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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00175-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00175-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Sentencia No. 032 Aprobada en Sala Virtual No. 010

Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos veintidós (2022)

Asunto: Apelación Sentencia Contrato de Trabajo y Prestaciones Sociales

Referencia: Proceso Ordinarios Laboral de Primera Instancia promovido

por Omar Martínez Martínez contra Seguridad de Occidente Ltda.

Radicado: 76-109-31-05-003-2018-00175-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor OMAR MARTINEZ MARTINEZ, promovió demanda laboral contra

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor OMAR MARTINEZ MARTINEZ, promovió demanda laboral contra la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., con el objeto de que se declare que entre el 15 de octubre de 2009 al 14 de octubre de 2016, existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia, solicitó que se reconozca y pague la nivelación salarial del cargo de escolta con el de coordinador y/o supervisor desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 14 de octubre de 2016, que se reliquiden y paguen la totalidad de los dominicales y festivos, y descansos c ompensatorios, con base en el verdadero salario devengado como Coordinador y/o Supervisor, que se declare que el valor de los auxilios pagados por la demandada por valor de $400.000, es constitutivo de salario, que se condene a pagar los descansos compensatorios por haber laborado los dominicales entre el año 2013 a 2016 que relaciona en un cuadro visible a folio 7, que se reliquiden las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, el pago a la ARL, se condene a la parte demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de laPágina 2 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías completas con el verdadero salario de un supervisor, la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías, que se ordene reliquidar los aportes a seguridad social, en salud y pensiones, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago completo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación, asimismo al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, por no pagar completa la seguridad social, la indexación de las sumas que no proceda sanción, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones indicó que se vinculó con la empresa SEGURIDAD DE OC CIDENTE LTDA. , para prestar los servicios como GUARDA DE SEGURIDAD, el 15 de octubre de 2009, que en el año 2011 fue ascendido a Escolta por su gran labor desempeñada, que el 1 de septiembre de 2012, fue nuevamente ascendido al cargo de Coordinador y/o Supervisor, que era el único supervisor de la empresa de Seguridad de Occidente Ltda., en la ciudad de Buenaventura, que a pesar de desempeñar el cargo de Supervisor desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 14 de octubre de 2016, pero que le pagaban el salario como si fuera escolta.

Puntualizó que le tocaba laborar todos los días en su cargo de Supervisor,

Supervisor desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 14 de octubre de 2016, pero que le pagaban el salario como si fuera escolta.

Puntualizó que le tocaba laborar todos los días en su cargo de Supervisor, toda vez que no había más supervisores en la ciudad de Buenaventura, que sus funciones eran abrir y cerrar las tiendas Olímpicas del centro y Bellavista, Postobón, pasar revista a los Guardas de Seguridad en la Fiscalía del centro, Claro Buenaventura, casas nuevas de Zaragoza, Torre de Claro en Córdoba y Zabaletas, revisar las alarmas cuando se disparaban a cualquier hora de la noche o del día, Banco de occidente, Wester Unión del centro y el Éxito, Claro, Hyunday, Merca Mar, Porvenir y Triana.

Sostuvo que no le cancelaron completos los dominicales y festivos laborados en el cargo de supervisor, que a pesar de laborar como Coordina dor y/o Supervisor siempre le pagaron el sueldo como escolta, por lo que considera debe ser nivelado el salario como supervisor, que deben reliquidar sus horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los aportes a pensión, las prestaciones sociales con base en el salario de supervisor.

Expone que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., de domingo a domingo, que debía estar disponible las 24 horas del día todos los días de la semana, toda vez que le tocaba verificar las alarmas de los clientes, cuando se disparaban, que el horario era impuesto por la entidad demandada, sin contar con la aprobación del actor, que la vinculación se dio mediante contrato a término indefinido de manera escrita, que siempre desarrollo las labores de

se disparaban, que el horario era impuesto por la entidad demandada, sin contar con la aprobación del actor, que la vinculación se dio mediante contrato a término indefinido de manera escrita, que siempre desarrollo las labores de manera personal, y acatando las instrucciones y ordenes impartidas por su superior inmediato, bajo la continuada subordinación, que el contrato de trabajo lo cancelaron el 14 de octubre de 2016.Página 3 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

Clarificó que el último salario devengado fue la suma de $1.400.0 00, mensuales, sin incluir horas extras, dominicales y festivos y descansos compensatorios, que en el contrato de trabajo se pactó pagarle la suma de $400.000, mensuales por concepto de bonificación por combustible y rodamiento, la cual se pagaba mensualme nte como contraprestación por el servicio desarrollado sin que medie pacto expreso de que ese pago no era constitutivo de salario.

Finalmente, reiteró que no le cancelaron completos dominicales y festivos laborados, compensatorios , y horas extras, al momento de liquidar las prestaciones sociales, y que a la terminación del vínculo laboral la entidad no entregó los comprobantes de pago a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses.

1.2. Respuesta parte demandada

Al dar respuesta la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA ., aceptó

entregó los comprobantes de pago a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses.

1.2. Respuesta parte demandada

Al dar respuesta la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA ., aceptó como ciertos los hechos 2, 5, 21, y 22, frente a los hechos 1, 7, 8, y 23, manifestó que eran parcialmente ciertos argumentando, que el cargo inicial fue de guarda y luego escolta cumpliendo funciones similares y conexas con el oficio, que desempeñó algunas funciones como supervisor, pero devengaba la suma de $1.434.336 a la fecha de su desvinculación por todas las funciones desempeñadas, que el actor desempeñó algunas de las funciones descritas en la demanda con excepción de la atención de las actividades en el Banco de Occidente, porque dicha entidad no ha sido cliente de la empresa, y que en Buenaventura no existía nombramiento en propiedad de dicho cargo, pero el actor realizaba algunas de las funciones como supervisor y/o coordinador , se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denomino “ PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, GENÉRICA INNOMINA DA, LA EXCEPCIÓN DE PAGO,

COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL

CONTRATO A TÉRMINO FIJO.”

1.3. Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2021, profirió la Sentencia No. 023 en la que señaló dentro de la parte motiva que el demandante no logró probar que

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2021, profirió la Sentencia No. 023 en la que señaló dentro de la parte motiva que el demandante no logró probar que el contrato , se modificó por uno a término indefinido, tampoco que las bonificaciones pagadas al demandante constituían salario, menos que fue ascendido al cargo de supervisor o coordinador, y finalmente negó el reajuste salarial deprecado, por lo anterior.

Resolvió: Página 4 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01. “PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., representada legalmente por WILSON PORTELA GIL o por quien haga sus veces de todas las pretensiones invocadas por OMAR MARTINEZ MARTINEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada y a cargo del demandante.

Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno.

…”

1.4. Recurso de apelación apoderado judicial parte demandante.

“Para que el Honorable Tribunal de Buga Sala Laboral, restablezca los derechos al demandante, sobre todo lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y negados en la sentencia proferida, tales como la reliquidación de

“Para que el Honorable Tribunal de Buga Sala Laboral, restablezca los derechos al demandante, sobre todo lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y negados en la sentencia proferida, tales como la reliquidación de las prestaciones sociales, e indemnizaciones moratorios, que se reconozcan que los auxilios si constituyen salario conforme al artículo 127 del CST, que se reliquiden las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, incluyéndose los auxilios como factores salariales, tercero que se reconozcan al demandante las disponibilidades desde el 1° de abril de 2012 al 14 de octubre de 2016, cuarto que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 ° del artículo 65 del CST, que se reliquiden las prestaciones sociales del demandante conforme a las horas extras, dominicales y festivos , recargos nocturnos laborados por el demandante, sexto: que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, incluida el valor de las horas, extras, y auxilios, a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90, por no haber consignado las cesantías comp letas en un fondo a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada , que se condene a la entidad accionada a todo lo que resulte probado extra y ultra petita en medio de este proceso.

1.5. Del trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió

1.5. Del trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte recurrente no presentó escrito alguno en la oportunidad.

Por parte de la demandada Seguridad de Occidente Ltda., se allegó el correo electrónico con el escrito de alegatos en el que la apoderada judicial solicita se confirme la decisión de primera instancia, señalando que en el transcurso del proceso se demostró con la prueba documental allegada con la respuesta a la demanda y que nunca fue tachada de falsa , ni en su contenido ni firma, que se demostró en el proceso que la relación laboral se dio a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 14Página 5 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01. de octubre de 2016, fecha en que finali zó el contrato por expiración del término fijado.

En cuanto al salario devengado por el demandante, señaló que se le pagaba el salario mínimo, más el auxilio de transporte y el valor de $667.180, por concepto de trabajo suplementario, por lo que sostiene , que la empresa Seguridad de Occidente Ltda., nada le adeuda al demandante por ninguno de los conceptos pretendidos, como quiera que siempre se le cancelaron de

concepto de trabajo suplementario, por lo que sostiene , que la empresa Seguridad de Occidente Ltda., nada le adeuda al demandante por ninguno de los conceptos pretendidos, como quiera que siempre se le cancelaron de forma legal y oportuna, los salarios, recargos de horas extras, recargos dominicales y festivos, descansos compensatorios, prestaciones sociales, y los aportes a seguridad social.

Respecto a la nivelación salarial deprecada, indicó que el demandante devengaba un salario promedio mensual, que ascendía a la suma de $1.434.336, el cual estaba compuesto y distribuido de la siguiente forma: SMLMV: $689.456, auxilio de transporte $77.700, horas extras y recargos: $667.180, auxilios extralegales de rodamiento $400.000(no constitutivo de salario), y que desde la firma del contrato se pactó la remuneración, equivalente al SMLMV, -ver clausula segunda del contrato de trabajo aportado a las diligencias, que el actor nunca fue nombrado en propiedad en el cargo de Coordinador y/o Supervisor, por lo anterior, considera que no tiene derecho a la nivelación salarial.

A la par, señala que en la ciudad de Buenaventura no existe otro cargo, ni persona que desempeñará las mismas funciones del demandante, y que las mismas fueron modificadas haciendo uso de la cláusula once del contrato de trabajo, desempeñando otras funciones similares y conexas con el oficio desempeñado.

Por último, ratifica en todos lo s argumentos expuestos en todas y cada una de las excepciones propuestas, y fundamentos normativos propuestos en la contestación de la demanda, y solicita se conforme la Sentencia No. 23 del

desempeñado.

Por último, ratifica en todos lo s argumentos expuestos en todas y cada una de las excepciones propuestas, y fundamentos normativos propuestos en la contestación de la demanda, y solicita se conforme la Sentencia No. 23 del 28 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Buenaventura.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resul ta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación por que fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 6 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Previo a la formulación de los puntos que resolverán el recurso de apelación, se debe indicar que en el presente asunto no es materia de discusión: i.) que el demandante estuvo vinculado a través de contrato de trabajo a término fijo y, ii.) que finalizó por expiración del plazo pactado. También precisa la Sala, que en la demanda se solicitó la nivelación salarial, pretensión que fue negada, y a ello estará la Sala, por no haber sido objeto del recurso de apelación.

Ahora, c onforme los reparos expuestos por el apoderado judicial del demandante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si la bonificación o auxilios que recibían el demandante son factor constitutivo de salario? ii.) Se estudiará si el empleador incluyó en la liqu idación de las prestaciones sociales los pagos habituales iii) determinará la Sala si el actor tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación, y reliquidación de las horas extras, dominicales y festivos, compensatorio, y iv.) Si el actor tiene derecho que se reconozcan las disponibilidades desde el 1° de abril de 2012 al 14 de octubre de 2016, v) Finalmente si el actor tiene derecho al pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST, como a la indemnizaci ón por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4. Tesis

La Sala CONFIRMARA la decisión absolutoria de primera instancia.

artículo 65 del CST, como a la indemnizaci ón por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4. Tesis

La Sala CONFIRMARA la decisión absolutoria de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Factores que constituyen salario.

Pretende el apoderado judicial del actor se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar se orden e la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, y compensatorios, teniendo en cuenta las bonificaciones que fueron pagadas al dem andante por la convocada a juicio, en vigencia de la relación laboral.

En la decisión recurrida, se absolvió a la demandada de la reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que no se logró probar que lasPágina 7 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01. bonificaciones, y/o auxilios pagados al demandante eran permanentes desde la firma del contrato de trabajo hasta que finalizó la relación laboral.

Al respecto, el artículo 127 del CST, establece que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de

trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, v alor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por lo anterior, no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la Ley , facultad que está delimitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.

Donde se indican los pagos que no constituyen salario como:

a) Prestaciones Sociales b) Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c) Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d) Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e) Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e) Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

Pues bien, para resolver el problema jurídico propuesto se estudiará si efectivamente la parte demandante demostró que el valor de los auxilios pagados por la demandada por valor de $400.000 que se anuncia en la demanda, es constitutivo de salario.

Dentro del plenario , la demandada aportó con los anexos de la respuesta (arch27Cuaderno1),

(i.) el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el término de 6 meses a partir del 15 de octubre de 2009 con vencimiento el 14 de abril dePágina 8 de 11

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DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01. 2010 para desempeñar el cargo de guarda/o escolta (f.1-2) de los archivos 3 y 27.

(ii.) anexo denominado cláusula contractual de pagos ocasionales que no constituyen salario (f.3).

(iii.) La cláusula adicional autorización descuentos y práctica de pruebas (f.4).

(iv.) Los desprendibles de nómina del señor Omar Martínez Martínez para los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013.

Una vez realizado el análisis detallado a las pruebas documentales, se

(iv.) Los desprendibles de nómina del señor Omar Martínez Martínez para los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013.

Una vez realizado el análisis detallado a las pruebas documentales, se observa que hasta el periodo 01/07/2013 a 15/07/2013(ff.9 -69), no le cancelaron ningún concepto adicional al demandante, por bonificación, auxilios o cualquier emolumento.

No obstante, para la nómina del periodo 16/07/2013, se observa que se le pagó la suma de $100.000, por concepto de bonificación (f.70), luego, en los desprendibles de nómina de los meses agosto a diciembre de 2013 , se verifica que le pagaron la suma de $50.000 (ff.72-80), al igual que en las nóminas de los años 2014 y 2015(ff.82-99).

Además, se debe resaltar que, en los desprendibles de nómina del año 2016, no se observa pago alguno por concepto de bonificación, auxilios o cualquier emolumento.

La demandada acepta y certifica que pagó al demandante por concepto de “Auxilio Extra Legal de Rodamiento”, la suma de $400.000, en desarrollo del contrato de trabajo, sin especificar la periodicidad de ese pago, y sin que se constate su pago efectivo en las nóminas aportadas por las partes.

En este contexto, la Sala una vez analizado el material probatorio arriba a las siguientes conclusiones:

  • Que el demandante fue contrat ado como guarda o escolta de la empresa demandada con un salario equivalente al SMMLV, a partir de

2009

  • Que al momento de suscribir el contrato de manera voluntaria se

siguientes conclusiones:

  • Que el demandante fue contrat ado como guarda o escolta de la empresa demandada con un salario equivalente al SMMLV, a partir de

2009

  • Que al momento de suscribir el contrato de manera voluntaria se suscribió un pacto para excluir como factor salarial, bonos de alimentos, servicios telefónico celular, auxilio de vehículo, primas extralegales, auxilios de educación en vigencia de la relaci ón laboral; sin embargo, ese pacto no tiene fecha de suscripción, ni valor por cada concepto, es un pacto genérico, sin especificar monto alguno, razón por la cual dicha estipulación, no está llamada a producir los efectos jurídicos deseadosPágina 9 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01. - Que a pesar de la ineficacia de la cláusula general de exclusión, no se logró acreditar en el expediente cuál era la periodicidad del pago de la bonificación de los $400.000 que la demandada acepta haber pagado al actor, pues ese valor no consta en ninguna de las nóminas de pago, ni tampoco en el interrogatorio de parte se logró establecer la forma en la que se pagada

Por otro lado, si bien en las nóminas de pago se advirtió que, desde el segundo periodo de 2013, y los años 2014 , 2015 (archivo04) hubo un pago inicialmente de $100.000 y luego de $50.000, advierte la Sala que ninguna

segundo periodo de 2013, y los años 2014 , 2015 (archivo04) hubo un pago inicialmente de $100.000 y luego de $50.000, advierte la Sala que ninguna de las pretensiones de la demanda solicita que se incluya ese pago como factor salarial; y ni siquiera aplicando facultades ultra y extra petita es posible considerar su incidencia salarial, pues tal como lo indicó el actor en el interrogatorio de parte, afirmó que con ese dinero recibido como auxilio extralegal tanqueaba la moto y le hacía mantenimiento para transportarse a su sitio de trabajo, es decir no estaba destinado para retribuir el servicio.

6.2. Horas extras y trabajo suplementario.

En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe s er clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido en reiteradas ocasiones, quien tiene la carga probatoria de de mostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016 ,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal

inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que e stimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»Página 10 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: OMAR MARTINEZ MARTINEZ DDO: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

En el caso en particular, se absolvió a la demandada del pago de las horas extras, recargos, nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, al

RAD: 76 109 31 05 003 2018 00175 01.

En el caso en particular, se absolvió a la demandada del pago de las horas extras, recargos, nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, al considerar que el demandante se le cancelaron dichos conceptos en vigencia de la relación laboral conforme al salario que devengaba , según los desprendibles de nómina aportados.

Debe precisar la Sala que, no se cuenta con elementos de juicio para determinar si el valor que mes a mes reconoció la demandad a por horas extras, recargo dominical o nocturno estuvo bien liquidada, por cuanto cada una de las nóminas incluye pagos genéricos por esos conceptos, sin precisar cuántas horas se laboraron en el correspondiente periodo.

Así pues, para verificar si las horas reconocidas estuvieron debidamente pagadas, era carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras trabajadas, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por la accionante, pues tal como se estableció en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.

Igual suerte corre la petición de reconocimiento de las disponibilidades desde el 1° de abril de 2012 al 14 de octubre de 2016, pues realmente no existe prueba de cuantas y cuales horas estuvo el actor disponible sin pago. Por lo ant erior, no se accederá al punto de apelación y se confirmará la decisión en este puntual aspecto.

Teniendo en cuenta que no existe saldo a favor del demandante, igualmente

prueba de cuantas y cuales horas es

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