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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00179-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00179-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 76-109-31-05-003-2018-00179-01

Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 72

ACTA DE DISCUSIÓN No. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUIS

GRUESO HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-003-2018-00179-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala de Decisión a proferir la sentencia de segunda instancia que se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura Valle, el día veintidós (22) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS GRUESO HINESTROZA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde que cumplió con las semanas cotizadas y la edad ; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anteriores pedimentos, adujo en la secuencia fáctica de l escrito primigenio que nació el 28 de marzo de 1954; que la demandada el 26 de junio dePágina 2 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

2015 expidió la historia laboral con un total de 972 semanas; que radicó los documentos para solicitar la pensión de vejez el 10 de julio de 2015; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 372391 del 23 de noviembre de 2015,

documentos para solicitar la pensión de vejez el 10 de julio de 2015; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 372391 del 23 de noviembre de 2015, negó la prestación argumentando que s ólo contaba con 976 semanas cotizadas ; que presentó revocatoria directa del acto administrativo, s iendo confirmado por la entidad en la Resolución SUB 255892 del 27 de septiembre de 2018; que posteriormente Colpensiones le expide otra historia laboral donde acredita un total de 1090,14 semanas cotizadas entre el 19/11/1974 hasta el 31/05/2018.

Manifiesta, que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar, desde el 16/11/72 hasta 30/09/1974, para un total de 96 semanas que fueron reportadas por el Ministerio de Defensa.

Finalmente, señala que para la fecha en que nace a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, tenia 40 años 4 días, por lo que es beneficiario del régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990; que para la fecha en que entr ó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 ten ía más de 750 semanas cotizadas y al 31 de diciembre de 2014 con más de 1000 semanas; que agotó la reclamación del respectivo derecho ante la entidad.

1.2. Contestación de la demanda

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, frente a los demás manifestó que no son hechos, respecto de a las pretensiones se opuso

descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, frente a los demás manifestó que no son hechos, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada por cuanto no es beneficiario del régimen de transición, no acredit ó las semanas para conservarlo y tampoco cumple con los requisitos para la pensión de vejez; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino ³INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, GE1E5ICA 2 I112MI1ADÁ (ff. 44 -48).

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 22 de agosto de 2019, absolvió a la entidad demandada de cada una de las pretensiones propuestas por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 , Ley 100 de 1993, y tampoco los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 , es decir las 750 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, por lo que se concluy e que pese a tener régimen de transición , no acredit ó elPágina 3 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

las 750 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, por lo que se concluy e que pese a tener régimen de transición , no acredit ó elPágina 3 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

número mínimo de semanas de cotización, y, menos los requisitos de la Ley 797 de 2003.

1.4. Apelación parte demandante.

El apoderado que defiende los intereses del demandante r eprochó la decisión de primera instancia en tanto no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el demandante ; insiste en que el demandante nació el 28 de marzo de 1994 ; que tiene más de 1200 semanas de trabajo, y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 7 50 semana, razón por la cual no se explica porque no se le dio aplicación a la Ley 71/1988 o al acuerdo 049 de 1990.

1.5. Trámite de segunda instancia .

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que el demandante tiene derecho a la pensi ón de vejez explicando que al momento de la vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 40 años y un mes haciéndolo beneficiario al régimen de transición , de igual manera

explicando que al momento de la vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 40 años y un mes haciéndolo beneficiario al régimen de transición , de igual manera conservó este derecho, en tanto, si se incluye el tiempo de Servicio Militar contaba con más de 780. 83 semanas a la entrada de la vigencia de l Acto Legislativo 01 del 28 de julio de 2005 , por lo cual considera siguió conservando el régimen de transición ha sta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual contaba con más de 1065 semanas cotizadas.

Por su parte la demandada señaló que el actor no es derechoso de la prestación económica deprecada atendiendo que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas para poder continuar con los beneficios del régimen de transición . Así mismo, explicó que luego de revisar la historia laboral a la fecha el progenitor del litigio registra un total de 1.103 semanas, lo que demuestra que no cumplió con los requisitos del año 2019, es decir, 1.300 semanas por lo tanto no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 4 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

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2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, solicitando la revocatoria integral de la sentencia, razón por la cual la competencia de la Sala se circunscribe a los puntos de apelación expuestos por el recurrente.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación, conforme a los reparos del recurso de apelación se centra en determinar: ¿ si el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988?

4. Tesis.

La Sala revocará la decisión del a quo al c onsiderar que el demandante tiene derecho a la pensión contenida en la ley 71 de 1988.

5. Argumentos de la decisión 5.1. Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de

derecho a la pensión contenida en la ley 71 de 1988.

5. Argumentos de la decisión 5.1. Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condicion es de edad, t iempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión , señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.Página 5 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

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Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición estableci do en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de ser vicios, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo d e cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores. Estas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y pa ra los hombres 60.

6. Caso Concreto

Conforme a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario señalar que no existe discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues de conformidad con la copia d e la cédula de ciudadanía (f12), se puede extraer que nació el 28 de marzo de 1954, por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad cumplidos , por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición allí establecido.

La juez de instancia estudió la petición de pensión con el acuerdo 049 de 1990 y con la ley 797 de 1993, encontrando que el actor no cumplió los requisitos para

transición allí establecido.

La juez de instancia estudió la petición de pensión con el acuerdo 049 de 1990 y con la ley 797 de 1993, encontrando que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la subvención pensional, decisión que reprocha el apelante en tantoPágina 6 de 10

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omitió hacer el e studio con la ley 71 de 1998 y dejó de contabilizar el tiempo en el que el demandante prestó el servicio militar obligatorio.

La Sala siguiendo los lineamientos del órgano cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral, en la Sentencia SL5407 -2019, recuerda que ³ para los casos en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, no se debe restringir la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, es decir, el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que ef ectivamente la regulan, sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia

(CSJ SL8302-2017).

Es decir, era deber de la Juez de instancia verificar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional con algun a de las normas aplicables, y no restringir su estudio a las citadas en la demanda.

Adicionalmente precisa la Sala, que respecto de las semanas de cotización o tiempo de servicio, se debe tener en cuenta el laborado en el servicio militar

aplicables, y no restringir su estudio a las citadas en la demanda.

Adicionalmente precisa la Sala, que respecto de las semanas de cotización o tiempo de servicio, se debe tener en cuenta el laborado en el servicio militar obligatorio, ta l como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL5634 -2016 en donde especificó, respecto al servicio militar, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos:

Revisado el asunto, constata la Sala que el actor cumplió 60 de edad el 28 de marzo de 2014 de manera que para lograr la extensión del régimen era forzoso verificar si tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Realizando el estudio de la historia laboral demostró el actor que en toda su vida laboral el actor cotizó un total de 1.090,14 semanas cotizadas en el sector privado en toda su vida hasta el 31 de mayo d 2018 (folio 30 reverso) ; igualmente se constata que prestó servicio militar entre el 16/11/72 hasta 30/09/1974, para un total de 96 semanas que fueron reportadas por el Ministerio de Defensa (ff.35-37).

A 25 de julio de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, el actor había sufragado en total de 688,08 semanas de aportes al ISS, es decir ,

A 25 de julio de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, el actor había sufragado en total de 688,08 semanas de aportes al ISS, es decir , un número inferior a las 750 semanas , pero a ese tiempo deben sumarse las 96 semanas reportadas por el Ministerio de Defensa, es decir que acreditó 784 semanas, siendo derechoso de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para la fecha en que el demandante solicitó la pensión 10 de julio de 2015, acreditó un total de 6.832 días laborados, equivalente a 976 semanas (f. 14v) tal como consta en la Resolució n No GNR37239 del 23 de noviembre de 2015, tiempo al cual debe sumársele las semanas en que prestó servicio militar entre elPágina 7 de 10

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16/11/72 hasta 30/09/1974, para un total de 98,67 (ff.35 -37), que al ser computados arrojan como resultado un total de 1.074,67 semanas, por lo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión por aportes conforme a la norme citada en el párrafo precedente, toda vez que cumplió con el requisito de 20 años de servicios, que equivale a 1028,57 semanas.

Por lo anterio r, considera esta corporación que le asiste razón al recurrente en el

a la norme citada en el párrafo precedente, toda vez que cumplió con el requisito de 20 años de servicios, que equivale a 1028,57 semanas.

Por lo anterio r, considera esta corporación que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el a quo no estudió el conjunto de normas aplicables al caso en particular a fin de establecer si había lugar al reconocimiento de la prestación, pues como qued ó demostrado, el demandante acreditó los veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, para el 28 de marzo de 2014 data en que cumplió los 60 años.

En conclusión, el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, precisando la Sala que si bien el actor registró cotizaciones hasta el año 2018, tiene derecho al disfrute desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Al respecto precisa la Sala que l os artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistemá Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de

Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones. Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la e ntidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

En este entendido entonces, el demandante cumplió requisitos de edad y tiempo de servicios el 28 de marzo de 2014 fecha en la cual se encontraba retirado del sistema de pensiones; solicitó el derecho pensional el día 10 de julio de 20 15, indicándole mediante resolución GNR37239 de 2015 que no tenía la densidad de semanas suficientes, desconociendo el tiempo de servicio militar; entonces si bien el demandante el 1º de diciembre de 2015 reanudó las cotizaciones comoPágina 8 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

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trabajador dependiente, cotizando interrumpidamente hasta el 2018, lo cierto, es que se hicieron con posterioridad la negativa de Colpensiones de reconocer el derecho; de manera que no se tendrán en cuenta para calcular el IBL.

Conforme lo anterior, se deja en claro que para efectos de establecerse el ingreso base de liquidación, de la primera mesada pensional, se tendrán en cuentas el promedio de los últimos 10 años actualizados de cotizaciones contados desde el 28 de marzo de 2014 hacía atrás, aplicando el 75 % del IBL.

Realizadas las operaciones matemáticas, el IBL promedio de los últimos diez años asciende a $ 971.895,12 al cual se le aplica el porcentaje del 75%, de manera que el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes equivalente a $ 728.921,71, a partir del 28 de marzo de 2014 , por 13 mesadas al año. Para el año 2015 la mesada asciende a $755.600,24, para el año 2016 $ 806.754,38, para el 2017 la suma de $ 853.142,76, para el 2018 $ 888.036,3, para el 2019 la suma de $ 916.275,85, y para el 2020 la mesada equivale a $951.094,33 de manera que tiene derecho a un retroactivo de $ 66.975.104,85 que debidamente indexados a

de $ 916.275,85, y para el 2020 la mesada equivale a $951.094,33 de manera que tiene derecho a un retroactivo de $ 66.975.104,85 que debidamente indexados a 31 de mayo de 2020 asciende a la suma de 75.234.934,18. Sobre el retroactivo se realizarán los correspondientes descuentos para aportes en salud.

Respecto a la pretensiones de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bastará con decir que en atención a que la prestación reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la en la sentencia CSL SL 1056-2018, donde expresó: No hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede en el sub judice, no es de aquellas deferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 […].

En conclusión , la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B uenaventura el 22 de agosto de 201 9, en cuanto no impuso condena por la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para en su lugar, condenar al pago de dicha prestación en los términos atrás referenciados.

DECISIÓN

impuso condena por la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para en su lugar, condenar al pago de dicha prestación en los términos atrás referenciados.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEPágina 9 de 10

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Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 22 de agosto de 2019, y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS GRUESO HINESTROZA, la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, el valor de la mesada que le corresponde a partir del 28 de marzo de 2014 es de $ 728.921,71, más la mesada adicional de diciembre, valor que deberá reajustarse año a año, según el índice de precios al consumidor. Para el año 2015 la mesada asciende a $ 755.600,24, para el año 201 6 $ 806. 754,38, para el año

reajustarse año a año, según el índice de precios al consumidor. Para el año 2015 la mesada asciende a $ 755.600,24, para el año 201 6 $ 806. 754,38, para el año 2017 $ 853.142,76, para el año 2018 $ 888.036,30; para el año 2019 la suma de $ 916.275,85, y para el año 2020 $ 951.094,33.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la suma de $75.234.934,18, equivalente al retroactivo pensional causado desde el 28 de marzo de 2014 hasta el mes de mayo de 2020 que se encuentra debidamente indexado a 31 de mayo de 2020. El retroactivo que se siga causado deberá pagarse debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia ingrese en nómina de pensionados al de mandante. Remítase por Secretaria del Juzgado copia de la providencia a Colpensiones.

QUINTO. COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÌQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

NOTIFÌQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 76-109-31-05-003-2018-00179-01

Demandante: LUIS GRUESO HINESTROZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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