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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00195-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00195-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación sentencia proferida en proceso ordinario Laboral

de JHONATAN HENAO CASTILLO contra POLLOS EL BUCANERO S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el señor JHONATAN HENAO CASTILLO frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 042

Aprobada en acta No. 017

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JHONATAN HENAO CASTILLO, demandó a la Sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , cuyos extremos se comprenden desde el 11 de marzo de 2017 hasta el 8 de agosto de 2018; que se declare que la sociedad demandada es laboralmente responsable por el despido en estado de discapacidad imputable al empleador ; que no se cancelaronRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

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demandada es laboralmente responsable por el despido en estado de discapacidad imputable al empleador ; que no se cancelaronRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

2 los recargos dominicales y festivos durante la relación laboral ; que se le reintegre al cargo que venía desempeñando , y se reconozcan los salarios y prestacio nes dejados de percibir; la indemnización establecida en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por cumplir con los requisitos legales, el Juzgado, mediante auto interlocutorio No. 039 del 17 de enero de 2019 admitió la demanda (fls. 49 y 50) y la dio en traslado a la llamada a juicio , empresa que se notificó a través de representante legal y por intermedio de apoderado judicial -fl. 65-.

En audiencia de trámite celebrada el 10 de septiembre de 2019, la Juez, mediante auto No. 0265, adecuó el trámite procesal al de primera instancia, y en la misma audiencia tuvo por contestada la demanda por la convocada a juicio, misma que se opuso a las pretensiones, al estimar que al momento de terminación de la relación laboral el demandante no era una persona en estado de discapacidad, ni t enía una pérdida de la capacidad laboral ; en consecuencia, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago -fls. 79 a 92-.

Sentencia de primera instancia

consecuencia, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago -fls. 79 a 92-.

Sentencia de primera instancia

Seguidamente el despacho de inicio profirió la sentencia No. 003, el 23 de enero de 20201 en la que absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas por el señor HENAO CASTILLO y condenó en costas a este último.

1 Acta de oralidad obrante a folios 149 y ssRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

3 Para resolver el asunto en mientes, el Juzgado inici o por establecer el extremo inicial del vínculo laboral, por cuanto, el actor m anifestó que inició el 11 de marzo de 2017 mediante contrato de trabajo a término indefinido, (hecho 1 y pretensión 1 -fls. 45 a 48), y de folios 17 y 18 obra copia del contrato de trabajo, de donde se coteja que el citado documento se suscribió el 12 de septiembre de 2017, fecha que fue ratificada con el reporte expedido por POSITIVA ARL (fl. 20) y liquidación final del contrato de trabajo (fl. 32). Luego enton ces, la a quo estableció como extremo temporal inicial de la relación laboral el 12 de septiembre de 2017.

Seguidamente analizó la pretensión de reintegro, y para ello explicó que el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador en cualquier momento, exista o no una justa causa, y

septiembre de 2017.

Seguidamente analizó la pretensión de reintegro, y para ello explicó que el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador en cualquier momento, exista o no una justa causa, y mientras la ley no prohíba ese despido o no considere una ritualidad especial ese despido será legal, y para ello, acopió como sustento jurisprudencial la sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicada bajo parti da 70342 del 8 de agosto de 2018 ; igualmente citó el articulo 13 superior, la Ley 361 de 1997 y por último la Ley 1618 de 2013, por las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantiz ar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.

Luego explicó la Juez, que el actor en los hechos 5, 6, 8 y 45 de la demanda, indicó que al momento de la terminación de su contrato se hallaba con estabilidad laboral reforzada, toda vez que, el 24 de enero de 2018 , sufrió un accidente laboral, que le ocasionó una “lesión a nivel lumbar” y que, desde ese evento “viene presentado molestias fuertes dolores en la espalda, lo que le haRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

4 ocasionado limitaciones para desempeñarse laboralmente ”; que debido a estos hechos y como quiera que comenzó a presentar incapacidades, esto generó malestar por parte del empleador, el cual le dio por terminado el contrato de trabajo.

ocasionado limitaciones para desempeñarse laboralmente ”; que debido a estos hechos y como quiera que comenzó a presentar incapacidades, esto generó malestar por parte del empleador, el cual le dio por terminado el contrato de trabajo.

Luego, al valorar el material probatorio el Juzgado halló que el 25 de enero de 2018, la ARL POSITIVA realizó “ informe para accidente de trabajo del empleador o contratante ”, el cual arrojó: “COLABORADOR SE ENCONTRABA PESANDO PRODUCTOS PARA DESPACHOS, SE AGACHA PARA CONTAR UNIDADES DENTRO DE UNA CANASTILLA, AL SUBIR LAS CANASTILLAS AL 7 EN ESTIBAS SIENTE DOLOR EN ESPALDA BAJA ” (fl. 20) ; que el mismo día el actor acudió a la EPS y l o incapacitaron por -2días ( fls. 24 y 25) ; también encontró que a folio 26 reposa historia clínica del demandante del 23 de ag osto de 2018, expedida por UT ASI SDM BUENAVENTURA, de donde se observa un histórico de incapacidades medicas así: “i) 25 de enero de 2018 al 26 de enero de 2018, para un total de 2 días de incapacidad, días acumulados 0 y ii) 04 de diciembre de 2017 al 7 de diciembre de 2017, para un total de 4 días de incapacidad, días acumulados 0 y; por último se indica que el actor no sufre de incapacidades”; que a folio 27 milita solicitud medica del 10 de abril de 2018, en la que ordenan 8 sesiones de terapia de columna y; a folio 31 se encuentra

indica que el actor no sufre de incapacidades”; que a folio 27 milita solicitud medica del 10 de abril de 2018, en la que ordenan 8 sesiones de terapia de columna y; a folio 31 se encuentra EVOLUCIÓN por parte de la IPS CENTRO DE FISIOTERAPIA SAN BUENAVENTURA SAS, expedida el 30 de mayo de 2018, en la que refiere que el actor finalizó dichas terapias e indican Plan de Tratamiento: “Modalidades frías, contraste – frio – calor ejercicios de la técnica de William, ejercicios activos libres, estiramiento muscular, fortalecimiento muscular, descanso de peso” y recomiendan “sacar cita con médico tratante para determinar el paso a seguir”; y concluyó que antes de sufrir el evento laboral el 24 de enero de 2018, el actorRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

5 ya estaba en control médico debido a dolor lumbar, diagnóstico de origen común y/o general , confrontando además, que se le recomendó acudir al médico tratante para determinar el paso a seguir, sin que al plenario se hubiese allegado prueba de que el actor haya hecho caso a esta recomendación , por lo que se observa que no es beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, y menos aún, que tenga una discapacidad o pérdida de la capacidad laboral, moderada, severa o profunda.

Señaló la a quo, que en la audiencia de juzgamiento el accionante aportó copia de otra historia clín ica, emanada de la Unidad de Salud Ocupacional, calendada 10 de agosto de 2018, rotulada

Señaló la a quo, que en la audiencia de juzgamiento el accionante aportó copia de otra historia clín ica, emanada de la Unidad de Salud Ocupacional, calendada 10 de agosto de 2018, rotulada como examen médico de egreso; donde se expone que el peticionario “insiste en dolor postural que ha aumentado de intensidad y frecuencia”, por ello emite como concepto final que: “requiere valoración y estudio en EPS Y/O ARL para aclarar diagnóstico y definir conducta a seguir ” (f ls. 145 a 149) , documento que no permite determinar si en realidad, al momento del despido, el actor presentaba una discapacidad que exige una restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad , o una disminución física, psíquica o debilidad manifiesta que impide el cumplimiento de una función; y que por ello se hallare en la situación de debilidad manifiesta que sustenta la estabilidad laboral reforzada; pues, no se evidencia si efectivamente el actor acudió a la EPS o ARL para que se emitiera una conclusión de diagnóstico.

Arguyó que en el caso de autos no se demostró que la empleadora tenía conocimiento de la molestia que aduce el demandante padece, o por lo menos, no se probó tal circunstancia; pues así lo señalaron los testigos comparecientes al debate, por solicitudRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

6 del demandante, señores LUIS MIGUEL VALENCIA D ÍAZ y LUIS ADRIANO VALENCIA BRAVO, quienes adujeron haber sido compañeros de trabajo de aquél en las instalaciones de la

6 del demandante, señores LUIS MIGUEL VALENCIA D ÍAZ y LUIS ADRIANO VALENCIA BRAVO, quienes adujeron haber sido compañeros de trabajo de aquél en las instalaciones de la demandada, nada señalaron sobre este particular aspecto; pues el primero literalmente señaló que desconoce si el demandante dio a conocer a la empresa acerca de sus dolencias y, el segundo, ni siquiera estuvo vinculado con la demandada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el demandante el 8 de enero de 2018. Lo único que expresaron estos declarantes es que el propio demandante les contó de sus dolores lumbares y que ha tenido tratamientos por ello, pero no les consta de manera personal y directa, sino por comentarios de l demandante.

En cuanto a la pretensión concerniente a recargos dominicales y festivos, dijo que el actor se duele porque no le pagaron 22 días dominicales y 6 festivos dentro del periodo del 1 de abril de 2018 al 8 de agosto de 2018; no se aportó al expediente la prueba de que estas pudiesen ser determinadas con exactitud y sin equívocos y ante tal ausencia de material probatorio que sirviera de sustento a esta pretensión, se absolvió a la demandada.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación tendiente a que esta Sala revoque la misma, bajo los siguientes argumentos:

“Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia en el sentido que no se tuvo en cuenta , en tanto en la historia clínica

Sala revoque la misma, bajo los siguientes argumentos:

“Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia en el sentido que no se tuvo en cuenta , en tanto en la historia clínica como en los testimonios e interrogatorios que el señor JHONAAN HENAORadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

7 CASTILLO se encontraba con algún padecimiento de salud que lo enmarcaba en una circunstancia de debilidad manifiesta, que tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU049-2019, en los casos de estabilidad reforzada no es necesario que el trabajador tenga una discapacidad, incapacidad o limitación siempre y cuando se demuestre esta situación de debilidad manifiesta.

De otro lado no se valoró el formato de devolución de incapacidades o licencia aportados por el señor JHONTAN HENAO CASTILLO, en su declaración, en la cual consta que la empresa si sabía de los padecimientos del actor, y que además, ellos si sabían del resultado del examen de egreso , pues como lo manifestó el señor FELIPE ARIAS en su declaración , estos exámenes de egreso eran remitidos a ellos directamente por la entidad ocupacional y como trat ó de negarlo el apoderado de la demandada, pero en la contestación de la demanda el se refirió al examen de egreso, por lo que se ve la mala fe de esta entidad.

En cuanto a las costas, solicit ó se exonere de estas en caso de no conceder el recurso, ya que el actor ha actuado de buena fe.”

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del presente

En cuanto a las costas, solicit ó se exonere de estas en caso de no conceder el recurso, ya que el actor ha actuado de buena fe.”

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandante y recurrente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones deprecadas, por cuanto quedó acreditado el día 8 de agosto de 2018, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que le permitía gozar de una estabilidad laboralRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

8 reforzada, teniendo en cuenta la historia clínica aportada y testimonios rendidos, se puede verificar que su estado de salud se vio desmejorado por el accidente laboral sufrido el pasado 24 de enero de 20l8.

Por su parte la sociedad accionada solicitó se ratifiquen o confirmen la absolución, en razón a que brilló por su ausencia la prueba determinante, de la cual se pudiera inferir de manera clara e inequívoca, que el actor fuera acreedor a la figura constitucional denominada Estabilidad Laboral Reforzada, pues no quedó probado que tuviera una condición de salud que le impidiera prestar sus servicios de manera normal.

Con sustento en los antecedentes, y dado que no existe vicio con

pues no quedó probado que tuviera una condición de salud que le impidiera prestar sus servicios de manera normal.

Con sustento en los antecedentes, y dado que no existe vicio con la entidad de nulitar lo actuado; se decidirá el recurso vertical, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal determinar si el despido aplicado al demandante, ocurrió sin justa causa, pues estuvo ajustado a las normas legales aplicables según su condición de salud para el momento en que fue ejecutado; si resulta positiva la respuesta al interrogante anterior, se indagará si procede el reconocimiento de las prestaciones económicas deprecadas . al igual que las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de confirmarse la decisión de primera instancia, si procede la exoneración de costas al demandante hoy recurrente.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

9 Bien, sobre el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 deprecados en la demanda; se tiene que la ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema, la Ley 361 de 1997 consagra la protección, los requisitos para que la misma opere y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión, precisamente

para que la misma opere y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión, precisamente la SL2586-2020, reiteró la decisión CSJ SL1360-2018, en la que precisó:

“3.1. La objetividad como condición de despido o terminación de los contratos de trabajo de las personas con discapacidad.

Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos . En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló:

[…] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito oRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

10 efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física,

discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito oRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

10 efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que « ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación» , lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criter io de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, deb e ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador« por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este

comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador« por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción t iene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

De acuerdo con lo precedente, el empleador está exento de acudir a l a oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a unaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

11 causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacid ad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa. O, dicho de otro modo: cuando el motivo del despido sea la discapacidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con l a diversidad funcional del trabajador (…)” -Resaltas de la SalaEn virt ud a la doctrina que antecede, esta Sala analizará detenidamente la s pruebas que reposa n en el noticiario para determinar la causa que originó la finalización del nexo laboral.

En principio se entrevé que el señor HENAO CASTILLO, prestaba servicios para la e mpresa demandada, sobre lo cual no existe discusión alguna. Bajo esta tesitura, la procesada terminó el ligamen social de manera unilateral, pues así lo h izo saber el

En principio se entrevé que el señor HENAO CASTILLO, prestaba servicios para la e mpresa demandada, sobre lo cual no existe discusión alguna. Bajo esta tesitura, la procesada terminó el ligamen social de manera unilateral, pues así lo h izo saber el accionante en el hecho 7º de la demanda, quien sost uvo que la encartada decidió dar por terminada la relación laboral sin justa causa; también se precisa de los fundamentos fácticos , que el peticionario sufrió un accidente laboral y de sde allí presenta fuertes dolores lumbares e incapacidades , lo cual se corrobora con las declaraciones y documentales aportadas al proceso.

Declaraciones de parte

El accionante JHONATAN HENAO CASTILLO , indic ó que la relación laboral finalizó 8 de agosto de 2018, fecha para la cual no estaba incapacitado, pero tenía restricción médica, la cual le fue notificada al empleador cuando se realiz aron los exámenes; también le entregó unas radiografías el 10 de abril de 2018 eRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

12 historia clínica; que la entidad tenía conocimiento de sus dolencias y así consta del examen de egreso ; que la historia clínica fue impresa el 28 de agosto de 2018, porque las citas médicas se agendan y no son de un día para otro ; que a la finalización del contrato le pagaron las prestaciones sociales y la indemnización; que se le cancelaron todos sus salarios; que no cuenta con documento que certifique que es una persona con discapacidad y que a la fecha esta laborando con otra entidad.

Testimonial

finalización del contrato le pagaron las prestaciones sociales y la indemnización; que se le cancelaron todos sus salarios; que no cuenta con documento que certifique que es una persona con discapacidad y que a la fecha esta laborando con otra entidad.

Testimonial

El testigo LUIS MIGUEL VALENCIA D ÍAZ indicó que conoció al actor cuando este -testigoingresó a la empresa demandada, en el año 2016 , cuando inició la empresa y porque fueron compañeros de trabajo; el actor trabajaba en el cuarto frio ; que el mismo terminó su relación laboral el 8 de agosto de 2018; que le consta porque ese día le prestó un gancho (sic); que no sabe porqué terminó el nexo laboral ; sostuvo que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero no recuerda cuando fue, pues el mismo le contó que al levantar una canastilla y pesando unos productos le dio malestar en la columna ; que el día que el señor H ENAO sufrió el accidente, no estaba presente y se dio cuenta por dichos del demandante; que el actor estuvo incapacitado una semana por causa del accidente ; sostuvo el testigo que no sabe qué actividades realizaba el actor en el cuarto frio porque éstetestigopermanecía en otra área, además el día que el accionante presentó la molestia fue en horas de la noche y éste estaba en su casa; que al terminar la relación laboral le practicaron un examen de egreso, documento que fue enviado directamente por la ARL a la empresa. En contrainterrogatorio, dijo el testigo que no presenció el día del despido.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

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la empresa. En contrainterrogatorio, dijo el testigo que no presenció el día del despido.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

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El señor LUIS ADRIANO VALENCIA BRAND, sostuvo que conoce al actor por ser compañeros de trabajo desde el año 2017, fecha en la cual el señor HENAO ya estaba vinculado; dijo el testigo que trabajó hasta el mes enero de 2018; que eran compañeros de auxilio de despacho, esta labor es sacar la mer cancía de cuarto frio, pesar la mercancía y cargar los carros; que durante el tiempo que duró la relación laboral de éste -testigono presenció ningún accidente. Dijo el deponente que el actor le contó que tenía un padecimiento a causa de un accidente de la noche.

Por su parte el señor FELIPE ARIAS ARCE, Jefe del Departamento Jurídico de la encausada desde el año 2014, indicó que asesora internamente a la demandada y su tarea la desarrolla desde su oficina que se localiza en Cali; que no conoce al demandante; que no es el encargado de realizar nómina, ni la seguridad industrial de la empresa, pero se entera cuando algún trabajador presenta un accidente de trabajo y que para el mes de enero de 2018, se hizo un reporte de accidente de trabajo cuando tenía el vínculo ; reveló que cuando la empresa se da cuenta se hace reporte de accidente de trabajo y posterior asistencia médica; que en la empresa realiza el seguimiento de esta clase de sucesos; que cu ando hay accidente de trabajo la ARL debe de remitir la información pertinente y en este caso, la entidad

hace reporte de accidente de trabajo y posterior asistencia médica; que en la empresa realiza el seguimiento de esta clase de sucesos; que cu ando hay accidente de trabajo la ARL debe de remitir la información pertinente y en este caso, la entidad aseguradora no lo hizo ; que tampoco recib ieron notificación de tratamiento del actor y finalmente indicó que a todos los trabajadores que se retiran de la empresa se les realiza el examen de egreso; que la ARL jamás notificó PCL del demandante.

Frente a las declaraciones atendidas por el Juzgado, encuentra la Sala que lo concluido por dicho recinto judicial se confirmará;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

14 habida cuenta que los testigos , a pesar de indicar que fueron compañeros de trabajo no presenciaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos; pues estos –LUIS MIGUEL VALENCIA DIAZ y LUIS ADRIANO VALENCIA BRANDdijeron al unísono que les consta lo acaecido, esto es, el supuesto accidente, porque el propio actor les contó y no porque hubieran presenciado dicha contingencia; de ahí, que las declaraciones se desestiman pues nada aportan al proceso frente a lo pretendido por el actor.

En cuanto a lo declarado por el doctor Felipe Arias, testigo de la demandada, manifestó que se enteró que el señor HENAO CASTILLO, reportó un accidente de trabajo y agregó que no lo conocía; sin embargo, esta manifestación n o es suficiente para enrostrar el despido del actor, ya que con los demás elementos que se arriman al infolio, se observa un abandono inminente del

conocía; sin embargo, esta manifestación n o es suficiente para enrostrar el despido del actor, ya que con los demás elementos que se arriman al infolio, se observa un abandono inminente del actor a su estado de salud ; pues si cotejamos el reporte de accidente de trabajo, el mismo sobrevino el 24 de enero de 2018 y previa atención médica se le ordenaron 8 secciones de terapia de columna, las cuales finaliz aron el 30 de mayo de 2018 , tal como se desprende de la evolución emitida por la Fisioterapeuta (fl 31), quien le recomendó “sacar cita con médico tratante para determinar paso a seguir” y tan solo después de ocurrir el despido, esto es, pasados tres -3meses, el gestor de la acción pretende una atención medica por urgencia , lo cual no es de recibo por la Sala, pues claramente se vislumbra que el actor una vez terminadas las referidas terapias no reportó dolencia alguna, lo que significa que al instante de ser despedido el accionante no se encontraba incapacitado, ni demostró que estaba evidentemente menguado en su estado de salud, es decir, no se logró constatar que presentaba una disminución física, sensorialRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00116-01

15 o psíquica, que le permitiera a esta Colegiatura concluir que se encontraba con una limitación que le permitiera gozar de dicha estabilidad.

Sobre el particular nuestro máximo órgano de cierre jurisprudencial en s entencia SL11411 -2017 Radicación N° 67595 del 2 de agosto de 2017, definió la minusvalía o limitación,

estabilidad.

Sobre el particular nuestro máximo órgano de cierre jurisprudencial en s entencia SL11411 -2017 Radicación N° 67595 del 2 de agosto de 2017, definió la minusvalía o limitación, así: […] cuando se habla de una minusvalía o limitación como lo establece la Carta Política, se está haciendo referencia a una deficiencia o anorma lidad de una estructura fisiológica o anatómica, temporal o permanente, entre las cuales se pueden evidenciar defectos o incluso pérdidas de la estructura del cuerpo humano o de los sistemas propios de la función mental (…)” y ratificada por la sentencia S L711 de 2021, proferida el 24 de febrero de 2021, en la que puntualizó “Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, que concluyó que para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere la acreditación de una minusvalía significativa, esto es, la establecida por el legislador en los grados de moderada, severa y profunda, adicional al hecho de que cuando se está en presencia de un modo legal d e terminación del contrato, como lo es la expiración del plazo pactado, no se requiere que el empleador acuda previamente a la autoridad administrativa laboral, a efectos de solicitar el permiso para terminar el vínculo, y en tal sentido, como en el asunto se acreditó que el actor no tenía el porcentaje de limitación exigido por la norma, se tiene como válido el motivo que alegó y probó el empleador para terminación el contrato de trabajo, como fue la expiración del plazo

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