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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00169-01-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00169-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NELSY BECERRA HURTADO DEMANDADO: VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN Y OTRA RADICACIÓN: 76109310500320180016901

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo tras lado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 33 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 152

Discutida y aprobada mediante Acta No. 30

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

NELSY BECERRA HURTADO, presentó demanda ordinaria laboral contra VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN Y SANDRA LUCIA CAICEDO HERNANDEZ , con el fin de que se les condene a pagar lo relativo a cesantías, intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte,

OROZCO GUZMAN Y SANDRA LUCIA CAICEDO HERNANDEZ , con el fin de que se les condene a pagar lo relativo a cesantías, intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte, horas extra servidas, seguridad social integral por todo el tiempo servido, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, sanción moratoria Art. 65 CST y Art. 99 de la ley 50 de 1990, subsidio familiar; indexación, lo que extra y ultra petita quede probado y costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que la demandante se vinculó a laborar en la empresa SERVICAFE LTDA, desde el primero de septiembre de 1997 y hasta el 1 de octubre de 2017, que sus funciones eran de escogedora de café de tipo exportación; con jornadas que corrían desde la 7 am y hasta la s 7 pm, con media hora para almuerzo y 10 min cada 2 horas, que en principio el contrato fue verbal y por tanto a término indefinido, que el salario recibido correspondía al mínimo legal, que durante la relación no se le cancelaron los aportes a seguridad social, que el 1 de octubre de 2017 se decidió liquidar la empresa sin tener en cuenta la antigüedad de los trabajadores configurándose un despido injusto, que se demanda a las personas naturales en calidad de socios, que no se le cancelaron las prestaciones y demás emolumentos.

Mediante auto 1309 del 15 de octubre de 2018, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado; notificada correctamente se dio respuesta en tiempo oportuno por los codemandados (fol. 56 y 67) en sus escritos negaron unos hechos y dieron

correr el traslado de rigor al demandado; notificada correctamente se dio respuesta en tiempo oportuno por los codemandados (fol. 56 y 67) en sus escritos negaron unos hechos y dieron por ciertos otros , el señor Víctor Manuel admitió haber sido socio de la sociedad Limitada SERVICAFE, así mismo admitió la existencia de nexo laboral con la demandante pero mediante varios contratos de obra o labor determinada, se opuso a la prosperidad de las2

pretensiones propuso como e xcepciones las de: Prescripción, Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la genérica.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sente ncia No. 33 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a los codemandados de las pretensiones incoadas y cargó las costas procesales a la parte demandante.

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia partió por dejar por establecidos los presupuestos procesales, y planteados los hechos fuera de debate, tales como la prestación del servicio de la demandante como escogedora, la calidad de socio que ostentaba el señor Víctor Manuel de la sociedad SERVICAFE que fue liquidada legalmente y la calidad de liquidadora de la señora Sandra Lucia Caicedo.

Indicó la juez que lo primero que debe resolverse es el tipo de contrato que unió a la actora con la extinta sociedad, pues se reclama la existencia de un único contrato a término indefinido y a partir de este unas pretensiones de orden económico ; para resolver partió por

Indicó la juez que lo primero que debe resolverse es el tipo de contrato que unió a la actora con la extinta sociedad, pues se reclama la existencia de un único contrato a término indefinido y a partir de este unas pretensiones de orden económico ; para resolver partió por indicar que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades y acudió al texto del art. 45 CST explicando su contenido y así mismo acudió al Art. 46 CS T, aseguró que el contrato por obra o labor es consensual y hay libertad probatoria par su demostración, siendo innecesaria la existencia de pacto escrito, tesis que apoya en la sentencia SL2600-2018.

Descendiendo al asunto, aseguró que de las pruebas se demostró que la labor de escogencia del café, labor desarrollada por la actora, era un servicio que dependía de terceros, esto es los proveedores quienes debían entregar el café a la demandada y así como del comité de cafeteros que era la que autorizaba l a entrega del producto. Aseguró que las pruebas lo que demuestran es que no existió un único contrato, sino que se trató de varios contratos que iniciaron y terminaron debidamente y fueron liquidados de manera correcta , existiendo en realidad interrupciones entre unos y otros y atendiendo a entregas de producto y temporadas de cosecha. Así las cosas, procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, indicó no estar de acuerdo en tanto no se hizo una verdadera valoración de la s pruebas documentales y testimoniales , señaló que : “la señora NELSY BECERRA HURTADO

de apelación, indicó no estar de acuerdo en tanto no se hizo una verdadera valoración de la s pruebas documentales y testimoniales , señaló que : “la señora NELSY BECERRA HURTADO identificada con cedula de ciudadanía No. 66.731.074 de Buenaventura laboro para la empresa SERVICAFE LTDA desde el 01 de septiembre de 1997 como quedó demostrado con los reportes de cotización entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y pagados por la empresa y por los testimonios aquí escuchados hasta el 01 de octubre de 2017.

Que la empresa SERVICAFE LTDA no cumplió con sus obligaciones derivadas de un contrato a término indefinido, pues si bien ellos manifiestan que mi mandante tenía una relación por obra o labor contratado este se desvirtuó en el tiempo y al inicio de la relación, nunca se determinó que iba a existir un contrato por obra o labor.

El artículo 53 de la Carta consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo y entre ellos se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De acuerdo con este pri ncipio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión una relación de trabajo prima sobre las formas jurídicas de las que se haya pretendido rodear esa relación. Se trata de un principio constitucional que vinc ula a los patronos particulares y a que extiende a esa relación el efecto protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del trabajo.3

Dentro de las pruebas presentadas se puede determinar que los pagos a seguridad social se realizaron mes a mes con días cotizados de hasta 15, 20 o hasta 25 días no llegando al máximo de 30 días por no desdib ujar una

Dentro de las pruebas presentadas se puede determinar que los pagos a seguridad social se realizaron mes a mes con días cotizados de hasta 15, 20 o hasta 25 días no llegando al máximo de 30 días por no desdib ujar una relación laboral continua pues sabían que no iban a poder seguir con el pago de la seguridad social de la manera en que lo realizaban poniendo en riesgo la vida y seguridad de mi mandante además de no cumplir con lo que determina la ley. La señora Nelcy laboró mediante un contrato verbal desde antes de 1997 contrato que fue simplemente llamado a que ella prestara un servicio directo a la empresa SERVICAFE sin determinar que iban a haber situación en las que se iban a suspender esos contratos, es decir de manera continua sin determina r que existía una obra y simplemente bajo la figura de subordinación cumplía órdenes de acuerdo a los superiores que tenía en ese entonces . S e pudo comprobar con el testimonio de Irma Mercedes que la señora Nelcy Becerra trabajó desde antes de 1997 y que inclusive el co ntrato mediante el cual la señora Irma y la señora Nelcy entraron a trabajar con la empresa era un contrato verbal sin determinar cuáles eran las condiciones de este mismo.

Frente a las pruebas que se adjuntaron por los demandados se adjuntaron solamente contratos del 2016 y 2017 donde aparecen unas figuras y liquidaciones, y contrato por ob ra adecuado a un contrato de 8 horas a 80 horas, totalmente ilegal dentro de la legislación colombiana.

Queda por decir que la prestación efectiva del trabajo por si sola es suficiente para determinar y derivar derechos a favor del trabajador los cuales son necesarios para asegurar su bienestar la salud y su vida

Frente a lo manifestado solicito a los señores magistrados que hagan el estudio real frente a la situación que

favor del trabajador los cuales son necesarios para asegurar su bienestar la salud y su vida

Frente a lo manifestado solicito a los señores magistrados que hagan el estudio real frente a la situación que sostuvo la señora Nelcy Becerra con la empresa SERVICAFE y que ordene pagar absolutamente todos l os emolumentos que no cancelaron en la relación laboral”

2.3. Alegatos finales

Dentro del término otorgado (auto 139 del 16/03/21) ambas partes aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos.

2.3.1. La activa allegó escrito en los siguientes términos:

“la señora NELSY BECERRA HURTADO identificada con cedula de ciudadanía No. 66.731.074 de Buenaventura laboro para la empresa SERVICAFE LTDA desde el 01 de septiembre de 1997 como quedó demostrado con los reportes de cotización entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y por los testimonios aquí escuchados hasta el 01 de octubre de 2017.

Que la empresa SERVICAFE LTDA no cumplió con sus obligaciones derivadas de un contrato a término indefinido, pues si bien ellos manifiestan que mi mandante tenía una relación por obra o labor contratado este se desvirtuó por el abuso a esa figura de contratación pues la obra o labor por la cual la contratada supuestamente duro 23 años abusando del derecho.

El artículo 53 de la Carta consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo y entre ellos se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De acuerdo con este principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el

principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De acuerdo con este principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión una relación de trabajo prima sobre las formas jurídicas de las que se haya pretendido rodear esa relación. Se trata de un principio constitucional que vincula a los pat ronos particulares y a que extiende a esa relación el efecto protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del trabajo.

En virtud del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo a ún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo4

El citado principio está desarrollado en la legislación laboral. El Códi go Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, indica cuáles son sus elementos esenciales, afirma la existencia de contrato de trabajo en presencia de tales elementos y luego consagra una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda re lación de trabajo, en la que concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole.

de tales elementos y luego consagra una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda re lación de trabajo, en la que concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole.

En este caso en específico se ha podido demostrar que convergen los 3 elementos esenciales de un contrato realidad, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración del servicio prestado.

El artículo 24 consagra, la presunción que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo . En este caso específico la empresa SERVICAFE ha querido desvirtuar la figura de un contrato laboral a término indefinido con la figura de un contrato por obra o labor contrata que se presume pues existen tales contratos desde el año 1997 fecha en la cual empezó a realizar cotización incompletas al servicio de salud y pensión de la señora NELSY BECERRA, es importante que este tipo de contratos no puedo presumirse debe existir por escrito pues de otra manera lo que llegara a existir sería un contrato verbal.

Entonces, el principio de primacía de la realidad sobre la forma delas relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 superior y desarrollado por el numeral 2º del artículo 23 del CST, se orienta a “evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente”, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Senten cia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder.

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Senten cia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vi da. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

En pocas palabras este principio está dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situación de inferioridad del trabajador, más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan. Situación que se presenta con la empresa SERVICAFE, pues mi mandante presto directamente sus servicios durante 23 años a la empresa y la cual nunca fue consecuente con la dignidad y los derechos laborales mínimos pues los pagos realizados siempre fueron a voluntad del empleador y sin tener los parámetros mínimos de liquidación y pagos mensuales ni tener en cuenta días y fines de semana cuando les tocaba jornadas extenuantes de trabajo que luego se reflejan en salarios muy por debajo de

tener los parámetros mínimos de liquidación y pagos mensuales ni tener en cuenta días y fines de semana cuando les tocaba jornadas extenuantes de trabajo que luego se reflejan en salarios muy por debajo de lo que determina la ley en pagos mínimos a un trabajador.

Estamos ante un caso señor Juez donde la empresa SERVICAFE LTDA durante mucho rato se aprovechó como patrono de la circunstancia de inferioridad y de urgencia las señora NELSY BECERRA para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci ón de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos .Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término indefinido se le da la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirtúen los supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de carácter indefinido.

Señora Juez es necesario dejar por sentado que el contrato por obra o labor también puede convertirse en

un contrato de carácter indefinido.

Señora Juez es necesario dejar por sentado que el contrato por obra o labor también puede convertirse en indefinido por su uso injustificado o el incumplimiento de determinadas obligaciones exigidas para su contratación, o por su uso prolongado en el tiempo, aunque su concertación cumpla todas las exigencias legales. Así mismo debemos solicitar dentro de estos alegatos señora juez que sea usted quien proteja y le devuelva la5

dignidad a la señora Nelsy Becerr a dentro de esta relación laboral que durante 23 años fue de un abuso constante y una vulneración a sus derechos mínimos como trabajadora y condene a que se le pague cada uno de los salarios no pagados legalmente las debidas prestaciones sociales como los son, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones durante toda la relación laboral, la respectiva sanción por no afiliación al fondo de cesantías, los interés de mora por el no pago de las prest aciones sociales a tiempo y en la fecha debida, el pago y reliquidación de los aportes a seguridad social no pagados, la indemnización por despido injusto y no pago de la liquidación por terminación del contrato unilateralmente, y el pago de cu alquier otra prestación que resulte probada dentro del proceso pudiendo ser extra y ultra petita estos siendo discrecionales en su competencia.

2.3.2. La pasiva entre tanto indicó lo siguiente:

y el pago de cu alquier otra prestación que resulte probada dentro del proceso pudiendo ser extra y ultra petita estos siendo discrecionales en su competencia.

2.3.2. La pasiva entre tanto indicó lo siguiente:

“La sentencia, objeto de este grado de Jurisdicción consulta favoreció a la parte demandada, en razón a que en el proceso se pudo comprobar dentro del debate probatorio, que la relación laboral existente entre la empresa demandada SERVICAFE LTDA y la demandante NELCY BECERRA HURTADO, se trató de un contrato por labor u obra contratada, dada la naturaleza de la empresa, cuyo objeto social era la escogeduria de café de exportación, siendo esta una actividad por temporadas.

Los testimonios allegados al proceso laboral demostraron fehacientemente, la naturaleza del contrato, que no fue un contrato a término indefinido como lo plantea la parte demandante, sino por LABOR U OBRA CONTRATADA.

Fueron totalmente claros los testimonios rendidos por la supervisora de operaciones de la compañía, lo mismo que los propios ex compañeros de trabajo de la demandante, quienes en forma muy clara y precisa determinaron la modalidad de contratación. Pero quizás lo más contundente para el fallador fueron los propios testimonios allegados por la parte demandante, quienes expresaron que la labor no era continua, sino por temporadas, haciendo hincapié en que al mes trabajaban a veces 15 o 20 días, lo cual llevó al fallador de prim era instancia a tener plena certeza del tipo de contrato de trabajo.

haciendo hincapié en que al mes trabajaban a veces 15 o 20 días, lo cual llevó al fallador de prim era instancia a tener plena certeza del tipo de contrato de trabajo.

Hay que tener presente que en la fijación del litigio, lo que se buscó era establecer si se trataba de un contrato a término indefinido o por el contrario un contrato por labor u obra contratada, lo cual implicaba necesariamente que la afiliación a la seguridad social integral, salud y pensiones y las otras prestaciones económicas difirieran.

Dado las anteriores premisas, solicito NO se revoque el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de conocimiento.

3. CONSIDERACIONES 3.1. problema jurídico a resolver

Escuchado el recurso interpuesto, advierte esta sala que la activa centra su inconformidad en el análisis de las pruebas tanto documentales como testimoniales arrimadas, siendo entonces necesario analizar las mismas a efectos de determinar si existieron varios contratos por obra o labor determinada o lo que se surtió fue un único contrato a término indefinido como lo alega la recurrente.

Definido lo anterior se verificará si hay lugar al pago de los emolumentos que se reclaman.

3.2. Caso concreto

Sea lo primero ilustrar acerca del significado general de la prueba en los procesos judiciales; para ello se dirá en palabras del Profesor MICHELE TARUFFO 1 que la prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se en tiende como prueba cualquier

instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se en tiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre.

1 La Prueba, Artículos y ConferenciasMichele Taruffo, Editorial Metropolitana, Mayo de 2008.6

El Código General del Proceso, que es el compendio procesal por excelencia en este país, en su Art.1 65 trae consigo el catálogo de pruebas admisibles en los trámites surtidos ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades civil, comercial, familia, laboral entre otros, dicho listado sin ser taxativo enumera la mayoría de medios probatorios existent es; entre ellos aparece la documental y el testimonio de terceros, instrumento este último que reúne cierta ritualidad, ejemplo de ello es que se le exige al deponente un juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten; d ebe ser exacto y completo, para lo cual el juez debe requerir al testigo para que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conoci miento pues así lo imponen los Arts. 220 y 221 numeral 3°ibídem.

Cabe igualmente destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración

numeral 3°ibídem.

Cabe igualmente destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

Finalmente es importante recalcar que al proceso judicial las partes presentan sus pruebas y el juez tiene la obligación titánica de acercarse a la verdad a través de dichos instrumentos, no obstante dicha verdad, es un a verdad procesal, pues imposible le es al operador judicial llegar a la verdad real, porque para ello sería necesario que el mismo hubiere presenciado los hechos que fundamentan las pretensiones; por tanto se vale el juez de aquellas pruebas que según su percepciones y experiencia le lleven al convencimiento.

Claro lo anterior, es del caso indicar que e l Art. 45 del C.S.T., estipula lo siguiente: “El contrato

según su percepciones y experiencia le lleven al convencimiento.

Claro lo anterior, es del caso indicar que e l Art. 45 del C.S.T., estipula lo siguiente: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Respecto a los contratos de trabajo suscrito por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, en sentencia Rad. 39050 del 06/03/2013 la corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral indicó:

“En cuanto a las características del contrato que unió a las partes en contienda, esto es por obra o labor realizada, bien vale la pena recordar lo adoctrinado por el Tribun al Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, así:

“cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento. En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porq ue en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la

convinieron en fijarles duración cierta, porq ue en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes. Mas en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación”.

Así mismo en sentencia SL3282-2019 con fecha 06/08/2019 se expresó lo siguiente:7

la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros térmi nos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.

Es claro entonces , que para la materialización del contrato de obra o labor definida, es necesario que exista acuerdo de voluntad entre las par tes, que manifieste de forma inequívoca el tipo de convención que están pactando , o que la naturaleza del servicio sea de tal calidad que se evidencia inequívocamente que corresponde a uno sujeto a condiciones especiales para su duración; sin embargo ello no implica que para que dicho pacto se cristalice el mismo deba hacerse por escrito, así lo indicó la SCL de la CSJ desde la sentencia

especiales para su duración; sin embargo ello no implica que para que dicho pacto se cristalice el mismo deba hacerse por escrito, así lo indicó la SCL de la CSJ desde la sentencia Rad. 69175 del 27/06/2018 (SL2600 -2018) con ponencia de la Mag. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; que fue expuesta por la a quo. Así se expresó la corte:

“La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no signific

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