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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00193-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00193-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Auto interlocutorio No. 253 Aprobado en Sala Virtual No. 25

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora CELESTINO NUÑEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA.

Radicación N°. 76-109-31-05-003-2018-00193-01.

OBJETO DE LA DECISION

Sería del caso resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por el señor CELESTINO NUÑEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA; sin embargo , se advierte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer la demanda.

I.- ANTECEDENTES

BUENAVENTURA; sin embargo , se advierte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

El señor CELESTINO NUÑEZ, presentó demanda ordinaria en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, con el objeto de que se declare la ilegalidad de la modalidad de pensión aplicada al demandante, como consecuencia reconocer el derecho pensional en la modalidad renta vitalicia, reliquidar y pagar el saldoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

insoluto en favor a partir del 12 de marzo 2018 en razón que la pensión fue reconocida en su salario mínimo; se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; solicita subsidiariamente que se condene a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a reconocer y liquidar el monto de la pensión correspondiente y pagar en favor del demandante correspondiente al monto que faltare de su mesada pensional, y las mismas deben ser indexadas y se condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que mediante el comunicado del 12 de marzo de 2017 la demanda PORVENIR notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales.

Relata igualmente que la pensión fue reconocida teniendo en cuenta la

mediante el comunicado del 12 de marzo de 2017 la demanda PORVENIR notificó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales.

Relata igualmente que la pensión fue reconocida teniendo en cuenta la garantía de pensión mínima por haber cotizado 1771 semanas y el valor de la primera mesada corresponde para el año 2018 el valor de $781.242.

Expuso que el demandante laboró en la Alcaldía Distrital de Buenaventura por espacio de 35 años, 1 mes y 8 días, contados a partir del 23 de junio de 1983 al 31 de julio de 2018 tiempo que para efectos de la pensión se traduce en 1800 semanas cotizadas.

Precisa que inconforme con el monto de la mesada pensional presentó solicitud de reliquidación de su pensión a fin de que se realizara conforme a lo reglado por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba.

Manifiesta que la entidad negó su solicitud señalando que al afiliado le fue aprobada la pensión de garantía mínima definitiva al haber cumplido con los requisitos legales.

Relata que presentó derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura encaminado a que se le reliquiden sus aportes al fondo de pensiones y el respectivo bono pens ional teniendo en cuenta todos los factores salariales, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

1. Examen PreliminarREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA

de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

1. Examen PreliminarREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

En aplicación del artículo 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el ad quem realizará un examen preliminar del expediente; y conforme lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.G.P. aplicables por integración normativa, la falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio.

2. Problema Jurídico.

¿Es competente la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda ordinaria laboral en la que se acumulan a las pretensiones del empleado público frente a la AFP privada, pretensiones del empleado público frente a un empleador público?

3. Tesis.

La jurisdicción laboral no es competente. Por disposición legal el juez natural es el Contencioso Administrativo.

4. Argumentos de la decisión.

Competencia para conocer asuntos de empleados públicos frente a su empleador público.

Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 5, estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce entre otros asuntos de “ Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

La Corte Constitucional respecto al tema a señalado que la j urisdicción competente para conocer y decidir de las demandas instauradas contra el

y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

La Corte Constitucional respecto al tema a señalado que la j urisdicción competente para conocer y decidir de las demandas instauradas contra el estado cuando se refiere de un empleado público activo o que prestó sus servicios bajo esa modalidad, la jurisdicción competente para tramitar la demanda será la Contencioso Administrativa, así lo expuso:

“De conformidad con lo expuesto, la jurisdicción competente para conocer y decidir las demandas laborales instauradas contra la Administración depende del tipo de vinculación del servidor público con esta. Así, si se trata de un empleado público activo o que prestó sus servicios bajo esa modalidad, la jurisdicción competente para tramitar la demanda será la Contencioso Administrativa. Empero, si se trata deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

un trabajador oficial o de una persona que ocupó un cargo en esa condición, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente.” Auto 346 de 2021.

Descendiendo al sublite, se observa el certificado expedido por el Municipio de Buenaventura donde señala que el señor Celestino Muñoz ejerció desde el 23 de junio de 1983 hasta el 8 de agosto de 2018 en el cargo de celador de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (documento visib le en la página 73 archivo 23AnexosAlcaldía), aportando igualmente con la demanda los actos

de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (documento visib le en la página 73 archivo 23AnexosAlcaldía), aportando igualmente con la demanda los actos administrativos de nombramiento, de donde se tiene que la calidad del demandante al momento de la desvinculación era de empleado público.

Ahora bien, revisadas la s pretensiones señaladas en el escrito inaugural el demandante solicita la nulidad de la modalidad de pensión respecto al fondo privado, pretensión para la cual esta jurisdicción sería competente , sin embargo, para la prosperidad de esta pretensión discute el monto del ahorro acumulado, para lo cual solicita al Municipio de Buenaventura la reliquidación del bono pensional por el tiempo en que laboró para esa entidad y no hubo afiliación; además solicita que el empleador público realice correctamente las cotizaciones a pensión con el verdadero salario devengado y subsidiariamente a ésta última pretensión solicita que el Municipio de Buenaventura pague la cuota parte que no le están pagando actualmente por las cotizaciones deficitarias.

En principio, de acuerdo a los requisitos contempladas en el artículo 25A del

C. P. del T. y S.S. el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado siempre y cuando el juez laboral sea competente para conocerlas. Como fue referido en precedencia, el actor acumuló a la pretensión de cambio de la modalidad pensional, dos pretensiones dirigidas directamente contra su exempleador Municipio de Buenaventura, y siendo que el demandante ostentó la calidad de empleado público, la justicia ordinaria en su especialidad laboral no tiene jurisdicción para pronunciarse de esas pretensiones, toda vez que, las demandas

Buenaventura, y siendo que el demandante ostentó la calidad de empleado público, la justicia ordinaria en su especialidad laboral no tiene jurisdicción para pronunciarse de esas pretensiones, toda vez que, las demandas instauradas contra el estado cuando se refiere de un empleado público activo o que prestó sus servicios bajo esa mo dalidad, son de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el numeral primero que cuando se acumulen a las pretensiones de nulidad otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

“No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.”

De lo expuesto resulta evidente entonces, que la pretensión frente a la cual la especialidad laboral tiene jurisdicción y competencia (cambio de la modalidad pensional frente a la AFP privada) es una consecuencia necesaria de las pretensiones que están solicitadas por un emplead o público frente a un empleador público (reliquidación del bono pensional, y pago de las cotizaciones deficitarias o subsidiariamente pago de la cuota parte

modalidad pensional frente a la AFP privada) es una consecuencia necesaria de las pretensiones que están solicitadas por un emplead o público frente a un empleador público (reliquidación del bono pensional, y pago de las cotizaciones deficitarias o subsidiariamente pago de la cuota parte pensional)por lo tanto, la jurisdicción para resolver el litigio debe radicarse en cabeza de lo Contencioso Administrativo.

Como se explicó en precedencia, no es la jurisdicción laboral la competente para resolver el caso sub judice, razón por la cual se incurrió en la causal de nulidad a las luces de lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, la cual establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o d e competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”

En consecuencia , se declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo, declarando nula la sentencia de instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la

En consecuencia , se declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo, declarando nula la sentencia de instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

RESUELVE:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELESTINO NUÑEZ

DEMANDADA: PORVENIR SA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00193-01

PRIMERO: DECL ARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 12 de octubre de 2021, inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P.

Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buenaventura (r). Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MagistradoFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MagistradoFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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