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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00165-02-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00165-02-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HECTOR FABIO MEJIA RAMIREZ

DDO: PILOTOS PRACTICOS DE PACIFICO S.A.S.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00165-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 89

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de HECTOR FABIO MEJIA RAMIREZ contra

PILOTOS PRACTICOS DE PACIFICO S.A.S.

Radicación No.: 76-109-31-05-003-2018-00165-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el ocho (08) de ju nio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HECTOR FABIO MEJIA RAMIREZ , por intermedio de apoderado

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HECTOR FABIO MEJIA RAMIREZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la PILOTOS PRACTICOS DE PACIFICO S.A.S. , a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 26 de enero de 2018 ;Página 2 de 14

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consecuencialmente se le reconozca y pague las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la sociedad demandada mediante contrato laboral a término indefinido desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 26 de enero de 2018 ejerciendo el cargo de piloto práctico.

Arguye que durante su vínculo laboral ejecutó funciones en los turnos asignados por los señores LUIS MARTINEZ, LUIS SARMIENTO y CLAUDIA VIVIANA BENITEZ, en calidad de gerente.

Enuncia que los turnos eran obligatorios y exigían disponibilidad de 24 horas

asignados por los señores LUIS MARTINEZ, LUIS SARMIENTO y CLAUDIA VIVIANA BENITEZ, en calidad de gerente.

Enuncia que los turnos eran obligatorios y exigían disponibilidad de 24 horas sin poder ejercer actividades diferentes y estar atento a los radios operadores para las diferentes maniobras.

Precisa que los pagos eran variables dependiendo del número de maniobras realizadas durante el transcurso del mes.

Manifestó que durante la ejecución del contrato la demandada le propuso prestar sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin embargo, nunca aceptó esa propuesta.

Narra que cuando presentaba las cuentas de cobro tampoco autorizó que se efectuara descuentos por concepto de aportes a la seguridad social.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de PILOTOS PRACTICOS DE PACIFICO S.A.S. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito denominada prescripción y cobro de lo no debido . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no es cierto la relación laboral aludida, por el contrario, explicó que estuvoPágina 3 de 14

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vinculado mediante un contrato de prestación de servicios como socio de la empresa y disponía de su tiempo , además, la empresa no adeuda valor alguno al demandante.

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vinculado mediante un contrato de prestación de servicios como socio de la empresa y disponía de su tiempo , además, la empresa no adeuda valor alguno al demandante.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones propuestas con la demanda.

Como sustento de su decisión trajo a colación el artículo 53 de la Constitución Política, así como también el artículo 23 , 24 y 37 del CST y la sentencia SL 2606 de 2018.

Seguidamente reseñó las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, concluyendo que la calidad del demandante con la empresa demandada era de socio y no existió subordinación para poder entrar a declarar la existencia de un contrato de trabajo.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial del demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

Para sustentar su reproche adujo que el operador jurídico omitió darle valor probatorio a la prueba documental allegada al plenario como fueron los comprobantes de pago, el pago de los aportes a la seguridad social, pruebas suficientes para acreditar el vínculo laboral y le correspondía al extremo pasivo desvirtuarlas.

Agregó que, el representante legal de la demandada al momento de absolver

suficientes para acreditar el vínculo laboral y le correspondía al extremo pasivo desvirtuarlas.

Agregó que, el representante legal de la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte ofreció respuestas evasivas y contradictorias, pretendiendo tergiversar el vínculo que sostuvo el demandante como socio de la empresa y el contrato laboral, los cuales eran distintos.Página 4 de 14

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Señaló que , tampoco quedó desvirtuado que e l representante legal de la empresa era quien asignaba los turnos de todo el año y enviaba un correo a todos los pilotos, frente a ello el demandante no podía oponerse, es decir, no era autónomo en la forma como prestaba ese servicio.

Expuso que e xiste subordinación porque debía cumplir turnos y estar en disponibilidad, además, era evidente que la maniobra solamente la podía realizar el señor Héctor Fabio, quien de manera personal prestaba su servicio y recibía un salario variable dependiendo el número de maniobras

Insiste que el elemento denominado subordinación también se presentó , al estar sujeto el demandante a unos turnos que eran fijados por el presentante legal de la empresa y en estos turnos todos los capitanes designados tenían que contar con plena disponibilidad, no podían disponer de ese tiempo para ejercer otra actividad, es decir, no había autonomía o independencia.

Por otra parte, resaltó también que los documentos allegados al expediente

que contar con plena disponibilidad, no podían disponer de ese tiempo para ejercer otra actividad, es decir, no había autonomía o independencia.

Por otra parte, resaltó también que los documentos allegados al expediente no fueron tachados de falso s y los mismos son plenamente válidos y conducentes.

Explicó que se demostró la existencia de un contrato realidad porque las funciones desarrolladas y ejecutadas por el demandante, para que se pudieran desarrollar era necesario la asignación de unos turnos y la asignación de unas órdenes y de un llamado, sin eso no podía prestar la maniobra, quedando evidenciado que el actor cumplía con l os turnos , l as asignaciones y atendía los llamados que se realizaban.

Como fundamento trae como referencia las sentencia SL 5584 de 2017 y SL 13020 de 2017 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Finaliza sosteniendo que, de acuerdo con la jurisprudencia la carga de la prueba le correspondía al demandado desvirtuar la existencia de ese vínculo laboral, situación que no ocurrió, adicionalmente no fue corroborada las afirmaciones de la defensa de la sociedad convocada.

1.5 Trámite de segunda instancia.Página 5 de 14

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Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte activa reitera los argumentos

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Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte activa reitera los argumentos expuestos en el recurso insistiendo que el sentenciador unipersonal omitió en darle valor probatorio a las pruebas documentales allegadas y sostiene haber quedado probado el vínculo laboral, por lo que considera que debe revocarse la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

La parte demandada presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema JurídicoPágina 6 de 14

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Conforme a los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor HECTOR FABIO MEJIA RAMIREZ y la sociedad PILOTOS PRACTICOS DE PACIFICO S.A.S. en los términos previstos por el artículo 23 de CST?

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.Página 7 de 14

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Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del

que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para

mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que enPágina 8 de 14

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el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

Advierte la Sala, que el demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que no se tuvieron en cuenta

contrato».

6. Caso concreto.

Advierte la Sala, que el demandante no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, insistiendo que el extremo pasivo no desvirtuó la presunción.

En el escrito inicial el demandante insiste en que celebró un contrato laboral de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 26 de enero de 2018 , debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Por su parte el extremo pasivo demandado al contestar la demanda explicó que el actor era socio de la compañía y la relación contractual era un contrato de prestación de un servicio y aceptó que realizaba procedimientos de las maniobras de practicaje igual que los otros socios , pero señaló que nunca existió un contrato de trabajo , disponía de su tiempo y era potestativo de él aceptar o no el encargo hecho por el gerente.

En este orden de ideas y, como quiera que la demandada acepta la prestación del servicio, se abre paso a la presunción del artículo 24 ib., esto es, presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, debiendo verificar la Sala si la demandada desvirtuó la presunción.

Dentro del trámite de la audiencia de juzgamiento fue recibido interrogatorio de la representante legal de la demandada quien sostuvo que el señor Héctor era prestador del servicio de la empresa Pilotos y socio de la compañía,

Dentro del trámite de la audiencia de juzgamiento fue recibido interrogatorio de la representante legal de la demandada quien sostuvo que el señor Héctor era prestador del servicio de la empresa Pilotos y socio de la compañía, explica que son una sociedad de pilotos prácticos, la empresa se creó para prestar el servicio público de practicaje y ellos organizaban su horario, las maniobras, entre los socios fundadores coordinaban el funcionamiento dePágina 9 de 14

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esas maniobras de pilotaje práctico, cuando no podían prestar el servicio debía quedar un piloto disponible para cuando ellos no estén disponibles para prestar el servicio público de practicaje, desde la constitución de la compañía decidieron que todo el dinero que recibieran por prestar el servicio público de practicaje marítimo iba a ir a una bolsa común y esa bolsa común la iban a dividir entre ellos, en partes iguales, el piloto práctico Mejía podía o no podía prestar el servicio, pero siempre iba a re cibir una contra prestación mensual por ser un piloto práctico fundador de la compañía , manifestó que las funciones del capitán Mejía eran actividades fijadas por él mismo con sus demás socios fundadores, nunca fijaron un horario, el capitán Mejía y los demás capitanes son las personas que toman las decisiones de la compañía, la doctora Claudia es la encargada de contestar las llamadas, organizar los

demás socios fundadores, nunca fijaron un horario, el capitán Mejía y los demás capitanes son las personas que toman las decisiones de la compañía, la doctora Claudia es la encargada de contestar las llamadas, organizar los correos electrónicos, es la persona que ellos contrataron para que hiciera la organización de las decisiones que ellos toman, pero no tiene facultad para contratar, ni para dar una orden, las tarifas del pilotaje práctico son públicas, no las fija pilotos prácticos, la fija la dirección marítima que es la DIMAR, dependiendo del buque, el señor Mejía nunca recibió un llamado de atención, ni se le inició ningún proceso sancionatorio, indica que la compañía el 19 de enero de 2019 dio por terminado el contrato de prestación de servicios del piloto práctico, como quiera que había incumplido el contrato de prestación de servicios, por cuanto el 31 de diciembre no acudió a esa maniobra que el mismo había programado para efectuar como piloto práctico . Insistió en que el actor fijaba sus propias actividades, no le iniciaron proceso de ninguna índole sancionatorio.

Por su parte, el demandante en su interrogatorio explicó que las maniobras estaban distribuidas por unos turnos que inicialmente diseñó el señor Martínez quien es un práctico de la empresa, aclaró que no eran compañeros, simplemente organizaron la compañía, sostuvo que no hizo la maniobra porque no le tocaba a él y debían de estar 3 prácticos de turnos y solamente estaba el señor Martínez, que no era de ese turno ; aclaró que el día de la maniobra presentó un incidente en la rodilla izquierda por eso las condiciones

porque no le tocaba a él y debían de estar 3 prácticos de turnos y solamente estaba el señor Martínez, que no era de ese turno ; aclaró que el día de la maniobra presentó un incidente en la rodilla izquierda por eso las condiciones físicas no le permitieron atender el buq ue, precisó que solamente manifestó que no podía hacer la maniobra, pero no la canceló, explicó que en la empresa Pilotos Prácticos no hay jefes, simplemente eran un grupo de trabajo que se distribuía de acuerdo a los turnos, entre los pilotos prácticos organizaban los turnos, cada uno tenía conocimiento en que grupo estaban , no había horarios, sino disponibilidad total, porque los barcos no tienenPágina 10 de 14

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horarios, él nunca presentó cuentas de cobros, eso lo hacían allá, las maniobras las tiene firmadas por el capitán del barco, para determinar el valor a pagar revisaba la tabla de DIMAR, de esa suma a pagar le descontaban la retención en la fuente, sostuvo que la gerente de la empresa Pilotos Prácticos del Pacifico no le decía horario en los que debería realizar los arribos, zarpes de las motonaves, tampoco puede indica rle como se hace una maniobra de pilotaje practico, indicó que si él no podía hacer la maniobra, lo r ealizaba el practico que estuviera en la secuencia, agregó que ellos como socios de Pilotos Prácticos adquirieron unos apartamentos y fueron pagados con los

pilotaje practico, indicó que si él no podía hacer la maniobra, lo r ealizaba el practico que estuviera en la secuencia, agregó que ellos como socios de Pilotos Prácticos adquirieron unos apartamentos y fueron pagados con los aportes de las maniobras que se hacían, que eran los ingresos.

Para la Sala, con lo confesado en el interrogatorio de parte, la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, en tanto el demandante aceptó que existía independencia y autonomía en las funciones realizadas como piloto practico de la sociedad, al corroborar que en la empresa no había jefes, simplemente eran un grupo de trabajo que se distribuía de acuerdo a los turnos, no habia horarios, no podían indicarle como debía realizar la maniobra, además, agregó que, si él no podía hacer la maniobra, lo realizaba el practico que estuviera en la secuencia, aclaró que no eran compañeros de trabajo sino que organizaban la compañía.

Con la demanda fue aportado el certificado laboral donde señala que el señor HECTOR FABIO labora para la empresa desde el mes de marzo de 2000 devengando un salario de $14.000.000 , firmado por la señora NANCY POSSO LOZANO como revisora fiscal de la empresa dem andada (Pág. 19 archivo 04). No puede pasar por alto la Sala que el mismo fue firmado por el revisor fiscal; se alegó por la pasiva en la contestación de la demanda, que el revisor fiscal no tiene facultad para expedir el documento, siendo facultad del gerente. Y aunque no hay mayores pruebas en el expediente, para la Sala, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia según las cuales el revisor

revisor fiscal no tiene facultad para expedir el documento, siendo facultad del gerente. Y aunque no hay mayores pruebas en el expediente, para la Sala, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia según las cuales el revisor fiscal es el encargado de la fiscalización de la contabilidad y no del manejo de personal , el documento no logra demostrar el contrato de trabajo, y concretamente la subordinación, siendo que el mismo demandante confesó que en la organización de la empresa no había jefes.

En el recurso de apelación se insiste en que se deben analizar los medios de prueba documental aportados con la demanda.Página 11 de 14

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En la pág. 26 del archivo 04 se encuentra la relación de los pagos realizados al actor desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2018.

Milita en el archivo 05 la respuesta pago honorarios, relación cuentas por cobrar y por pagar, planilla autoliquidación de aportes, comprobantes de pago, volante de pago, relación maniobras.

En el archivo 7 se encuentran unos cuadros de programación de turno, pero no relaciona el nombre de la persona que lo realizó o quien lo expidió, solamente se limita a señalar los meses de algunos años.

Reposa en el archivo 08 desprendibles de pago de seguridad social , asimismo está el certificado expedido por la señora CLAUDIA LILIANA BENITEZ VILLAMIZAR, gerente de la sociedad demandada , de fecha 22 de

Reposa en el archivo 08 desprendibles de pago de seguridad social , asimismo está el certificado expedido por la señora CLAUDIA LILIANA BENITEZ VILLAMIZAR, gerente de la sociedad demandada , de fecha 22 de febrero de 2018, donde especificó que el señor MEJÍA RAMIREZ prestó a la compañía sus servicios como piloto practico hasta el 22 de enero de 2018, y el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicio.

En cuanto a las pruebas remitidas con la reforma de la demanda fueron aportadas las siguientes:

  • Cuaderno reforma 1: Comprobantes de pago, planilla facturación, liquidación mensual, sistema integrado de contabilidad transacción por beneficiario, constancia de la empresa referente a la nómina, extracto empresarial fondo de cesantías, documento emitido por el gerente de marketing y servicios. • Cuaderno reforma 2: Comprobantes de pago, certificado de ingresos y retenciones, volantes de pago, planilla de facturación, sistema integrado de contabilidad transacción por beneficiario, nómina de sueldos pilotos, relación de maniobras, liquidación mensual, documento bases para el cálculo de retención en la fuente. • Cuaderno reforma 3: Comprobantes de pago, solicitud reintegro valor consignado por concepto de adiciones a camioneta, volantes de pago, sistema integrado de contabilidad, planilla facturación, relación de maniobras, factura, nómina de sueldos pilotos • Cuaderno reforma 4: Comprobantes de pago, facturas, volantes de pago, relación de maniobras, documento control de gastos, nómina de sueldos pilotos, seguimiento presupuestal, documento de gerencia -
  • Cuaderno reforma 4: Comprobantes de pago, facturas, volantes de pago, relación de maniobras, documento control de gastos, nómina de sueldos pilotos, seguimiento presupuestal, documento de gerenciaresolución facturación, resolución DIAN, solicitud autorización dePágina 12 de 14

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numera para facturación, planillas facturación, ofrecimiento de venta, reintegros, liquidación vacaciones, acta de compromiso, liquidación maniobras • Cuaderno reforma 5: Comprobantes de pago, planillas facturación, volantes de pago, relación de maniobras • Cuaderno reforma 6: Comprobantes de pago, volantes de pago, planillas facturación, relación de maniobras, facturas, citación asamblea de socios. • Cuaderno reforma 7: Comprobantes de pago, volantes de pago, relación de maniobras realizadas, planilla facturación, solicitud anticipo para viaje, relación de pagos efectuados por el Cap Héctor Fabio Mejía, nómina de sueldos pilotos, factura de compraventa. • Cuaderno reforma 8: Comprobantes de pago, relación maniobras realizadas, volantes de pago, sistema integrado de contabilidadtransacciones por beneficiario. • Cuaderno reforma 9: Comprobantes de pago, análisis de vencimientos por edades, volantes de pago, relación de maniobras realizadas, transacciones por cuenta/tercero.

transacciones por beneficiario. • Cuaderno reforma 9: Comprobantes de pago, análisis de vencimientos por edades, volantes de pago, relación de maniobras realizadas, transacciones por cuenta/tercero. • Cuaderno reforma 10: Comprobantes de pago, cuenta de cobro, facturas de venta, volante de pago, maniobras de pilotos, comunicado correo electrónico para devolver el valor de la póliza del vehículo que han cancelado a los demás socios, cuentas por pagar. • Cuaderno reforma 11: Comprobantes pago, facturas, volantes de pago, maniobras pilotos. • Cuaderno reforma 12: Comprobantes pago, facturas, volantes de pago, maniobras realizadas por los pilotos. • Cuaderno reforma 13: Comprobantes pago, facturas, volantes de pago. • Cuaderno reforma 14: Comprobantes pago. • Cuaderno reforma 15: Volantes de pago, facturas, planilla de pago de autoliquidación, comprobantes de pago, relación de maniobras realizadas. • Cuaderno reforma 16: Volantes de pago, facturas, planilla de pago de autoliquidación. • Cuaderno reforma 17: Volantes de pago, facturas, planilla de pago de autoliquidación. • Cuaderno reforma 18: Comprobante de pago.Página 13 de 14

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En cuanto a los desprendibles de pago relacionados en el proceso , l

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