 del expediente, donde se encuentra liquidación del Ingreso Base de Liquidación, que si se liquidaba el IBL con el promedio de lo devengado desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta en el tiempo que le hiciere falta al actor para el cumplimiento de los requisitos pensionales, esto es el 30 de julio de 1996, el IBL del d emandante era superior al liquidado por el extinto ISS hoy Colpensiones. Es decir, que la liquidación para obtener IBL es por 839 días, los que se obtienen de restar fecha entrada en vigencia ley 100 a fecha en que cumple 60 años y desde la última cotizac ión hacia atrás, hasta que se completan los 839 días,

Es decir, que la liquidación para obtener IBL es por 839 días, los que se obtienen de restar fecha entrada en vigencia ley 100 a fecha en que cumple 60 años y desde la última cotizac ión hacia atrás, hasta que se completan los 839 días, liquidación que le resulta más favorable al demandante para determinar su IBL , pues del reporte de semanas cotizadas, se evidencia que en los últimos años cotizados sus ingresos laborales se incrementar on, teniendo ello como consecuencia inmediata el incremento del IBL, razón por la cual al contrastar el IBL de la Resolución ídem de $483.008, con la realizada por la primera instancia de $489.959 esta última arroja un mayor valor. En virtud de lo expuesto, no encuentra est a Sala error alguno en las apreciaciones realizadas por el aquo , considerando que tanto que los razonamientos jurídicos como las liquidaciones realizadas se ajustan a derecho, constatando este Tribunal.

Por todo lo anterior esta Sala procederá a ctualizar la condena en concreto proferida por la primera instancia atendiendo lo establecido en el artículo 283 del CGP, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral.

5.1. Prescripción.

Previo a resolver el tema puntual de la prescripción se hace necesario recordar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho pensional es imprescriptible así como acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión , más no las mesadas pensionales las cuales si están a merced del fenómeno extintivo de derechos, tal como la reliquidación de las mismas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de la reliquidación de las

pensionales las cuales si están a merced del fenómeno extintivo de derechos, tal como la reliquidación de las mismas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desdePágina 6 de 8

la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que el actor, el 3 de abril de 2018 instauró solicitud de prestación económica por vejez ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible a folio 106 del expediente cuando la misma entidad reconoce la fecha de la reclamación . Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018 (fl. 6 del expediente), por tal motivo, la reclamación de la pensión de vejez, tuvo la entidad de suspender el término de prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales, pues la demanda se presentó dentro de los 3 años posteriores a la reclamación, no estando afectado por el fenómeno prescriptivo las mesadas pensionales generadas a partir del 3 de abril de 2015 tal como acertadamente lo estableció el aquo en la sentencia de instancia. 5.2. Intereses moratorios.

Respecto a los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establece la procedencia de los mismos cuando exista mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que tal sanción proceda en los eventos que se solicite reliquidación de las mesadas pensional, pues en esos eventos no ha existido mora en el pago de mesadas. Así lo ha sostenido la Sala de Casación

pago de las mesadas pensionales, sin que tal sanción proceda en los eventos que se solicite reliquidación de las mesadas pensional, pues en esos eventos no ha existido mora en el pago de mesadas. Así lo ha sostenido la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia SL-1642018, explicó: “En lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de esta Corporación los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario”.

Por ello, conviene por este Juzgador confirma la sentencia, en lo que a este tópico se refiere, y negarse la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 7 de 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día diecinueve (19) de noviembre del año dos

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, quedando los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva con las nuevas cuantías actualizadas a la fecha de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES - representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA o por quien haga sus veces, que PROCEDA A MODIFICAR el valor de la mesada a que tiene derecho el señor LUIS ANTONIO CORTES , de condiciones civiles conocidas en autos, a la suma de $2.099.187,96 para el año 2020, la cual observará los incrementos anuales de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS ANTONIO CORTES , de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $2.175.564,93 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 4 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2020 , suma que deberá ser actualizada por la demandada en el momento en que haga efectivo su pago.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 76952b6f981b198511399a53d8791f6b07168e247f729017e24f8ce5067d57fb Documento generado en 04/08/2020 08:09:46 a.m.

Consultar sobre este documento ...