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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00201-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00201-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: SANDRA YANETH BONILLA SEGURA

DEMANDADO: COSMITET LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2018-00201-01

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 26

Discutido y aprobado acta No. 7

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto No. 78 del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) declaró probada la excepción previa de Prescripción, propuesta por la pasiva.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

SANDRA YANETH BONILLA SEGURA, presentó demanda ordinaria laboral contra COSMITET LTDA., buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo, por virtud del principio de la primacía de la realidad; como consecuencia de dicha declaratoria pide se condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas; vacaciones; indemnización moratoria (Art. 65 CST y 99 Ley 50/90) sanción por falta de pago de intereses sobre las cesantías; indexación y condena en costas.

Admitida la acción y debidamente notificada la sociedad demandada , esta dio respuesta y aseguró en su escrito que lo que se verificó con la demandante fue un

de pago de intereses sobre las cesantías; indexación y condena en costas.

Admitida la acción y debidamente notificada la sociedad demandada , esta dio respuesta y aseguró en su escrito que lo que se verificó con la demandante fue un contrato de prestación de servicios que inició el 8 de marzo de 2006 y no el 1 de marzo de 2003 como se propone, así mismo admitió que el vínculo feneció el 30 de julio de 2007; propuso la excepción previa de prescripción (fol. 42) y otras tantas de mérito. El juzgado mediante auto 756 del 2 de julio de 2019 admitió dicha contestación y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS.

El día trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) se celebró la audiencia atrás indicada, dentro de la cual no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, se resolvió la excepción previa de prescripción declarándola procedente y se adelantaron otras diligencias; por medio de auto 452 se concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción.

Para llegar a tal decisión la juez de la causa partió por indicar que el Art, 32 del CPT permite el análisis de tal excepción como previa siempre y cuando no haya debate2 en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión; seguidamente acudió a los Art. 488 del CST y 151 del CPT y la SS.

Recordó que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de existencia de una relación laboral y que la pasiva aceptó la fecha final de la relación ; señaló que

Recordó que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de existencia de una relación laboral y que la pasiva aceptó la fecha final de la relación ; señaló que siguiendo los postulados legales la demandante tenía hasta el día 31 de julio de 2010 para reclamar las acreencias que consideraba adeudas, pero que, como puede verse en el acta de reparto la demanda se pres entó el 7 de diciembre de 2018, lo que permite inferir que lo pretendido esta prescrito y conforme a ese argumento aseguró que la excepción es próspera máxime cuando no se encuentra que el fenómeno hubiere sido interrumpido.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, como argumento aseguró que hay lugar a llevar a cabo el proceso hasta sentencia, toda vez que si bien lo que se pretende es la existencia del contrato realidad, el mismo es no solo hasta el 31 de julio de 2007 sino que se busca se declare la existencia de un único contrato que inició el 1 de marzo de 2003 y que fue hasta el 14 de diciembre de 2017 por lo que considera que no hay prescripción en esta situación.

4. alegaciones finalesDentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión, solo la pasiva allegó escrito , manifestó que la e xcepción de PRESCRIPCIÓN se encuentra claramente probada dentro del expediente, toda vez que el códig o de procedimiento laboral permite la interposición de la prescripción como excepción previa dentro del proceso, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad

encuentra claramente probada dentro del expediente, toda vez que el códig o de procedimiento laboral permite la interposición de la prescripción como excepción previa dentro del proceso, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, tal como sucede en el presente caso.

Agregó que la demandante está solicitando la declaratoria de contrato realidad junto con las prestaciones sociales, indemnización y sanciones después de transcurrido más diez (10) años desde la fecha de finalización de relación contractual (30 de julio de 2007), lo cual permite concluir que las pretensiones comprendidas en el periodo reclamado prescribieron, así como la acción para reclamarlas; tomando en consideración que no se acreditó la suspensión, interrupción o renuncia y teniendo el elemento factico de que la presentación de la demanda se surt ió en septiembre 2018.

5. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 78 del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, es recurrible en apelación pues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del CPTSS, conforme a lo anterior, considera esta colegiatura que es plenamente competente para conocer el asunto, como en efecto se hará.3 Ahora, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el Art. 66 A del CPTSS, que indica que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá esta r en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” el problema jurídico que incumbe resolver a esta Sala en esta oportunidad, se

del CPTSS, que indica que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá esta r en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” el problema jurídico que incumbe resolver a esta Sala en esta oportunidad, se circunscribe en establecer si erró la a quo al declarar la prosperidad de la referida excepción, teniendo en cuenta el argumento de la recurrente, según el cual, el hito final de la relación corresponde al 14 de diciembre de 201 7 toda vez que en la demanda se solicitó la declaratoria de existencia de una única relación hasta esa calenda; o si, por el contrario, se debe confirmar el proveído por estar ajustado a derecho.

Para desatar entonces la controversia, es importante iniciar recordando que el fenómeno de la prescripción se encuentra establecido en los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. S.S., allí se consa gra que las acciones que emanen de las leyes laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Sin embargo, el Art. 489 de la misma obra pone una cortapisa a regla general, al indicar que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

La Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado ampliamente respecto a este fenómeno de prescripción en reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:

igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

La Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado ampliamente respecto a este fenómeno de prescripción en reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:

“Y sobre la naturaleza y fines de la figura de la prescripción, est a Sala precisó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente:

Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla -- conforme a una regla prácticamente universal --, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial.

1 SENTENCIA Rad. 71387 del 04/11/2020 SL4331-2020 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sala de descongestión 1.4 Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibíd em establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple

lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Así pues, es tema decantado por la Jurisprudencia laboral, que la prescripción extintiva de los derechos es ineludiblemente de 3 años, salvo que la parte contra quien se propone hubiere presentado reclamo escrito del derecho pretendido.

En el presente asunto, después de revisada integrante la demanda, no cabe duda para esta colegiatura que lo pretendido por la activa no es cosa distinta que la declaratoria de existencia de una relación de orden laboral con la pasiva entre los interregnos comprendidos entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2007 , tal como lo indicó la juez de primera instancia, pues dichos hitos fueron los planteados en todo el cuerpo de la demanda , hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, y con ello, evidente resulta que el fenómeno de la prescripción se configuró a partir el 31 de julio de 2010.

En efecto, esos extremos son los que se aprecian en cada una de las pretensiones de la demanda visibles a folio 5, así como la sustentación de la acción en el acápite denominado “razones de derecho” (fol.8) donde se manifestó expresamente:

“Conforme a la exposición fáctica arriba realizada, es claro que mi mandante presentó sus servicios de manera subordinada y dependiente de la empresa Cosmitet Ltda. desde el 1 de marzo de 2003

“Conforme a la exposición fáctica arriba realizada, es claro que mi mandante presentó sus servicios de manera subordinada y dependiente de la empresa Cosmitet Ltda. desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de julio de 2007 , sin solución de continuidad, desempeñando los cargos de SECRETARIA RECEPCIONISTA DE LABORATORIO CLINICO, posteriorm ente SECRETARIA RECEPCIONISTA y por último el cargo de HIGIENISTA ORAL, por dicha razón el periodo en que laboró bajo contrato de prestación de servicios, en verdad surge como una fachada para encubrir una verdadera relación laboral…”

Y un folio más abajo aseguró:

“Así al descender al sub examine, de la prueba obrante en el proceso surge de manera diáfana que la relación entre mi poderdante y la entidad demandada fue continua e ininterrumpida desde5 el 1 de marzo de 2003 al 31 de julio de 2007, extensión temporal que no resulta admisible frente a la figura del contrato de prestación de servicios”

Todas esas manifestaciones no permiten una interpretación distinta a la que fue dada por la a quo.

Ahora, también es cierto que a la altura de los hechos 17 a 19 de la demanda, la activa expresó lo siguiente:

“17. posteriormente el día 1 de agosto de 2007 mi mandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa COSMITET LTDA

18. El cargo desempeñado por la demandante siguió siendo el de HIGIENISTA ORAL

19. Dicho contrato se extendió hasta el 14 de diciembre de 2017”

Sin embargo, dichos fundamentos de orden fáctico, fueron un simple complemento,

19. Dicho contrato se extendió hasta el 14 de diciembre de 2017”

Sin embargo, dichos fundamentos de orden fáctico, fueron un simple complemento, un relato histórico, que, en honor a la verdad, no generaron afectación directa a las pretensiones que fueron elevadas, pues con respecto a esos hechos nada se dijo ni en las pretensiones ni en las razones de derecho.

Al no se otro el motivo de controversia por parte de la activa, considera esta colegiatura que se hace imperativa la confirmación del auto atacado.

6. COSTAS

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segunda instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).

7. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto número 78 del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SANDRA YANETH BONILLA SEGURA contra COSMITET LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda nte y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segund a instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).6

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda nte y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta segund a instancia el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).6

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/127

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