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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00193-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00193-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 31

Guadalajara de Buga, trece (13) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora CELESTINO NUÑEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA. Radicación N°. 76-109-31-05-003-2018-00193-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

El señor CELESTINO NUÑEZ, presentó demanda ordinaria en contra de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

El señor CELESTINO NUÑEZ, presentó demanda ordinaria en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, con el objeto de que se declare la ilegalidad de la modalidad de pensión aplicada al demandante, como consecuencia reconocer el derecho pensional en la modalidad renta vitalicia, reliquidar y pagar el saldo insoluto en favor a partir del 12 de marzo 2018 en razón que la pensión fue reconocida en su salario mínimo; se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el ar tículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la Alcaldía del Distrito deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

Buenaventura reliquidar y pagar en favor de PORVENIR los aportes y bono pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales y la totalidad del tiempo laboral al servicio de la entidad, asimismo se condene al ente territorial a pagar el monto que falte de la mesada pensional como cuota parte, reliquidando los valores desde el 12 de marzo de 2018, debidamente indexados, condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que mediante el comunicado del 12 de marzo de 2017 la demandada PORVENIR notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que mediante el comunicado del 12 de marzo de 2017 la demandada PORVENIR notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales.

Relata igualmente que , la pensión fue reconocida teniendo en cuenta la garantía de pensión mínima por haber cotizado 1771 semanas y el valor de la primera mesada corresponde para el año 2018 la suma de $781.242.

Expuso que, el demandante laboró en la Alcaldía Distrital de Buenaventura por espacio de 35 años, 1 mes y 8 días, contados a partir del 23 de junio de 1983 al 31 de julio de 2018 tiempo que para efectos de la pensión se traduce en 1800 semanas cotizadas.

Precisa que , inconforme con el monto de la mesada pensional presentó solicitud de reliquidación de su pensión a fin de que se realizara conforme a lo reglado por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba.

Manifiesta que la entidad negó su solicitud señalando que al afiliado le fue aprobada la pensión de garantía mínima definitiva al haber cumplido con los requisitos legales.

Narra que presentó derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura encaminado a que se le reliquiden sus aportes al fondo de pensiones y el respectivo bono pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad administradora de pensiones

factores salariales, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepción previa falta del litisconsorcio necesario, como excepciones de fondo señaló las denominadasREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones del accionante y enriquecimiento sin justa causa por parte del ac cionante, compensación, prescripción, innominada o genérica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, la pensión de vejez fue otorgada en debida forma por esa razón no está en la obligación de reliquidación la prestación, agrega que el demand ante confunde la modalidad de renta vitalicia con el régimen de prima media, debido que pretende se reliquide el valor de la pensión con el promedio de los últimos 10 años cotizados, el cual no es procedente en el RAIS, más teniendo en cuenta que disfruta de una pensión con garantía mínima de pensión mínima subsidiada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público – OBP.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Buenaventura se opuso

pensión mínima subsidiada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público – OBP.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Buenaventura se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Como fundamento de su defensa señaló que, no existe obligación por pagar, el demandante solicita una reliquidación pensional, sin embargo, el bono pagado lo realizaron de acuerdo a lo determinado en la Ley.

La vinculada Ministerio de Hacienda de igual manera se opuso a las pretensiones propuestas en el libelo inicial, como excepciones de fondo enunció las denominadas buena fe y genérica. Para sustentar su defensa expuso que le fue reconocida al demandante la garantía mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley de 1993 prestación cuyo monto de mesada pensional es de 1 salario mínimo independientemente de la modalidad de pensión.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones invocadas por el señor CELESTINO NUÑEZ, al considerar que , en cuanto a la financiación de la pensión de vejez , el artículo 68 de la Ley 10 0 de 1993 es claro en precisar que las mismas se financiaran con las cuentas de ahorro individual, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar o con el aporte de la

pensión de vejez , el artículo 68 de la Ley 10 0 de 1993 es claro en precisar que las mismas se financiaran con las cuentas de ahorro individual, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar o con el aporte de la Nación en los casos que se cumpla los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

Expuso que la parte actora en la demanda pretende que se ordene a PORVENIR S.A. reliquide la pensión de vejez otorgada en marzo de 2018 en la modalidad de garantía mínima , por considerar que la administradora de pensiones debió dar aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, argumentó que no compartió la sentenciadora, debido que la precitada normatividad es aplicable al régimen de prima media con prestación definida y no al de ahorro individual, razón por la que el AFP liquidó la pensión en la suma de los aportes rendimientos y el bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda a nombre de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a favor del demandante como lo demanda la Ley.

Consecuentemente indicó que el despacho observó que la relación de aportes expedidos por PORVENIR S.A. de los años 2005 a 2007 no coincide con la certificación de la Alcaldía de Buenaventura que obra en las páginas 6 a 8 del índice 3, no obstante, tampoco sería predicar que la pensión liquidada

con la certificación de la Alcaldía de Buenaventura que obra en las páginas 6 a 8 del índice 3, no obstante, tampoco sería predicar que la pensión liquidada por el fondo sería superior a un salario mínimo legal, reitera que en el régimen de ahorro individual con solidaridad lo que incumbe es el capital ahorrado, más los rendimientos y el bono pensional si hay lugar.

Narra que para la fecha de la solicitud el actor solo contaba con un capital de $156.933.273 cuando el capital necesario para la pensión mínima era $251.661.178 según la liquidación aportada por PORVENIR S.A. por petición del juzgado que reposa en el índice 51.

Señala que el actor no reunió el capital exigido por el régimen para lograr pensionarse, sin embargo, la Ley 100 de 1993 contempla la pensión de vejez con garantía mínima que establece que las personas que no alcancen a reunir el capital necesario para obtener la pensión mínima y hayan cotizado 1150 semanas se hace acreedor de la garantía de la pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 situación acontecida dentro del caso bajo examine y que fue reconocida por la oficina de bonos pensionales mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pensión que tendrá como monto un salario mínimo.

Explica que no es posible reliquidar una pensión otorgada por un régimen distinto al que pretende el demandante se aplique. En cuanto a la pretensión que se decrete la nulidad de la modalidad de pensión otorgada, es decir, pensión mínima y en su lugar se ordene a la AFP que la misma se efectué

distinto al que pretende el demandante se aplique. En cuanto a la pretensión que se decrete la nulidad de la modalidad de pensión otorgada, es decir, pensión mínima y en su lugar se ordene a la AFP que la misma se efectué bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, señala que se encuentra consagrada en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 esa modalidad está diseñada para quienes tienes un ingreso garantizado con incrementos atadosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

al índice de precio al consumidor y la garantía es que protege del riesgo financiero al invertir el ahorro pensional de superar de la posibilidad de superar la expectativa de vida o que se agoten los recursos de cada persona y exige que el capital acumulado le permita al afiliado una pensión mensual superior al 110% de un salario mínimo al momento de terminar la etapa productiva, pero esto dependerá de la expectativa de vida del afiliado y los parámetros de tarifación que se utilice en el cálculo del capita l necesario, pues dicho valor puede varias de forma considerable dependiendo del grupo de beneficiarios.

El artículo 79 de la Ley 100 de 1993 señala la modalidad pensional por ello el demandante celebró con PORVENIR contrato de retiro programado modalidad que según el art. 81 la pensión se obtiene con cargo a la cuenta individual y el bono pensional que h ubiera lugar, este tipo de modalidad depende del saldo de la cuenta individual y no la contabilización del IBL con

modalidad que según el art. 81 la pensión se obtiene con cargo a la cuenta individual y el bono pensional que h ubiera lugar, este tipo de modalidad depende del saldo de la cuenta individual y no la contabilización del IBL con base en la liquidación de los últimos 10 años como se plantea en la demanda el cual tiene aplicación solo para las pensiones de vejez del régimen de prima media

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que el despacho tuvo como cierto los parámetros otorgados por Porvenir, a pesar de haber solicitado los salarios del demandante durante el tiempo laborado y enviado a reliquidar la pensión de oficio, sin verificar los aportes que se hicieron y tampoco verificó si el capital de la cuenta individual del demandante era el correcto, debido que de acuerdo con las certificaciones emitidas por la Alcaldía de Buenaventura el demandante laboró durante 35 años devengando un salario superior al mínimo.

Adicionalmente agregó, no estar de acuerdo con lo determinado en la sentencia en razón que, si bien es cierto el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es la corresponde al demandante, de igual manera debía verificarse si los aportes realizados a la cuenta individual del señor Celestino son correctos y si las certificaciones de PORVENIR estaban en lo cierto frente al monto que se encuentra en la cuenta individual.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del gestor del proceso expuso que si bien es cierto la forma de liquidar las pensiones enREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del gestor del proceso expuso que si bien es cierto la forma de liquidar las pensiones enREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

el sistema de ahorro individual es diferente al indicado en la demanda, también es que conforme a los factores salariales devengados por el demandante durante el tiempo que duro la relación laboral este debió ser acreedor de una mesada pensional superior a l salario mínimo si las cotizaciones se hubieran realizados legalmente por parte del empleador.

Señala que el operador judicial a pesar de reabrir el debate probatorio solicitando certificación salarial de toda la vida laboral del demandante y la liquidación de la primera mesada pensional no las mencionó en la sentencia.

Puntualiza que al analizar los elementos probatorios como la certificación de los salarios y la historia laboral se evidenciar que las cotizaciones realizadas por la entidad Distrito de Buenaventura, son inferiores a las que por ley debieron hacer, y así fue durante toda la relación laboral , situación que también devino de la deuda que adquirió el Distrito de Buenaventura con la entidad demandada PORVENIR S.A., al no efectuar las cotizaciones en los años correspondientes, procediendo posteriormente a cancel arlos mediante el acuerdo de restructuración, pagos que no fueron actualizados por el fondo de pensiones en la historia laboral del demandante.

Finaliza ratificándose en las pretensiones de la demanda, y solicita despachar favorablemente el recurso de apelación.

el acuerdo de restructuración, pagos que no fueron actualizados por el fondo de pensiones en la historia laboral del demandante.

Finaliza ratificándose en las pretensiones de la demanda, y solicita despachar favorablemente el recurso de apelación.

Por su parte PORVENIR S.A. inició exponiendo los hechos que conllevaron al reconocimiento de la garantía de pensión mínima GPM, consecuentemente trajo a colación las normas que regulan la modalidad de retiro programado.

Para sustentar sus argumentos anunció que no puede pretender el accionante que se avale un valor de mesada superior a 1 smlmv cuando es una pensión de vejez con garantía de pensión mínima otorgada por el estado, además, explicó que el actor escogió una modalidad de pensión de retiro programado, razón por la cual no existe derecho alguno vulnerado.

Por última, insiste que se confirme la decisión primigenia en la cual se absolvió a la AFP de todas las pretensiones de la demanda.

Las demandadas convocadas guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.

1.6. Nulidad falta de jurisdicción.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

Encontrándose en el trámite de estudio para resolver el recurso planteado contra la sentencia primigenia esta instancia profirió auto interlocutorio de fecha veinticinco (25) de julio d e dos mil veintidós ( 2022) declaró falta de

Encontrándose en el trámite de estudio para resolver el recurso planteado contra la sentencia primigenia esta instancia profirió auto interlocutorio de fecha veinticinco (25) de julio d e dos mil veintidós ( 2022) declaró falta de jurisdicción, precisando que si bien la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer la petición de reliquidación de pensión; no tiene jurisdicción para la pretensión dirigida al municipio encaminada a la reliquidación del bono pens ional, al haber tenido el actor la condición de empleado público.

Recibido el proceso por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura en decisión fecha doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) consideró que la competencia para conocer del expediente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de una controversia relacionada con la seguridad social, cuyo régimen está administrado por un fondo privado de pensiones, como lo es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía SA “PORVENIR”. Por esa razón suscitó el conflicto negativo de competencia con la Sala Laboral de este Tribunal, remitiéndolo a la Corte Constitucional para para que resuelva lo pertinente.

Posteriormente, al resolver el asunto la Corte Constitucional mediante Auto 1219 de 2023 al dirimir el conflicto de jurisdicción consideró que “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso objeto de controversia porque, en principio, Porvenir es la responsable del reconocimiento pensional que el demandante controvierte y como parte demandada es una entidad particular”.

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso objeto de controversia porque, en principio, Porvenir es la responsable del reconocimiento pensional que el demandante controvierte y como parte demandada es una entidad particular”.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que la AFP

del demandante , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que la AFP PORVENIR S.A. reconoció al señor Celestino Núñez la pensión con garantía mínima, así como tampoco que laboró para el ente territorial demandado Alcaldía Distrital de Buenaventura desde el 23 de junio de 1983 hasta el 8 de agosto de 2018 en el cargo de celador.

Al estudiar los reproches propuestos , corresponde establecer a la Sala ¿Si debe reliquidarse la pensión de vejez con garantía mínima reconocida al

señor CELESTINO NUÑEZ?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, por cuanto

5. Argumento de la decisión

5.1. Régimen de ahorro individual con solidaridad

El Sistema General de Pensiones tiene como finalidad garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina concretamente la ley.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se crearon dos regímenes de pensiones, estos son, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El régimen de ahorro individual con solidaridad funciona bajo un esquema de capitalización individual fundado en el ahorro, en el que los aportes se

Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El régimen de ahorro individual con solidaridad funciona bajo un esquema de capitalización individual fundado en el ahorro, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afil iado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, está destinada a financiar las prestacionesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

correspondientes (SL1168-2019). En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 reglamentó que basta con tener el capital exigido en la cuenta de ahorro individual, así lo estipuló la norma citada:

ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para e l cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para e l cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesent a (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Seguidamente el artículo 65 reglament ó lo concerniente a la garantía de pensión mínima de vejez, la cual es una prestación a la que pueden acceder los afiliados de este tipo de régimen, que cumplan 57 años en el caso de las mujeres y 62 los hombres, acrediten 1150 semanas cotizadas, y no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

Por su parte, el artículo 68 de la norma citada estableció que para la financiación de la pensión de vejez la cuenta de ahorro individual está conformada por diferentes factores que constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión como son los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos, así como el bono pensional, si a este hubiere lugar.

De esta manera entonces resulta claro, que a diferencia del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, la liquidación de la mesada pensional en el RAIS no se hace con relación al salario cotizado, ni respecto del número de semanas cotizadas, sino respecto del capital acumulado en la cuenta individual.

Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, la liquidación de la mesada pensional en el RAIS no se hace con relación al salario cotizado, ni respecto del número de semanas cotizadas, sino respecto del capital acumulado en la cuenta individual.

Caso concreto.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que el día 12 de marzo de 2018 la AFP PORVENIR S.A. aprobó la solicitud de pensión de vejez teniendo en cuenta el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber cumplido la edad de pensión y haber cotizado 1 771 semanas con una mesada correspondiente al salario mínimo . También está fuera de debate que el señor Celestino Muñoz ejerció desde el 23 de junio de 1983 hasta el 8 de agosto de 2018 el cargo de celador de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

Al revisar las pretensiones incoadas en el escrito inaugural se observa que el demandante pretende la reliquidación de la prestación económica con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo al número de semanas cotizadas y lo devengado en los últimos 10 años, sin embargo, como bien lo señaló el juez primigenio, el demandante pertenece al régimen de ahorro indivi dual en el cual, como se explicó en precedencia,

número de semanas cotizadas y lo devengado en los últimos 10 años, sin embargo, como bien lo señaló el juez primigenio, el demandante pertenece al régimen de ahorro indivi dual en el cual, como se explicó en precedencia, la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez difiere de las reglas propias del régimen de prima media con prestación definida.

De tal manera que, no resulta posible permitir la aplicación del artículo 34 citado y menos aún tener en cuenta lo devengado en los últimos 10 años , pues dicha disposición pertenece al régimen de prima media con prestación definida administrado exclusivamente por COLPENSIONES. En este orden de ideas, la liquidación de la mesada pensional del actor se sigue por las reglas del el artículo 64 anotado , que depende del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

En relación con el valor del bono pensional emitido a favor del gestor del proceso, se constató que en el mismo fueron incluidos los tiempos laborados por el demandante a favor de la Alcaldía de Buenaventura en los periodos del 23 de junio de 1983 al 01 de diciembre de 1994 (página 16 archivo 28), sin haber demostrado el extremo activo que e l valor reconocido fuera inferior al correspondiente, toda vez que, sus argumentos se limitaron a reprochar el valor de la mesada pensional por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin allegar prueba que respalde sus afirmaciones, debiendo insistir la Sala que el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, dispone que “Incumbe a las partes probar el s upuesto de hecho de

100 de 1993, sin allegar prueba que respalde sus afirmaciones, debiendo insistir la Sala que el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, dispone que “Incumbe a las partes probar el s upuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

De otro lado, en cuanto a los aportes de pensión realizados por el ente territorial durante el tiempo laborado, al respecto esta instancia vislumbra queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

únicamente fue relacionado los ingresos recibidos por el señor CELESTINO NUÑEZ por todo concepto en los últimos 10 años, sin que la parte actora haya demostrado cuáles de los conceptos relacionados hacen parte del ingreso base de cotización para poder determinar que en efecto existe un valor deficitario a favor del demandante , así las cosas, no es posible para esta instancia entrar a determinar que en efecto debe reliquidarse alguna suma.

Finalmente de los doc umentos que se anexaron con la contestación de la demanda se constata que para la fecha del reconocimiento de la pensión el saldo en el RAIS incluyendo aportes, rendimientos y el bono pensi onal ascendía a la suma de $156.933.273, ca pital insuficiente para financiar una pensión del 110% del salario mínimo; razón por la cual la Nación aprobó la garantía de pensión mínima por valor de $46.160.336, que sumados alcanzan el capital para que al menos el actor disfrute de la pensión con el salario

pensión del 110% del salario mínimo; razón por la cual la Nación aprobó la garantía de pensión mínima por valor de $46.160.336, que sumados alcanzan el capital para que al menos el actor disfrute de la pensión con el salario mínimo; sin que se cuente con ningún elemento de juicio para determinar que el capital de la cuenta individual sea superior al reconocido por la AFP en tanto fueron reconocidas todos los tiempos cotizados, con el IBC reportado por el empleador.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el día doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

COSTAS

Para culminar, no impondrá costas a cargo

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