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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00200-01-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00200-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE URIEL ARBOLEDA HURTADO Y OTRA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00200-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 78 del veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 204

Discutida y aprobada mediante Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

JOSE URIEL ARBOLEDA HURTADO Y SINDY VANESSA HURTADO PALOMINO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en procura de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el Art.141 de la Ley

conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en procura de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el Art.141 de la Ley 100 de 1993 desde el vencimiento del plazo legal que tenía la demandada para reconocer la prestación de sobrevivientes por la muerte de la señora María Aracelia Palomino, y el pago de las costas y agencias en derecho

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, se resumen en que presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes que les fue resuelta mediante Resolución GNR 057413 del 11 de abril de 2013 en un 50% para cada uno, que les fue reconocido retroactivo desde el 6 de junio de 2010 pero no se cancelaron los intereses respectivos.

Mediante Auto 1535 del 19 de diciembre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

COLPENSIONES admitió como ciertos los hechos primero a quinto y señaló que los restantes no son hechos sino pretensiones; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; y de fondo las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR PRESCRIPCIÓN, BUENA FE , COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA INNOMINADA.

En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., fracasó la conciliación, se declaró no

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE , COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA INNOMINADA.

En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., fracasó la conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta, no hubo medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigió y se decretaron las pruebas.2

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 78 del veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró probada la excepción de prescripción, respecto la totalidad de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo condenó en costas a cargo de los actores.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

Como fundamento de su decisión, partió la juez por dejar sentados los hechos fuera de discusión; planteó los problemas jurídicos e hizo referencia al Art.141 de la Ley 100 de 1993 que regula los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, concordado con el Art. 53 de la carta magna y advirtió que los intereses no tienen un carácter sancionatorio, conforme se extrae de sentencias tales como Rad. 42783 del 13/06/12 M.P. José Mauricio Burgos Ruiz y la Rad. 33233 de 2008, que impone varios requisitos para su reconocimiento y recuerda que el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud.

Luego, descendió al caso concreto y señaló que los demandantes solicitaron la prestación

recuerda que el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud.

Luego, descendió al caso concreto y señaló que los demandantes solicitaron la prestación pensional el 30 de mayo de 2011 (fol. 7) y por tanto la entidad tenía plazo hasta el 30 de junio de 2011 para resolver, pero resolvió el 12 abril de 2013 y por tanto las pretensiones serían procedentes; sin embargo, señaló que la entidad propuso oportunamente la excepción de prescripción la cual tiene vocación de prosperar pues que el termino prescriptivo corría a partir del día siguiente a que se concedió la prestación, y solo se vino a reclamar el día 6 diciembre de 2018 cuando se presentó la demanda, y no obra prueba de haberse efectuado reclamación administrativa para interrumpir el fenómeno de prescripción.

2.2. Recurso De Apelación Demandante

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que no se cumplieron los requisitos para que se reconociera el fenómeno de la prescripción, indicó que con la solicitud elevada el día 30 de mayo de 2011 se interrumpió el término de la prescripción y ante el silencio de la demandada Colpensiones al reconocimiento de esos intereses la entidad, lo dejó interrumpido hasta la fecha de presentación de la demanda; que la entidad nunca dio una respuesta al respecto y al guardar silencio respecto a esa solicitud [la cual venía implícita con la solicitud de la pensión] dejó suspendido el término de la prescripción para el pago de los intereses.

2.3. Alegaciones finales

[la cual venía implícita con la solicitud de la pensión] dejó suspendido el término de la prescripción para el pago de los intereses.

2.3. Alegaciones finales

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 508 del 9 de septiembre del año corriente), dentro del cual, ambas partes presentaron escritos.

El apoderado de los demandantes, insiste en que no es posible declarar la prescripción de los intereses reclamados, habida cuenta que Colpensiones nunca resolvió la solicitud presentada, la cual se entiende incorporada en la correspondiente a la pensión. Solicita por tanto que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

La vocera judicial de Colpensiones por su parte, indica que conforme la jurisprudencia, no proceden los intereses moratorios cuando de reajustes pensionales se trata y; además que, conforme esos mismos pronunciamientos, sólo procede dicho reconocimiento cuando, una vez reconocida la pensión, esto es, expedido el respectivo acto administrativo, la entidad no comienza a cancelar las mesadas, lo que no ocurrió en el presente caso, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

3. Problemas Jurídicos3

En atención a lo expuesto en el recurso interpuesto, el litigio gira en determinar si hay lugar o no a la aplicación del fenómeno de la prescripción en el asunto de marras.

4. CONSIDERACIONES

Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala dirá que los intereses moratorios deprecados por la parte actora, se encuentran expresamente consagrados en el Art. 141 de la

4. CONSIDERACIONES

Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala dirá que los intereses moratorios deprecados por la parte actora, se encuentran expresamente consagrados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, norma de la cual se infiere que dichos intereses generan sin ningún tipo de condicionamientos, fuera del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y la tardanza en el pago de la pensión por parte de la entidad encargada.

Conviene recordar que en relación con el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha insistido en que los mismos no tienen carácter sancionatorio, sino de resarcimiento; por manera que la causación del derecho a percibirlos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, dicha Corte, en Sentencia de Casación del 04 de junio de 2008, Radicación 32.141, M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, precisó que los intereses surgen cuando se presenta la mora de la entidad en reconocer el derecho pensional pretendido, mora que surge después de vencido el término que le concede la ley para resolver las peticiones sobre pensiones. Dicho criterio que fue reiterado posteriormente en sentencia del 10 de julio de 2013, Radicación No.44905.

Descendiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales citados al caso que nos ocupa, se

criterio que fue reiterado posteriormente en sentencia del 10 de julio de 2013, Radicación No.44905.

Descendiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales citados al caso que nos ocupa, se tiene que, al tratarse de una reclamación de pensión de sobrevivientes, según lo dispone el Art. 1° de la Ley 717 de 2001, COLPENSIONES debió resolverla dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación; por lo que después del vencimiento de dicho término corrían tales intereses moratorios; en efecto está demostrado dentro del plenario que los demandantes radicaron solicitud pensional el día 30 de mayo de 2011 (fol 16) siendo así las cosas el plazo legal con el que contaba COLPENSIONES para resolverla venció el día 30 de junio de esa misma anualidad, lo que no sucedió.

El asunto que se debate por vía de apelación, es que, pese a que en realidad los demandantes tenían derecho a los referidos intereses, la juez declaró que no había lugar a su pago por haberse configurado la prescripción. Aseguró el recurrente, que no se cumplieron los requisitos para que se reconociera el fenómeno de prescripción, e indicó que con la solicitud elevada el día 30 de mayo de 2011 se interrumpió el término de pluricitada prescripción y ante el silencio de la demandada Colpensiones al reconocimiento de esos intereses, la entidad lo dejó interrumpido hasta la fecha de presentación de la demanda.

Para resolver el asunto, se hace necesario indicar que conforme a lo normado en los arts. 488 del C.S.T., y 151 C.P.T y S.S., las acciones para reclamar derechos laborales y de la seguridad

hasta la fecha de presentación de la demanda.

Para resolver el asunto, se hace necesario indicar que conforme a lo normado en los arts. 488 del C.S.T., y 151 C.P.T y S.S., las acciones para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en términos generales, prescriben en tres años contados desde la exigibilidad de la obligación; no obstante según la última norma citada y lo dispuesto en el Art. 489 del C.S.T., el trabajador (o afiliado) cuenta con la posibilidad, de interrumpir dicho término prescriptivo por un lapso igual con el simple reclamo escrito del derecho pretendido.

Esos preceptos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, y aplicándolos a los temas de seguridad social, ha explicado que la pensión es un derecho en si imprescriptible, sin embargo, las obligaciones de tracto sucesivo que se desprenden de él tales como las mesadas o los intereses moratorios, tiene la vocación de extinguirse por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que su exigibilidad es medible en el tiempo1 1 Posición reiterada recientemente en sentencia SL2597-2020 Radicación n.° 71658.4

Ahora bien, lo anterior debe concordarse con lo establecido en el Art. 6 del C.P.T y S.S., que impone que toda acción contenciosa contra la nación o cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa; la misma normativa explica que la reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Y

administrativa; la misma normativa explica que la reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Y adiciona que ³mienWUaV eVWp pendienWe el agotamiento de la reclamación administrativa se VXVpende el WpUmino de pUeVcUipciyn de la UeVpecWiYa acciyn.

Ahora bien, el aparte subrayado, fue objeto de estudio por parte del máximo órgano constitucional, en sentencia C 792 de 2006, en la que explicó:

³En la medida en qXe la Ueclamaciyn qXe el adminiVWUado pUeVenWa a la AdminiVWUaciyn como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se conWabilice el WpUmino de pUeVcUipciyn o de cadXcidad de la UeVpecWiYa acciyn.

de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se conWabilice el WpUmino de pUeVcUipciyn o de cadXcidad de la UeVpecWiYa acciyn.

Dicho lo anterior, se tiene que recordar que los intereses moratorios son una prestación accesoria a una pretensión principal, que tiene como fin conminar a la entidad al pago de las mesadas pensionales de manera oportuna; en este caso la principal era la pensión de sobrevivientes y, así las cosas, la reclamación administrativa que fue elevada el 30 de mayo de 2011, en la que se solicitó la antedicha prestación, llevaba inmersa la de los intereses de mora.

Conforme con la anterior afirmación, debe decirse que quedó demostrado, que la pretensión principal, esto es la pensión de sobrevivientes, fue reconocida mediante Resolución GNR 057416 del 11 abril de 2013 y que el retroactivo al que tenían derecho los reclamantes fue concedido en esta misma fecha; así las cosas con este acto administrativo se agotó la vía gubernativa y pese a que en la misma no se hizo mención a los pretendidos intereses, la entidad no los reconoció, generándose de ese modo la obligación sobre los pensionados de recurrir dicho acto o acudir ante la justicia ordinaria dentro de los 3 años siguientes, pues se itera, la petición pensional elevada si fue resuelta.

Revisado la totalidad del plenario y el expediente administrativo adjunto, se encontró que los actores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la resolución que desconoció los intereses moratorios, no obstante, en dicho recurso no se controvirtió la falta de

actores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la resolución que desconoció los intereses moratorios, no obstante, en dicho recurso no se controvirtió la falta de reconocimiento de los mismo, sino que se solicitó la reliquidación de la pensión, situación que se desató mediante Resolución VPB43346 de 2015 por medio de la cual se confirmó la inicial en todas sus partes.

Así las cosas, y como quiera que desde el 11 abril de 2013 quedó agotada la vía gubernativa, en lo que a los intereses se refiere, los reclamantes contaban con un plazo que vencía el mismo día, pero del año 2016 para adelantar la acción, conforme con el termino trienal de prescripción, lo que no sucedió, si se recuerda que la demanda fue interpuesta el día 6 diciembre de 2018, como bien lo anotó la juez de primera instancia.

En este orden de ideas, procede confirmar la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada a la ley y a la jurisprudencia que resultan aplicables.5

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas a la activa y a favor de Colpensiones; como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la

suma de doscientos mil pesos ($200.000).

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia No. 78 del veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia, a cargo de la activa y a favor de Colpensiones; como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL6

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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