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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00201-02-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2018-00201-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, -11de marzo de 2022

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2008-00201-02

Proceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE TRABAJO (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA1

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de resolver el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el -7 de abril de 2021- (7/04/21), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

La señora María Alicia Murillo Murillo por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en la que solicita respecto al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT – Ministerio de Protección Social) que se declare que la actora fue la compañera permanente del señor

Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT – Ministerio de Protección Social) que se declare que la actora fue la compañera permanente del señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO en forma continua e ininterrumpida por 7 años y hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el 14/02/86, en consecuencia se condene a la pasiva a reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, desde el 14/02/86 con derecho al acrecimiento, así como el pago de las mesadas, sus incrementos e indexación desde septiembre de 2008 y hasta que se incluya en nómina de pensionados.

Como soporte de sus pretensiones expresó que el señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO falleció el 14/02/86, quien era pensionado por invalidez, según Resolución 005170 del 26/02/86 proferida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal - Marítimo de Buenaventura, expresa que su representada hizo vida extramatrimonial en forma continua, ininterrumpida y bajo el mismo techo con el pensionado durante 7 años y hasta el momento de su fallecimiento, quienes procrearon tres hijos y al presentar esta demanda son mayores de edad, relata que

1 No. -08control estadísticoProceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 16 convivieron en Buenaventura en el Barrio Bellavista, que el causante fue la única persona que veló por la manutención para la demandante y sus hijos, quien la presentó como su señora, explica que el actor también hizo vida marital con la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES , que por Resolución 007804 de 9/02/87 se reconoció sustitución pensional a los hijos del Señor TORRES MONTAÑO, donde se encuentran los descendientes en común con la actora, y el restante 50% se reconoció a la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA en su condición de esposa del causante.

Refiere que la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO no adelantó trámite para reclamar el derecho que le asiste para sustituir la pensión de sobrevivientes, al no conocer que podía iniciar la solicitud administrativa y judicial para el reconocimiento, quien se estuvo únicamente al porcentaje que se reconoció para sus hijos, hasta que su hija menor llegó a los 25 años y se suspendió de la respectiva nómina de pensionados. (fl. 2 y sig.)

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 14/11/08 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (fl. 25), sin embargo tanto la sentencia proferida por este Juzgado el 31/05/12 (fl. 230), la proferida por el ad quem en el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Descongestión) con lectura de

proferida por este Juzgado el 31/05/12 (fl. 230), la proferida por el ad quem en el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Descongestión) con lectura de sentencia del 14/12/12 (fl. 286-317) y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala 4 de Descongestión Laboral del 27/11/18 (fl. 77 archivo: ExpCorteSuprema.pdf), fueron dejadas sin valor ni efecto, mediante sentencia en Acción de Tutela proferida por la Honorable Corte Constitucional bajo nú mero SU454 del 16 de octubre de 2020.

En esta última sentencia se indicó como regla de decisión lo siguiente:

“85. Síntesis de la regla de decisión: la sustitución pensional tiene por finalidad garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recu rsos necesarios para que pueda mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía. El régimen jurídico prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas, que dependían con mayor intensidad del caus ante y compartían con él su vida, reciban esta prestación. Tratándose de las compañeras permanentes como beneficiarias, al amparo de la Constitución derogada se les otorgó una protección precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio. No obstante, tal situación fue superada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que se inspiró en la especial protección a la institución familiar y destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeras perma nentes. Ante el advenimiento de dicho tránsito de orden

entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que se inspiró en la especial protección a la institución familiar y destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeras perma nentes. Ante el advenimiento de dicho tránsito de orden constitucional, esta Corporación acogió el criterio de la retrospectividad para enjuiciar la situación jurídica de las compañeras permanentes que generaron su garantía prestacional en vigor de la norma fundamental del 86, con la muerte del causante, pero cuyos efectos siguieron produciéndose al amparo del orden vigente. Así, cuando tal circunstancia ocurre, los requerimientos prestacionales incoados deben ser juzgados de conformidad con los postulados de la Carta Política actual para proteger a quienes venían siendo abiertamente discriminados por el orden jurídico anterior.

86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 yProceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 16 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el

para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la pr ohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.2 (185)”

Retomando el trámite procesal, La demanda fue contestada en representación de la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES , frente a los hechos planteados en el escrito inicial refirió que el causante hizo vida conyugal hasta el momento de su fallecimiento con ella, sin que él viviera en un hogar distinto al formado con su esposa e hijas, y que en su momento la señora María Alicia Murillo fue consciente que no tenía la calidad de compañera permanente, quien reclam ó solo el derecho pensional para sus hijos ; con oposición a las pretensiones presentó como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl. 32 y sig.),

En su momento la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A TRAVÉS DEL

excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl. 32 y sig.),

En su momento la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A TRAVÉS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor; sin aceptar los hechos en que la actora funda la existencia del derecho, refirió que la persona que convivió con el causante fue la señora Carmen Elvira Valencia , quien reclamó la sustitución pensional y a quien se le reconoció, que la demandante señora María Alicia Murillo solicitó la sustitución pensional no en calidad de compañera permanente sino para los hijos que en común procreó con el causante, con oposición a todas las pretensiones, pr esentó como excepciones la de falta de competencia (previa3), prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (fl. 53 y sig.)

Debe mencionarse que la representación de la pasiva actualmente corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, según artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008, 63 del Decreto 4107 de 2011, 1 y 2 del Decreto 1194 de 2012 , la a quo mediante auto del 21/02/12 reconoció la intervención de la UGPP , como entidad a la que corresponde asumir la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo del GIT – Ministerio de Protección Social (fl. 227).

Por otra parte, la demanda inicial se tuvo por contestada en forma oportuna por la

judicial de los asuntos que estaban a cargo del GIT – Ministerio de Protección Social (fl. 227).

Por otra parte, la demanda inicial se tuvo por contestada en forma oportuna por la vinculada como litisconsorte y la entidad pública demandada , según auto del 12/06/09 (fl. 72), se presentó reforma a la demanda en el acápite de pruebas adicionando fotografías (fl 67-68) y fue admitida en auto del 18/05/19 (fl. 70) no obstante, la vinculada y demandada guardaron silencio.

2 Como se advirtió en la Sentencia C-482 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido [no] tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado.” 3 En audiencia del artículo 77 del CPTSS del 29/07/09 se declaró como no probadaProceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 7 de abril de 2021 ( 7/04/21) absolvió a la UGPP, condenó en costas a la señora María Alicia Murillo, como fundamento indicó que de acuerdo a los interrogatorios de parte

abril de 2021 ( 7/04/21) absolvió a la UGPP, condenó en costas a la señora María Alicia Murillo, como fundamento indicó que de acuerdo a los interrogatorios de parte y testimonios practicados, existió convivencia simultanea pero con la señora Mar ía Alicia Murillo hasta que nació la última hija, al menos durante los dos últimos años de existencia del causante no existió convivencia , que antes de la enfermedad del señor Sebastián ya había concluido la relación afectiva con la señora María Alicia, y limitada a los hijos que tuvieron en común sin que tampoco la documental de oficio requerida al índice 93 y siguiente diera cuenta de lo pretendido, aunado que del carné allegado no se puede conocer la vigencia de este (min. 1:07:33 y sig.).

APELACIÓN

La apoderada judicial de la señora María Alicia Murillo interpuso y sustentó recurso de apelación, mencionó que no se valoró en conjunto el material probatorio, las declaraciones de María Alicia y Carmen Elvira, ya que si el causante enfermó hacia los últimos dos años de su vida o último año, fue esta circunstancia que llevó a que cada 15 le enviara el dinero para sus alimentos, que él fue hasta la ciudad de Cali a recibir el tratamiento médico, siendo que el real motivo es que estuvo enfermo y desahuciado, razón por la que no la podía visitar su otro hogar, que la demandante no tuvo culpa, porque fueron circunstancias ajenas que no permitieron la unión hasta la muerte.

Explica que no se tuvo en cuenta el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ya que el solo hecho de haber concebido hijos le permite el derecho a la pensión de sobrevivientes,

hasta la muerte.

Explica que no se tuvo en cuenta el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ya que el solo hecho de haber concebido hijos le permite el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el hacer vida marital en los últimos tres años a menos que hubieren procreado hijos en común, siendo que la última de ellas tenía 2 años y 4 meses l o que le permite acceder a la pensión sin discusión alguna. Itera las circunstancias de enfermedad del causante que le impidieron continuar su relación de pareja (min. 1:17:03 y sig.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, luego de admitida y vencido el traslado para presentar alegaciones por las partes, dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la demandante recurrente insistió en las razones presentadas en su recurso de apelación, expresó que:

“Lo cierto es que por dicha enfermedad el causante estuvo hospitalizado recibiendo atención medica en una clínica de la ciudad de Cali y otro tanto en casa de un familiar también en la ciudad de Cali, y luego de ser desahuciado por los médicos en dicha ciudad, retorno a la casa donde vivía con su esposa la señora Carmen Elvira Valencia, interregno durante el cual la señora María Alicia Murillo y sus hijos dependieron económicamente en todo sentido del causante Sebastián Torres y también está demostrado que María Alicia se acercó a la casa donde vivía con Carmen Elvira para visitarlo en su lecho de enfermo y para conocer de su estado de salud y obtener laProceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

visitarlo en su lecho de enfermo y para conocer de su estado de salud y obtener laProceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

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Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 16 firma de unos documentos para el bienestar de los hijos habido en común, residencia donde no era bienvenid a, como lo manifiesta en su interrogatorio, pese a ello se acercó a la misma en varias ocasiones sola o en compañía de sus hijos o enviaba a estos solos a visitar a su padre, esa interrupción en la convivencia por causa de la enfermedad del causante es ajena a la voluntad de los compañeros permanentes, y no hace perder la comunidad de vida que llevaba con la demandante señora María Alicia Murillo Murillo.”

Expone que bajo la enfermedad terminal del actor es que debió haberse analizado los testimonios, para evaluar al caso si la convivencia continuó bajo una familia que se conformó desde 1979, sin que exista confesión en el inte rrogatorio de parte de la demandante, pues lo que se dice es que la separación ocurrió cuando falleció el señor Sebastián, quien enviaba el dinero para cubrir los gastos de alimentación y servicios quien pese la enfermedad terminal que le imposibilitada su libre movimiento tuvo claro su compromiso afectivo para con la actora, aunado que se excluyó la confesión de la señora Carmen Elvira donde acepta la relación del señor Sebastián con la actora . Indica que existía animadversión de la señora Graciela

excluyó la confesión de la señora Carmen Elvira donde acepta la relación del señor Sebastián con la actora . Indica que existía animadversión de la señora Graciela Torres, sin tener en cuenta que era la señora Alicia Murillo quien dependía económicamente del causante, quien incluso años antes la hizo retirar del trabajo.

Al citar los testimonios, considera que al tratarse de dos hogares, la actual demandante durante la enfermedad del causante se dedicó al cuidado de los hijos de 2, 3 y 4 años , siendo diferente el hogar con la señora Carmen Elvira, lo que le impidió tener injerencia en este, no obstante durante la convalecencia del causante la señora Alicia Murillo se acercó a la casa de la señora Carmen Elvira para enterarse del estado de salud y tener la firma de documentos para el bienestar de los hijos en común, insiste en las fotografías allegadas, y que la señora Carmen Elvira al tener sus hijos mayores era quien en mejor condición estaba para cuidar al señor Sebastián y por ello desplazarse de ciudad.

Alega que los registros civiles de nacimiento de los hijos en común del causante con la actora, demuestran la conformación del hogar , quien al tratarse de convivencia simultanea por la grave enfermedad que lo aquej ó no pudo pernoctar en los dos hogares formados , sin embargo la señora Alicia Murillo se mantuvo unida y pendiente del estado de salud de su compañero, convivencia simultanea y derecho, pese la situación de fuerza mayor frente a la convivencia, aceptado por la Corte Constitucional en sentencia SU461-20, T245-17, T-324-14 y por la Corte Suprema

pese la situación de fuerza mayor frente a la convivencia, aceptado por la Corte Constitucional en sentencia SU461-20, T245-17, T-324-14 y por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias r adicado 34899, 34415, 39464, 62413 de 2017 o sentencias SL3202-2015, SL14237-2015 y SL6519-2017.

Reitera que la existencia de hijos en común es fundamento del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para conceder el derecho, ordenado al caso según sentencia de la Corte Constitucional SU-454 de 2020, siendo que la menor al momento de fallecer el causante no era superaba los tres años, y como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 1996 y SU-469 de 2020.

Por su parte el apoderado de la UGPP consideró que los testimonios practicados no permiten dar cuenta de una unidad de relato , sin que la demandada pueda establecer la convivencia de la actora con el causante, tampoco si existiera, dar por establecidos los tiempos en que pudo perdurar, expone que:Proceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 16 “De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de los señores FRANCIA ELENA GONZALEZ, ROSALIA RIASCOS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 16 “De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente la declaración de los señores FRANCIA ELENA GONZALEZ, ROSALIA RIASCOS RIASCOS, EDUARDO FERNANDEZ VELASCO, OFELIA MARIA CANDELO CAICEDO, DANILO GIL ESCOBAR, DIOGENES BUENAVENTURA ASPRILLA, GRACIELA TORRES MONTAÑO, SIXTO VIVEROS DELGADO, así como de las demandantes MARIA ALICIA MURIILO y CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES se pudo evidenciar que existe contradicción respecto a los extremos de convivencia de las demandantes con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante. ”

Al respecto se pronuncia la Sala, con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes que pretende la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO , alegando la calidad de compañera permanente del fallecido SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO, bajo el cumplimiento de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU454 de 2020, que ordenó emitir una nueva providencia en la cual la valoración de la normativ a no permita un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente, en atención a que el fallecimiento del actor ocurrió para el 15/02/86,

454 de 2020, que ordenó emitir una nueva providencia en la cual la valoración de la normativ a no permita un trato discriminatorio entre cónyuge y compañera permanente, en atención a que el fallecimiento del actor ocurrió para el 15/02/86, momento en que se considera como presupuesto vigente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966.

Se indica que el señor SEBASTIÁN TORRES en vida disfrutó de una pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la Empresa Puertos de Colombia, como se evidencia de la Resolución 005170 del 24/02/86 (fl. 100 Historia Laboral), exigible o con efectos fiscales desde el 2/12/85, Resolución citada en la s Resoluciones 007804 del 9/02/87 y 00635 de 2005 esta última proferida por el GIT - Ministerio de Protección Social (fl.2, 83 Historia Laboral).

Debe tenerse en cuenta que el artículos 55 de la Ley 90 de 1946 por remisión del artículo 62 a las pensiones de viudez y Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 20 y 21 fueron los supuestos normativos que en anterior oportunidad fundamentaron la absolución para la demandante como compañera permanente, fallecimiento del señor Sebastián Torres que ocurrió en el año de 1986, el tratarse de una pensión reconocida al causante como de invalidez por su empleador , no de jubilación y la existencia de cónyuge, lo que no permitió que tanto el Tribunal como la Honorable Corte Suprema de Justicia, entrara a analizar la convivencia alegada en torno al derecho reclamado, pues en efecto la concatenación de supuestos f ácticos con el

existencia de cónyuge, lo que no permitió que tanto el Tribunal como la Honorable Corte Suprema de Justicia, entrara a analizar la convivencia alegada en torno al derecho reclamado, pues en efecto la concatenación de supuestos f ácticos con el marco normativo no permitían adjudicar el derecho pretendido.

No obstante, en esta oportunidad obra como supuesto inexorable el cumplimiento de la sentencia SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional, que ordenó una interpretación sobre aquellos supuestos normativos (art. 54 Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1966) sin discriminación alguna entre compañera permanente y cónyuge.Proceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 16 Expuesto lo anterior, existe una razón fundante de derecho en el recurso de apelación presentado por la parte actora, al respecto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, expresa:

ARTICULO 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado t endrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres

tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto. (apartes en cursiva declarados inexequibles en Sentencia C-482 de 1998)

Al respecto, debe mencionarse que la sentencia SU -454 de 2020 estableció como fundamentó de la protección deprecada, lo siguiente:

“(…)En estos casos, conforme la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación de la Constitución en el tiempo, deben aplicarse retrospectivamente los postulados superiores de la Carta vigente para interpretar la disposición restrictiva en el entendido de que las compañeras permanentes se encuentran en la misma posición normativa que las cónyuges supérstites.197 Es decir, corresponde, en estos escenarios, a la luz de la norma suprema, ampliar el ámbito de aplicación del precepto discriminatorio, comprendiendo que el derecho al reconocimiento de la prestación sustitutiva no se establece exclusivamente para la cóny uge supérstite, sino, además, para la compañera permanente, cuando quiera que el pensionado fallezca. De esta forma se logra el propósito del Constituyente del 91 de proteger a ese particular segmento poblacional que venía siendo abiertamente marginado por el orden superior anterior al amparo del cual causaron el derecho prestacional en debate, evitando así que continúen viendo coartado su derecho a gozar de la prestación, particularmente, impidiendo que los efectos normativos excluyentes de la disposición empleada para la resolución de su requerimiento sigan extendiéndose

debate, evitando así que continúen viendo coartado su derecho a gozar de la prestación, particularmente, impidiendo que los efectos normativos excluyentes de la disposición empleada para la resolución de su requerimiento sigan extendiéndose injustificadamente en la actualidad.”

Esta sentencia ordenó tener en cuenta los postulados de la sentencia C-482 de 1998, como lo fue retirar de la norma citada la condición que los compañeros permanentes permanecieran en soltería durante el tiempo de convivencia, esta última providencia señaló:

“Como se observa, la condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera espe cial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitu cional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador.”Proceso: Ordinario Laboral -Primera InstanciaDemandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Demandante: MARÍA ALICIA MURILLO

Litisconsorte: CARMEN ELVIRA VALENCIA

Demandado: UGPP antes MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (GIT)

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 16 Entonces si la Sentencia SU -454 de 2020 ordena inaplicar el criterio que ante la existencia de cónyuge no se permita asignar de ninguna forma la pretendida sustitución pensional a la compañera permanente, igualmente al incorporarse, en la orden tutela, la sentencia C-482 de 1998, debe entenderse como retirada de esta premisa normativa, aquella condición de soltería durante la unión de hecho, esto es que la existencia de la cónyuge del señor SEBASTIÁN TORRES deja de ser el fundamento único para sobreseer cualquier reclamación de la alegada compañera permanente.

Es importante indicar que la aplicación retrospectiva de la sentencia C-482 de 1998 que originalmente retomaba los casos en vigencia de la Constitución de 1991; como lo consideró la motivación en la orden de tutela SU-454 de 2020 debe aplicarse incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1991, además que en la sentencia C-482 de 1998 se contiene en la parte resolutiva de la Sentencia SU-454 de 2020, esto implica que la lectura de la disposición del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, se efectué como norma, sin el requisito de soltería durante la unión de hecho, y por tanto como lo refiere esta disposición, al retirar la condición de soltería, se permita habilitar el derecho pretendido en caso que la demandante hubiese procreado hijos con el causante.

tanto como lo refiere esta disposición, al retirar la condición de soltería, se permita habilitar el derecho pretendido en caso que la demandante hubiese procreado hijos con el causante.

El anterior hecho supletivo resulta cumplido conforme la descendencia en común de la señora Alicia Murillo y Sebastián Torres, en cuanto el expediente soporta el nacimiento en calendas de 16/09/83, 22/07/80 y 3/09/81 respectivamente de Llaxunary, Eduard Arley y Suly Johana Torres Murillo, según sus registros civiles (fl. 10, 11 y 12), a quienes desde 1987 se les reconoció la sustitución pensional.

Por lo expuesto, de la integración normativa que se realiza del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-482 de 1998 y S

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