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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00167-01-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00167-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00167-01

Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 6

APROBADA EN ACTA NO. 2

Guadalajara de Buga, primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° . 76 -109-31-05-003-2018-00167-01. Proceso Ordinario Laboral de trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JORGE ENRIQUE MINOTTA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizacion es y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor JORGE ENRIQUE MINOTTA inició a cotizar en CAPRECOM el 9 de abril de 1985 hasta el 27 de diciembre de 2006.Página 2 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

Sostuvo que estuvo cotizando al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de diciembre de 2008 a marzo de 2011.

Relató que el 5 de febrero de 2011 suscribió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS el traslado de régimen, sin la asesoría pertinente y que no fue suficiente la información previa para el traslado, tampoco el derecho de retractarse. Expuso que el 12 de febrero de 2014 solicitó a PORVENIR regresar al régimen de prima media, sin embargo, su petición fue resuelta de manera negativa.

suficiente la información previa para el traslado, tampoco el derecho de retractarse. Expuso que el 12 de febrero de 2014 solicitó a PORVENIR regresar al régimen de prima media, sin embargo, su petición fue resuelta de manera negativa.

Señaló que el 22 de marzo de 2018 solicitó a COLPEN SIONES su traslado, no obstante, su solicitud fue adversa.

1.2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios.

PORVENIR

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pre tensiones, proponiendo la excepci ón previa denominada falta de integración del litis consorcio necesario, como previas propuso prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, aprovechamiento indebid o de los recursos públicos y del sistema general de pensiones e innominada.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Durante el trámite procesal la convocada a juicio, enfatizo su oposición a las excepciones propuestas por el actor y propuso las excepciones denominadas falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no

de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede en la realización o no de un proyección pensional, prescripción, violación al principio de la sostenibilidad financiera, la oficina de bono pensional no funge como entidad de previsión social, ni de fondo, ni administrador pensional.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró la nulidad del traslado del demandante al considerar que no obtuvo un a asesoría completa yPágina 3 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

tampoco una suficiente ilustración donde se le diera a conocer las diferentes alternativas como beneficios o inconvenientes como lo señala la Corte Suprema de Justicia para establecer que fue legitimo el traslado efectuado y quien deb ió demostrar esa gestión era la misma entidad administradora, sin embargo, solo aportó la solicitud de traslado siendo un medio insuficiente, como consecuencia ordenó que PORVENIR traslade todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.

1.4 RECURSO DE APELACION

del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.

1.4 RECURSO DE APELACION

PORVENIR

El apoderado judicial de Porvenir reprochó la sentencia proferida por la primera instancia, como sustento señaló que ellos tienen un procedimiento especial para darle capacitación a los asesores en el cual consiste en darle toda la información necesaria para que entienda sobre las característica del régimen de ahorro individual con solidaridad a los posibles afiliados, a sí mismo, los trabajadores son los que manifiestan de manera libre y voluntaria a PORVENIR desprovisto de toda coacción en sus plenas facultades, adicionalmente debemos señalar que la fecha en la cual el demandante se traslado de régimen, si bien es cierto existía el deber de asesoría por parte de los fondos de pensiones solo hasta la expedición de la ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 resultó claro el deber legal de las administradoras las herramientas de demostrar las consecuencias de traslado, po r lo que en vigencia de los traslados realizados con el ISS la asesoría brindada podía no contener la ilustración correspondiente en cuanto al monto de la pensión.

Respecto de las costas procesales y agencias en derecho las mismas no pueden proceder, toda vez que su representada siempre ha actuado de manera diligencia y prudencia con observancia de la normatividad legal. En el caso de marras el demandante pretende hacer caer en error al despacho al manifestar que el no recibió asesoría y que no sabe como t erminó siendo afiliado situación que fue

prudencia con observancia de la normatividad legal. En el caso de marras el demandante pretende hacer caer en error al despacho al manifestar que el no recibió asesoría y que no sabe como t erminó siendo afiliado situación que fue contrario a lo establecido por cuanto reposa en el formulario la firma del mismo, que además el cambio de régimen se debe realiza antes de los 10 años y dentro del presente asunto el actor no es beneficiario del régimen de transición.

En relación la validez de la afiliación suscrita por el demandante precisó que solo es necesaria la firma del afiliado, pues así lo dispuso la ley 100 de 1993 que el sistema tendrá como características la selección de cualquiera de los regímenes de manera libre; en relación con la nulidad del acto jurídico no está viciado de una nulidad absoluta por cuanto no fue celebrado con un objeto ilícito o un incapaz. En cuanto a la nulidad relativa de acuerdo con lo dispuesto por el C. C. establ ece un término de 4 años que fue superado en el caso de marras.Página 4 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

Ahora bien, frente a los gastos de administración es aquella que cobran las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y durante todo el tiempo que estuvo afiliado la cuenta fue administrada por PORVENIR gestión que se ha realizado con cuidado y se ha evidenciado con los rendimientos que se observan en su cuenta, de esta manera no es procedente

afiliados y durante todo el tiempo que estuvo afiliado la cuenta fue administrada por PORVENIR gestión que se ha realizado con cuidado y se ha evidenciado con los rendimientos que se observan en su cuenta, de esta manera no es procedente ordenar la devolución por la buena gestión realizada, en este orden de ideas aunque se declare la ineficacia de la afiliación no puede desconocerse que se generó unos frutos y mejoras correspondientes a los rendimientos de la cuenta producto de la buena gestión de la AFP en la comisión de la administración.

COLPENSIONES

La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad manifestó que dentro del plenario no demostró que hubo una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen, toda vez que en el interrogatorio de parte del demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación, como sustento trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, sostuvo que debe tenerse en cuenta que a pesar que el fondo privado traslade la totalidad de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los gastos de administración durante el tiempo que permaneció el actor, dicha situación trae como consecuencia una afectación al sistema por cuanto nadie puede resultar subsidiado y según la Corte dicha situación descapitalizaría el régimen de prima media.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al sostener que no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte

traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al sostener que no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, debido que del interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y sus cotizaciones se iban a perder, que le dijeron que se iba a pensionar sin necesidad de cumplir los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, con anterioridad y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de COLPENSIONES al del fondo privado.

Por su parte la AFP PORVENIR señaló que n o es posible decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS ; enfatizó que tanto el RAIS como el RPM son dos regímenes diferentes pero coexistentes entre sí, y la supuesta nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional.Página 5 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

Explicó que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal y la intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva. Seguidamente agregó que la posibilidad de

Explicó que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal y la intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva. Seguidamente agregó que la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad se encuentra prescrita, al haberse superado el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Finalmente, no ha radicado solicitud de pensión de vejez, tampoco tienen edad de pensión y gana 1 SMLMV en toda su historia laboral, no tiene 1300 semanas, razón por la que no tiene derecho de pensión en COLPENSIONES y en gracia de discusión ni siquiera la mesada sería diferente en el RPM ni en el RAIS porque en los últimos 10 años ha ganado 1 SMLMV en promedio, por el contrario le favorece más estar en el RAIS.

El progenitor del litigio dentro de la oportunidad procesal otorgada sostuvo que e l señor JORGE ENRIQUE MINOTTA no se le brindó información clar a, completa, comprensible y adecuada, tampoco sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba su tr aslado de régimen , nunca informó al actor, de manera clara y por escrito, el derecho a retractarse de su afiliación , ni informó de manera clara y por escrito, que podía retornar al régimen de prima media antes de que le faltare menos de 10 años para cumplir la edad para cumplir lo edad para tener derecho a su pensión de vejez en el RPM.

Resaltó que la nulidad e ineficacia del traslado al fondo privado, la cual deberá ser

menos de 10 años para cumplir la edad para cumplir lo edad para tener derecho a su pensión de vejez en el RPM.

Resaltó que la nulidad e ineficacia del traslado al fondo privado, la cual deberá ser decretada por el señor Juez Laboral al comprobar que dicho traslado se realizó bajo engaños, es decir haciendo incurrir en error a las personas, con el fin de conseguir nuevas afiliaciones faltando al principio de la buena fe y al deber de informar de una forma clara y verídica.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una se ntencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.

3. Problema jurídico.Página 6 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

La parte actora pretende se declare la nulida d de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al

La parte actora pretende se declare la nulida d de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los a portes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la afiliación del señor JORGE ENRIQUE MINOTTA al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.

5. Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mis mo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el

de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mis mo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada conPágina 7 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

HORIZONTE hoy PORVENIR el 5 de febrero de 2011, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de

y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de su s derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no

decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse e n el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL2 9-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues n o puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:Página 8 de 11

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00167-01

Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

que se acaban de citar son las siguientes:Página 8 de 11

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00167-01

Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación d efinida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia e n el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa

la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Caso concreto.Página 9 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Caso concreto.Página 9 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

En el presente caso está acreditado que el 5 de febrero de 2011 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que HORIZONTE hoy PORVENIR no podía cumplir.

Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal HORIZONTE hoy PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.

Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sob re una creencia que no se ajusta a realidad,

presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sob re una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio del demandante quien señaló que estuv o afiliado a HORIZONTE y luego esta fue adsorbida por PORVENIR, pero nunca le informaron de esa novedad.

En conclusión, considera la Sala que HORIZONTE hoy PORVENIR no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.

Sobre la inconformidad del traslado de los rendimientos y gastos de administración, al respecto es necesario precisar que en SL4364 de 2019 el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capi tal ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del

trasladar a la administradora del régimen de prima media el capi tal ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los rendimientos y los gastos de administración.Página 10 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

En este sentido al no haberle existido asidero a sus reproches s e procederá a CONFIRMAR el proveído censurado por las razones expuesta.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que en todo caso debía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura proferida en audiencia pública del 11 de marzo de 2020, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 11 de 11

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Demandante: JORGE ENRIQUE MINOTTA

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

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