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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00183-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00183-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO CESAR MALDONADO ODE

DEMANDADO: COSMITET LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00183-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 1 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 100

Discutida y aprobada mediante Acta No. 21

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

JULIO CESAR MALDONADO ODE , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad COSMITET Ltda., entre el 26 de enero al 14 de septiembre de 201 7, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida

demanda ordinaria laboral buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad COSMITET Ltda., entre el 26 de enero al 14 de septiembre de 201 7, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Sociedad al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, devolución de lo pagado por concepto de aportes a seguridad social integral ; el subsidio familiar, indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía ; sanción contenida en el Par. 1° del Art. 65 del CST, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada como médico general en los extremos relatados, mediante un contrato de prestación de servicios y cumpliendo horarios variables; que debía presentar cuentas de cobro para su pago ; que prestaba sus servicios de manera personal y acatando órdenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios , que el contrato se finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $6446.000; que no recibió pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones , ni los aportes a seguridad social , que estuvieron en cabeza propia.2

La demanda fue admitida , por auto del 25 de septiembre de 2018, fl. 192; en ella se ordenó la notificación a la accionada.

La sociedad, dio respuesta a la demanda, fl s. 42 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de

ordenó la notificación a la accionada.

La sociedad, dio respuesta a la demanda, fl s. 42 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la at ención médica externa de ciertos pacientes, y posteriormente por evento, por lo cual no se cumplía ningún horario ; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pago total, Buena fe, La genérica o innominada, Inexistencia de la obligación y Prescripción”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 1 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020 ), declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagarle a l demandante la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, reintegrar lo pagado por concepto de aportes a seguridad social, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado

Partió la a-quo, dejando planteados los presupuestos procesales ; dejó por fuera de debate que el señor Maldonado prestó sus servicios pues así fue admitido y planteó seguidamente que el problema jurídico, consiste en definir si el servicio se prestó por la existencia de un contrato de trabajo o lo fue mediante contrato civil.

Explicó la presunción consagrada en el Art. 24 del C.S.T., y aseguró que una vez

seguidamente que el problema jurídico, consiste en definir si el servicio se prestó por la existencia de un contrato de trabajo o lo fue mediante contrato civil.

Explicó la presunción consagrada en el Art. 24 del C.S.T., y aseguró que una vez configurada la misma corresponde a pasiva desvirtuarla y como aplica la carga de la prueba ante la configuración de la presunción contenida en la norma. P rocedió a explicar las caracterí sticas tanto del contrato de trabajo como del contrato de prestaciones de servicios y los elementos diferenciadores entre ellos. (trajo a colación la sentencia C 154 de 1997)

Acto seguido realizó la valoración probatoria , señalando que, las declaraciones, del señor José Elías Ladino dan cuenta de la condición de subordinad o del actor, toda vez que se encontraba sujeto al cumplimiento de horarios, órdenes y llamados de atención, así mismo analizó el testimonio que ofreció la señora Janina Orozco quien negó tajantemente haber impartido ordenes, revisado horarios o haber impuesto algún tipo de sanción o llamado de atención y fue contundente en sostener que el vínculo fue netamente civil. Manifestó entonces que como los testimonios se contraponen unos con otros y no es posible restar validez a uno u otro, es imposible fallar con base en estos.

Indicó en consecuencia que emitirá su fallo con base en el precedente jurisprudencial de este tribun al, en un proceso enfilado contra la Clínica Santa Sofia donde las pruebas no fueron suficientes y que al tener la confesión de la prestación del servicio esta era suficiente para imponer condena. A sí las cosas, señaló que el contrato de

de este tribun al, en un proceso enfilado contra la Clínica Santa Sofia donde las pruebas no fueron suficientes y que al tener la confesión de la prestación del servicio esta era suficiente para imponer condena. A sí las cosas, señaló que el contrato de trabajo estaba oculto bajo el llamado contrato de prestación de servicios.3 Así las cosas definió los extremos de la relación y la asignación salarial; c on lo anterior procedió a resolver las demás pretensiones que son de carácter económico, imponiendo el pago de las cesan tías, intereses sobre las mismas y la sanción por su no pago, primas, compensación de vacaciones; ordenó así mismo el reembolso del dinero por concepto de seguridad integral del mes de julio de 2017 que fue el que quedó probado el pago ; y condenó al pa go de la sanción moratoria , e indexación sobre el concepto de vacaciones.

Así las cosas, la a quo declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada COSMITET LTDA a pagarle al demandante las prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemnizaciones descritas y absolvió de lo demás.

2.2. Del recurso de apelación del demandante

Presentó recurso pidiendo que ya reconocido el contrato realidad, se reconozca al demandante la sanción especial por la no consignación de cesantías en un fondo, conforme lo dispuesto en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y las demás indemnizaciones moratorias a las que haya lugar.

2.3. del recurso de la demandada

La apoderada de la accionada, pide se revoque la declaratoria de contrato realidad

indemnizaciones moratorias a las que haya lugar.

2.3. del recurso de la demandada

La apoderada de la accionada, pide se revoque la declaratoria de contrato realidad ya que lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios el que se desarrolló conforme las normas civiles, pues el objeto diferenciador -subordinación y dependenciano existió; señaló que en vigencia del contrato que duró 8 meses el demandante era autónomo e independiente tanto que era este quien presentaba la disponibilidad horaria, como fue d emostrado en la documental que no fue tenida en cuenta para proferir sentencia y así como con el testimonio de la señor Janina quien fue clara en atestiguar la forma de contratación civil.

Respecto a la imposición de ordenes por parte de coordinación médica, debe señalarse que la misma señora Janina negó tajantemente que ella hubiera impartido ordenes, lo que contradice los dichos del testigo del demandante; insiste en que no existió subordinación.

Por último, se mostró inconforme con las sanciones que se impusieron, toda vez que el contrato de prestación de servicio gozaba de legalidad y la entidad actuó de buena fe y pagó al contratista todo lo que consideraba deberle , tras la presentación de cuenta de cobro y se apoyó en la sentencia SL 11436 de 2006

Finaliza insistiendo que la subordinación no quedó demostrada y por tanto no hay lugar a la declaratoria de existencia del contrato en consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, absolver a su procurada.

2.4. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 203 del

la sentencia para, en su lugar, absolver a su procurada.

2.4. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 203 del 14 de abril de 2021) ambas partes presentaron escrito

La sociedad demandada señaló que para alegar de conclusión en esta instancia se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los4 fundamentos del recurso de apelación sustentado en audiencia. Insiste que el demandante no tuvo vínculo contractual del orden laboral con la sociedad COSMITET Ltda., sino que el ejecutado corresponde a un contrato de prestación de servicios, en donde el demandante obró como prestador de servicios.

Señaló que con las probanzas se logró desvirtuar certeramente la presunción del art. 24 del CST y se demostró que no quedaron configurados los elementos de un contrato de trabajo, pues de los testimonios recolectados y del interrogatorio de parte rendido por el demandante, quedó plenamente demostrada la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades.

Indicó que l o que llevó al a quo a considerar la subordinación y dependencia, realmente correspondió a acciones de supervisión y cooperación para la ejecución del contrato civil entre mi representada y el demandante, como quiera que los dos extremos hacen parte del sistema de seguridad social colombiano, lo que impone a ambas cargas legales que deben ser cumplidas por los actores. Tomó como sustento diversas sentencias del máximo órgano de cierre de la especialidad y pidió la revocatoria de la decisión.

-El actor por su parte, presentó escrito en el que aseguró que cumplió a cabalidad

diversas sentencias del máximo órgano de cierre de la especialidad y pidió la revocatoria de la decisión.

-El actor por su parte, presentó escrito en el que aseguró que cumplió a cabalidad con todos los requisitos de un contrato realidad, cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y recibía una remuneración económica por el mismo ; asegurando que desde el mismo contrato se impuso la oblig ación de ejecutar el servicio de manera personal.

Expuso en torno a las indemnizaciones moratorias, que la empresa demandada ha incurrido en “MALA FE”, toda vez que teniendo conocimiento que el contrato suscrito es de orden laboral no cancel ó en vigencia del mismo ni aún después de su terminación, las prestaciones sociales correspondientes como primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, lo que a todas luces hace ver lo protervo de su actuar y faculta al d espacho para condenar en sanción moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo especializado.

Acudió a diferentes pronunciamientos de la CSJ, para soportar sus dichos y pide se condene al pago de seguridad social, a la indemnización moratoria y se confirme la decisión en todo lo demás.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por las partes , se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

¿En este asunto quedó probado el contrato de trabajo? En caso positivo ¿Hay lugar

Conforme los argumentos planteados por las partes , se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

¿En este asunto quedó probado el contrato de trabajo? En caso positivo ¿Hay lugar a imponer la sanción contenida en el art 99 de la ley 50 de 1990?

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 3.2.1 Del Contrato de Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra5 persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Nacional, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en la relación de trabajo, entre ellos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”; ello significa, que independientemente del nombre que se le dé a la relación, si se reúnen los tres presupuestos establecidos en el canon 23 del CST, habrá contrato de trabajo.

Retornando al CST, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, que no fue con el ánimo de ser remunerado, qu e no fue

presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, que no fue con el ánimo de ser remunerado, qu e no fue subordinado, etc. Al respecto ha indicado la jurisprudencia:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dis pone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

Es decir, en este asunto, acreditados los servicios que el señor Maldonado Ode le prestaba a Cosmitet se presume el contrato de trabajo y es esta entidad quien debe aportar elementos probatorios que desvirtúen la subordinación.

3.2.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Por otra parte, el de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorar ios, el contratista plena autonomía y libertad para ejecutarlo en otras palabras, no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del

plena autonomía y libertad para ejecutarlo en otras palabras, no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, la independencia y autonomía en cambio lo son del contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil; esta última clase de relación se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.

Respecto a este tipo de contrato y específicamente para eventos en que el mismo se emplea para la vinculación del personal de la salud (como el presente), ha señalado la jurisprudencia insistentemente en diferentes pronunciamientos1 lo siguiente:

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6 “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo gener al el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, co n elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisione s adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actor es del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que

los cuales deben someterse todos los actor es del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desemp eñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2.3. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro c omponente de esta disposición predica que el juez para formar su7 convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

3.3. Caso concreto

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó

convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

3.3. Caso concreto

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En el caso sub judice, desde la mis ma respuesta a la demanda, se aceptó la prestación personal de servicios por parte del demandante, como médico general; empero, la contratante accionada esgrimió, que la existencia del vínculo aconteció, mediante contrato de prestación de servicios. El act or por su parte, solicita que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad, que la modalidad contractual fue aparente, pues en realidad la accionada ejecutaba actos de verdadero empleador. La a quo acogió esta última tesis y declaró la exist encia del contrato de trabajo, condenando al pago de las acreencias surgidas de la relación.

La pasiva en su recurso de apelación insiste en su tesis de legalidad y validez de l contrato civil; señaló que el demandante era autónomo en la prestación de sus servicios que los horarios de cumplimiento del servicio fueron los ofrecidos por el mismo, lo que demuestra la independencia y aseguró que no quedó demostrado que en efecto se hubieran efectuado poder disciplinario sobre el actor.

Se pasa entonces a resolver entonces el problema jurídico sin perder de vista que ya está demostrada la prestación del servicio y con ello la presunción contenida en el Art. 24 CST, así las cosas se hace necesario acudi r al caudal probatorio allegado

Se pasa entonces a resolver entonces el problema jurídico sin perder de vista que ya está demostrada la prestación del servicio y con ello la presunción contenida en el Art. 24 CST, así las cosas se hace necesario acudi r al caudal probatorio allegado para verificar si el demandado logró derruir la deducción de orden legal configurada.

A folios 209 y 210 del expediente se avizora n 2 “CONTRATOS DE PRESTACIÓN SERVICIOS”; dentro de primero el demandante como contratista convino obligarse bajo la figura de la prestación de servicios, a prestar sus servicios en la ejecución de actividad como médico general, en las instalaciones de la sociedad o en cualquier lugar que determine el contratante y dentro de los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista , para la atención de pacientes del programa Ferros y Magisterio, la prestación del servicio que efectuara de forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad; en dicho documento en su cláusula segunda pactaron que la vigencia de ese contrato sería de cuatro meses y en su parágrafo se establec ió la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes, adicionalmente, en su cláusula décimo primera se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrían pretender darle otra naturaleza y en la enumerada como décimo segunda, se pactó la autonomía y la posibilidad del contratista de firmar otros contratos con igual objeto con otras entidades , este primer contrato se encuentra fechado al 26 de enero de 2017.

El contrato que reposa a folio 210, tiene como objeto la prestación del servicio en la actividad de ejecución como medico general para el traslado de pacientes en

fechado al 26 de enero de 2017.

El contrato que reposa a folio 210, tiene como objeto la prestación del servicio en la actividad de ejecución como medico general para el traslado de pacientes en ambulancia medicalizada fue suscrito el 15 de febrero de 2017, y contiene idénticas clausulas que las ya referidas; en los folios 211 y 212 fte, 213, 214 fte, 215 fte,8 aparecen documentos equivalentes a factura en los que se especifica que su concepto es por venta de servicios por parte del demandante.

En el folio 212 vto, reposa documento denominad o Oferta de Servicios, presentada por el señor Julio Cesar Maldonado , que se denuncia como no valorado, en dicho documento se lee: “en mi calidad de contratista presento la siguiente oferta de prestación de servicios que se prestará el mes de MAYO atendiendo mi agenda y disponibilidad” En los folios 213 vto, 214 vto, 215 vto se aprecia igual documento pero se suscribieron por los meses de junio, julio y septiembre; del 216 a 220, se aprecian los comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona el nombre del demandante, advirtiendo esta colegiatura que en la casilla denominada “DESCRIPCIÓN CTA ”, se hace referencia a una temporal “TH REGION 5 MAGISTERIO”, dichos documentos carecen de firmas de elaboración o aceptación , a folio 221 se aprecia la carta de renuncia al cargo.

Pese a la insistencia de la pasiva en que sean valorados estos documentos , para la Sala, estos instrumentos no logran desvirtuar la presunción ya establecida , su contenido, es meramente formal, y es precisamente ese el quid del asunto,

Pese a la insistencia de la pasiva en que sean valorados estos documentos , para la Sala, estos instrumentos no logran desvirtuar la presunción ya establecida , su contenido, es meramente formal, y es precisamente ese el quid del asunto, desentrañar la realidad mas allá de la forma, y es claro que todos los documentos tal como fueros suscritos, fueron elaborados bajo las formas propias de la contratación y por tanto es necesario acudir a las demás pruebas y en un estudio conjunto, llegar a la verdad.

Continuando con el análisis probatorio, se tiene que la demandada en la tarea de desvirtuar la presunción configurada y demostrar la naturaleza civil del vínculo, pidió que se escuchara en interrogat orio al actor, declaración que se resume de la siguiente manera:

Julio Cesar Maldonado Ode (Min 10:40 audio 1 Cd. Fol. 240) Indicó ser médico general desde hace 5 años y medio, que trabajó de enero a septiembre de 2017 con COSMITET mediante contrato de prestación de servicios cumpliendo jornada laboral y bajo las órdenes de la coordinadora en el programa de riesgo cardiovascular, que tenía su agenda y atendía las pacientes bajo la supervisión de la señora Janina Orozco, expuso que si no cumplía con las dir ectrices impartidas por la coordinadora se tomaban medidas y en caso de llegar tarde no se le pagaba la hora, o le hacía llamado de atención y además que se “colgaba” en la agenda; aseguró que cuando no iba a asistir a prestar sus servicios pasaba una cart a pidiendo permiso y ya así podía ausentarse; indicó que la oferta mensual que entregó ante la entidad era que iba a tender pacientes en las jornada de la mañana y en la tarde a los

servicios pasaba una cart a pidiendo permiso y ya así podía ausentarse; indicó que la oferta mensual que entregó ante la entidad era que iba a tender pacientes en las jornada de la mañana y en la tarde a los pacientes del magisterio y que su salario dependía de la intensidad horaria; aseguró que a él lo agendaban de acuerdo al calendario pero no le preguntaban si podía o no podía, expuso que a veces no ofertaba días, como en el mes de julio que no aparecen dos lunes que era como por unos permisos que pedía para hacer vueltas o para viajar a su ciudad.

Analizadas las manifestaciones del actor, encuentra la Sala, que, en realidad, no hace ninguna manifestación de confesión, salvo lo relativo a las “ofertas de servicios” de las que se habló en párrafos precedentes, pues el demandante no negó el haber ofrecido las horas o jornadas a prestar el servicio y además expuso que aquellos días que no aparecían en las ofertas o que no ofrecía era que se los tomaba como permisos para viajar o hacer vueltas.

Ahora, en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales aportadas por COSMITET, para desvirtuar el contrato se tiene lo siguiente:9 Janina Janeth Orozco García (min 41:27 audio 1 Cd. Fol. 240) Narró que trabaja con COSMITET desde 2015 como auditora, médico general y actualmente coordinadora en el área de puertos y ferrocarriles, todo lo que tiene que ver con el área de salud en medicina externa en adulto mayor y su función es verificar que se preste un servicio de calidad; aseguró que nunca impartía ó rdenes a los profesionales, que los medico ingresan a coordinación y ofertan sus

medicina externa en adulto mayor y su función es verificar que se preste un servicio de calidad; aseguró que nunca impartía ó rdenes a los profesionales, que los medico ingresan a coordinación y ofertan sus servicios; que la entidad maneja unas jornadas específicas en las mañanas y las tardes y son los médicos los que eligen la que les sirve según su propia disponibilidad y conv eniencia, señaló que a pesar de ello los médicos pueden pasar una carta de suspensión para no prestar su servicio y no pasaba nada, indicó que el señor Maldonado le comentó que ha

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